Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 110/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 234/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 110/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Gobierno Departamental. Intendencia Departamental de Cerro Largo.
Acción de Nulidad " (Ficha: 234/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución N° 1184/2025 de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, de fecha 20 de octubre de 2025, notificada personalmente el 22 de octubre de 2025, por la cual se dejó sin efecto , a partir del 1° de octubre de 2025, la diferencia de sueldo que el actor venía percibiendo desde su presupuestación, dispuesta por el art. 5° de la Resolución N° 791/2018, confirmada por la Resolución N° 211/2026 de fecha 2 de marzo de 2026, que desestim ó el recurso de reposición interpuesto (fs. 5 a 9).
2) En su demanda (fs. 5 a 9), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que la diferencia de sueldo constituye un derecho adquirido, incorporado a su patrimonio, cuya supresión unilateral y sin norma legal categórica resulta ilegítima; que existió desviación de poder, en tanto otros funcionarios presupuestados en similar situación, entre ellos un familiar del actual Intendente, no fueron objeto de la misma medida, lo que evide nciaría un móvil político ajeno al interés general; y que el complemento salarial percibido durante veinte años no es una compensación por tareas extraordinarias sujeta a la discrecionalidad administrativa, sino que asegura el equilibrio salarial obtenido al momento de la presupuestación.
3) Conferido traslado por Decreto N° 254/2026, compareció la Intendencia Departamental de Cerro Largo defendiendo la legitimidad del acto. Sostuvo que la diferencia de sueldo se encuentra ligada a la función efectivamente desempeñada por el funcionario, de naturaleza transitoria y provisional, cesando cuando cesa el ejercicio de dicha función, conforme al propio art. 5° de la Resolución N° 791/2018 y al art. 38 del Estatuto del Funcionario Municipal (Decreto N° 5/1981); que el actor no ostenta un derecho adquirido a su mantenimiento, sino una situación vinculada a razones de mérito y a la reorganización de recursos humanos dispuesta en atención a la crítica situación financiera de la Comuna; que no existió desviación de poder, controvirtiendo la comparación efectuada por el actor con el funcionario Sr. Aldo Morel, cuya situación difiere sustancialmente, al desempeñar un cargo de particular confianza remunerado conforme al presupuesto quinquenal, sin percibir diferencias salar iales; y que el procedimiento administrativo respetó el debido proceso, habiéndosele conferido vista de todas las actuaciones.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 354/2026. Con fecha 11 de mayo de 2026 (fs.
32), la demandada informó sobre el dictado y notificación de la Resolución N° 211/2026, confirmatoria del acto impugnado, señalando además que, habiendo transcurrido más de ciento cincuenta días sin pronunciamiento expreso respecto del recurso de reposición interpuesto, se configuró la denegatoria ficta, y que, en virtud del art. 47 del CCA, dicha omisión constituye una presunción simple a favor de la pretensión del actor.
5) La parte actora (fs. 35 a 38) formuló, con carácter previo, una precisión respecto de lo manifestado por la demandada al contestar la demanda, en cuanto a que administraciones anteriores habrían suprimido la diferencia de sueldo por presupuestación, reiterando que solo se suprimieron compensaciones por mayores responsabilidade s, invocando a tales efectos declaraciones públicas del actual Intendente. Ofreció luego: 1) prueba documental, consistente en la Resolución N° 1184/2025, el legajo personal, la Resolución N° 791/2018, las Resoluciones N° 693/2024 y 694/2024 sobre presupue stación de funcionarios, y recibos de sueldo; 2) intimación a la demandada para que, a través de la Dirección de Recursos Humanos, informe respecto de los funcionarios presupuestados por las Resoluciones N° 791/2018 y N° 025/2025, indicando a cuántos de el los les fue suspendida la diferencia salarial, a cuántos no, sus nombres, y el criterio aplicado en cada caso; se agregue copia autenticada de su legajo funcional completo; y se intime a la demandada a agregar la documentación relativa a la situación funcional del Sr. BB desde su ingreso en la Alcaldía de Río Branco; 3) prueba testimonial de cinco testigos ( CC, DD, EE, FF y GG), todos domiciliados en el departamento de Cerro Largo, solicitando su declaración por tribunal comisionado en la ciudad de Melo, en atención a la distancia existente respecto de la sede de este Juzgado; y 4) prueba documental consistente en grabación de declaraci ones públicas del actual Intendente Departamental, e intimación a este último para que reconozca su voz y la existencia de la entrevista.
6) Por Decreto N° 494/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Dentro de dic ho plazo, compareció la demandada (fs. 46 a 50), bajo el título "Oposición a medios de prueba ofrecidos por la parte actora", formulando oposición a la prueba documental relativa a otros funcionarios, a las intimaciones solicitadas y a la prueba testimonia l, por entenderlos inconducentes e impertinentes al objeto del proceso.
7) Por Decreto N° 674/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
8) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 30 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto de l proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes d ispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resoluc ión N° 1184/2025 de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, que dejó sin efecto la diferencia de sueldo percibida por el actor desde su presupuestación, confirmada por la Resolución N° 211/2026, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el cese de la diferencia de sueldo percibida por el actor en aplicación del art. 5° de la Resolución N° 791/2018 se ajustó a Derecho, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha partida y a la existencia o no de un tratamiento diferenciado respecto de otros funcionarios en igual situación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 9 y fs. 17 a 21, respectivamente.
3) Corresponde previa mente dejar sentado el criterio de la Sede respecto del escrito presentado por la demandada a fs. 46 a 50, bajo el título "Oposición a medios de prueba ofrecidos por la parte actora".
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "dirigida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existenci a de hechos que la contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
El art. 165 del CCA habilita, dentro del plazo allí previsto, exclusivamente el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que de su texto, ni del régimen general del CCA, surja la previsión de una vía autónoma para oponerse a la admisibilidad de la prueba de la contraria, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme al art. 166 del CCA. La circunstancia de que en el caso la demandada haya denominado correctamente su planteo como "oposición", a diferencia de lo que ha ocurrido en otros procesos ante esta Sede, no altera dicha conclusión, en tanto ese instituto no se encuentra previsto de forma autónoma en el CCA como una etapa distinta y previa a la resolución sobre admisibilidad.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que lo actuado por la demandada no se corresponde, técnicamente, con la contraprueba prevista en el art. 165 del CCA, corresponde de todos modos analizar los argumentos vertidos en dicho escrito, en tanto la Sede debe pronunciar se igualmente sobre la admisibilidad de la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA. En consecuencia, dichos argumentos serán considerados y resueltos, en lo pertinente, al analizarse a continuación la admisibilidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, corresponde recordar que la admisibilidad de un medio probatorio es cuestión distinta de su fundabilidad futura y del valor de convicción que, una vez diligenciado, habrá de asignársele conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), materia esta última reservada al momento de dictarse sentencia definitiva. El rechazo liminar de un medio de prueba solo procede, en esta instancia, cuando resulte inadmisible, manifiestamente innecesario, manifies tamente inconducente o manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP). Asimismo, tratándose la desviación de poder de un vicio que, por recaer sobre la finalidad real perseguida por la Administración, rara vez surge del propio acto, su acreditación se r ealiza usualmente por vía de indicios, presunciones y circunstancias periféricas o concomitantes, lo que impone especial cautela antes de descartar en bloque la pertinencia de la prueba ofrecida a tales efectos.
En tal sentido, se tienen por incorporados, sin necesidad de nueva agregación, la Resolución N° 1184/2025, el legajo personal del actor y la Resolución N° 791/2018, en tanto dichos documentos ya forman parte de los antecedentes administrativos y de la documental acompañada por la demandada al contestar la demanda.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora, consistente en las Resoluciones N° 693/2024 y 694/2024, publicadas en el Diario Oficial , en tanto, más allá de la oposición formulada por la demandada, dichos documentos resultan pertinentes en relación con el agravio de desviación de poder invocado en la demanda, que se funda, precisamente, en un pretendido tratamiento diferenciado respecto de otros funcionarios presupuestados.
Se admite parcialmente la intimación a la demandada para que, en el plazo de treinta días (30), a través de la Dirección de Recursos Humanos, informe respecto de los funcionarios presupuestados por las Resoluciones N° 791/2018 y N° 025/2025, indicando a cuántos de ellos les fue suspendida la diferencia salarial, a cuántos no, y sus nombres , rechazándose la oposición formulada por la demandada. En efecto, si bien la situación funcional de cada agente puede diferir, trat ándose el agravio de desviación de poder, precisamente, de un pretendido tratamiento discriminatorio respecto de otros funcionarios en igual situación, la prueba comparativa solicitada resulta pertinente y conducente a los efectos de su acreditación o desestimación, sin que ello importe adelantar juicio alguno sobre su resultado. No se admite, en cambio, el requerimiento de que la demandada informe el criterio aplicado en cada caso , en tanto dicho extremo no persigue la acreditación de un dato objetivo, sin o que pretende un informe sobre los fundamentos jurídicos de la actuación administrativa, cuestión que no constituye objeto de prueba sino materia de alegación y de valoración de legitimidad reservada a la sentencia definitiva.
No se admiten, en cambio, la intimación relativa a los años en que el actor percibió la diferencia de sueldo y las compensaciones por mayor cantidad de tareas, ni la solicitud de agregación de copia autenticada de su legajo funcional completo , en tanto dicha información ya se encuent ra incorporada a estos obrados a través del legajo funcional y del expediente administrativo N° 5431/2025, agregados por la demandada al contestar la demanda, deviniendo dichos medios innecesarios (art. 144.1 del CGP).
Se admite la intimación a la demandada para que, en el plazo de treinta días (30), agregue la documentación relativa a la situación funcional, contractual y estatutaria del Sr. BB desde la fecha de la Resolución N° 1184/2025 hasta la actualidad , rechazándose la oposición formulada por la demandada. Dicho funcionario fue expresamente invocado como término de comparación tanto por la actora en su demanda como por la demandada al contestarla, por lo que la documentación relativa a su situación funcional resulta pertinente para dilucidar l a existencia o no del trato diferenciado alegado, sin que la circunstancia de tratarse de un cargo de particular confianza, alegada por la demandada, obste a su incorporación, en tanto se trata, precisamente, de uno de los extremos a dilucidar. Se limita, no obstante, el período de la información a la fecha del acto impugnado en adelante, en tanto la situación relevante a tales efectos es la existente al momento de su dictado y en su posterioridad inmediata, no la totalidad de la relación funcional de dicho funcionario desde su ingreso.
Se admite la prueba documental consistente en la grabación de las declaraciones públicas del actual Intendente Departamental , como documental en soporte digital, sin que corresponda convocar audiencia a los solos efectos de s u reproducción, sin perjuicio de que su contenido, alcance y autenticidad habrán de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica al momento de dictarse sentencia definitiva. No se admite, en cambio, la intimación al Intendente Departamental para que reconozca su voz y la existencia de la entrevista , en tanto no constituye un medio de prueba autónomo sino un mecanismo de autenticación cuya procedencia no ha sido justificada en esta etapa, no habiendo la demandada cuestionado específicamente la autenticidad de la grabación, sin perjuicio de que dicho extremo pueda ser controvertido y valorado oportunamente.
Se admite la prueba testimonial ofrecida respecto de 1) CC, 2) DD, 3) EE,
4) FF y 5) GG, entendiéndose que su declaración versará sobre el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2°, en particular en cuanto al agravio de desviación de poder invocado, sin que ello importe adelant ar juicio sobre la credibilidad o imparcialidad de los testigos, cuestión que, en su caso, habrá de valorarse al dictarse sentencia definitiva. Tratándose de cinco testigos ofrecidos sobre un mismo objeto de prueba, la propuesta se encuentra dentro del lím ite máximo previsto por el art. 159 del CGP, no correspondiendo su reducción. Atento a que todos los testigos se domicilian en la ciudad de Melo, a una distancia de la sede de este Juzgado que dificulta y torna gravosa su concurrencia, se hace lugar a que su declaración se sustancie ante tribunal comisionado en dicha ciudad, conforme a lo dispuesto por el art. 160.6 del CGP, a cuyo efecto se otorgará a las partes un plazo de treinta días (30) para que acompañen, en pliego cerrado, el interrogatorio de los t estigos admitidos, librándose luego el exhorto pertinente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Res olución N° 1184/2025 de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, que dejó sin efecto la diferencia de sueldo percibida por el actor desde su presupuestación, confirmada por la Resolución N° 211/2026, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si el cese de la diferencia de sueldo percibida por el actor en aplicación del art. 5° de la Resolución N° 791/2018 se ajustó a Derecho, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha partida y a la existencia o no de un tratamiento diferenciado respecto de otros funcionarios en igual situación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 9 y fs. 17 a 21, respectivamente.
3. Estese, en cuanto al escrito de fs. 46 a 50, a lo dispuesto en el Considerando 3°.
4. En su mérito, t énganse por incorporados la Resolución N° 1184/2025, el legajo personal del actor y la Resolución N° 791/2018.
Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora (Resoluciones N° 693/2024 y 694/2024, y grabación de declaraciones públicas). Admítase parcialmente la intimación relativa a los funcionarios presupuestados por las Resoluciones N° 791/2018 y N° 025/2025, en los términos indicados en el Considerando 4°, no haciéndose lugar al requerim iento sobre el criterio aplicado en cada caso. Admítase la intimación relativa a la documentación del Sr. BB, limitada temporalmente en los términos del Considerando 4°.
No se admiten la intimación relativa a los años de percepción de la diferencia y de las compensaciones, la solicitud de copia del legajo funcional completo, ni la intimación al Intendente Departamental para que reconozca su voz. Admítase la prueba testimonial de los cinco testigos individualizados en el Considerando 4°.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada, en el plazo de treinta días, en los términos indicados en el Considerando 4°.
6. Otórguese a las partes un plazo de treinta días (30) para que acompañen, en pliego cerrado, el interrogatorio de los testig os admitidos, para su declaración ante tribunal comisionado en la ciudad de Melo, conforme a lo dispuesto por el art. 160.6 del CGP; una vez fijado, líbrese el exhorto correspondiente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).