Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 109/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 233/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 109/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Gobierno Departamental. Intendencia Departamental de Cerro Largo.
Acción de Nulidad " (Ficha: 233/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución N° 1021/2025 de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, de fecha 5 de setiembre de 2025, notificada personalmente el 9 de setiembre de 2025, por la cual se dejó sin efecto, a partir del 1° de setiembre de 2025, la diferencia de sueldo que la actora venía percibiendo desde su presupuestación, dispuesta por el art. 5° de la Resolución N° 025/2025, confirmada por la Resolución N° 225/2026 de fecha 4 de marzo de 2026, qu e desestimó el recurso de reposición interpuesto (fs. 5 a 9).
2) En su demanda (fs. 5 a 9), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que la diferencia de sueldo constituye un derecho adquirido, incorporado a su patrimonio, cuya supresión unilateral y sin norma legal categórica resulta ilegítima; que existió desviación de poder, en tanto otros funcionarios presupuestados en similar situación, entre ellos un familiar del actual Intendente, no fueron objeto de la misma medida, lo que evidenciaría un móvil político ajeno al interés general; y que el complemento salarial percibido durante quince años no es una compensación por tareas extraordinarias sujeta a la discrecionalidad administrativa, sino que asegura el equilibrio salarial obtenido al momento de la presupuestación.
3) Conferido traslado por Decreto N° 253/2026, compareció la Intendencia Departamental de Cerro Largo defendiendo la legitimidad del acto (fs. 132 a 136). Sostuvo que la diferencia de sueldo se encuentra ligada a la función efectivamente desempeñada por la funcionaria, de naturaleza transitoria y provisional, cesando cuando cesa el ejercicio de dicha función, conforme al propio art. 5° de la Resolución N° 025/2025 y al art. 38 del Estatuto del Funcionario Municipa l (Decreto N° 5/1981); que la actora no ostenta un derecho adquirido a su mantenimiento, sino una situación vinculada a razones de mérito y a la reorganización de recursos humanos dispuesta en atención a la crítica situación financiera de la Comuna; que no existió desviación de poder, controvirtiendo la comparación efectuada por la actora con el funcionario Sr. BB, cuya situación difiere sustancialmente, al desempeñar un cargo de particular confianza remunerado conforme al presupuesto quinquenal, si n percibir diferencias salariales; y que el procedimiento administrativo respetó el debido proceso, habiéndosele conferido vista de todas las actuaciones.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 347/20 26. La parte actora (fs. 150 a 155) formuló, con carácter previo, una precisión respecto de lo manifestado por la demandada al contestar la demanda, en cuanto a que administraciones anteriores habrían suprimido la diferencia de sueldo por presupuestación, reiterando que solo se suprimieron compensaciones por mayores responsabilidades, invocando a tales efectos declaraciones públicas del actual Intendente. Ofreció luego: 1) informe de la Dirección de Recursos Humanos respecto de los setenta cargos presupuest ados por la Resolución N° 025/2025, indicando a cuántos de ellos les fue suspendida la diferencia salarial, a cuántos no, sus nombres, y el criterio aplicado en cada caso; 2) intimación a que se informen los años en que la funcionaria percibió los rubros de diferencia de sueldo y de compensación por mayor cantidad de tareas; 3) copia autenticada de su legajo funcional completo; 4) intimación a la demandada para que agregue la documentación relativa a la situación funcional del Sr. BB desde su ingres o en la Alcaldía de Río Branco; 5) intimación a la demandada para que informe las razones por las cuales el recibo de sueldo de julio de 2025 solo comprendió los últimos quince días de dicho mes; 6) prueba testimonial de tres testigos ( CC, DD y EE), todos domiciliados en la ciudad de Melo, solicitando su declaración por tribunal comisionado en dicha ciudad, en atención a la distancia existente respecto de la sede de este Juzgado; y 7) prueba documental consistente en grabación de declaraciones públicas del actual Intendente Departamental, e intimación a este último para que reconozca su voz y la existencia de la entrevista.
5) Por Decreto N° 495/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Dentro de dicho plazo, compareció la demandada (fs. 168 a 170), bajo el título "Oposición a medios de prueba ofrecidos por la parte actora", formulando oposición a la prueba relativa a otros funcionarios, a las intimaciones solicitadas y a la prue ba testimonial, por entenderlos inconducentes e impertinentes al objeto del proceso.
6) Por Decreto N° 673/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 30 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1021/2025 de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, que dejó sin efecto la diferencia de sueldo percibida por la actora desde su presupuestación, confirmada por la Resolución N° 225/2026, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el cese de la diferencia de sueldo percibida por la actora en aplicación del art. 5° de la Resolución N° 025/2025 se ajustó a Derecho, atendiendo a l a naturaleza jurídica de dicha partida y a la existencia o no de un tratamiento diferenciado respecto de otros funcionarios en igual situación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 9 y fs. 132 a 136, respectivamente.
3) Corresponde previamente dejar sentado el criterio de la Sede respecto del escrito presentado por la demandada a fs. 168 a 170, bajo el título "Oposición a medios de prueba ofrecidos por la parte actora".
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "dirigida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidad es (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
El art. 165 del CCA habilita, dentro del plazo allí previsto, exclusivamente el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que de su texto, ni del régimen general del CCA, surja la previsión de una vía autónoma para oponerse a la admisibilidad de la prueba de la contraria, distinta de la resolución que corresponde dictar en esta instancia conforme al art. 166 del CCA. La denominación correcta que la demandada dio a su planteo como "oposición" no altera d icha conclusión, en tanto ese instituto no se encuentra previsto de forma autónoma en el CCA como una etapa distinta y previa a la resolución sobre admisibilidad.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que lo actuado por la demandada no se corresponde, té cnicamente, con la contraprueba prevista en el art. 165 del CCA, corresponde de todos modos analizar los argumentos vertidos en dicho escrito, en tanto la Sede debe pronunciarse igualmente sobre la admisibilidad de la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA. En consecuencia, dichos argumentos serán considerados y resueltos, en lo pertinente, al analizarse a continuación la admisibilidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, corresponde recordar que la adm isibilidad de un medio probatorio es cuestión distinta de su fundabilidad futura y del valor de convicción que, una vez diligenciado, habrá de asignársele conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), materia esta última reservada al momento de dictarse sentencia definitiva. El rechazo liminar de un medio de prueba solo procede, en esta instancia, cuando resulte inadmisible, manifiestamente innecesario, manifiestamente inconducente o manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP). Asimismo , tratándose la desviación de poder de un vicio que, por recaer sobre la finalidad real perseguida por la Administración, rara vez surge del propio acto, su acreditación se realiza usualmente por vía de indicios, presunciones y circunstancias periféricas o concomitantes, lo que impone especial cautela antes de descartar en bloque la pertinencia de la prueba ofrecida a tales efectos.
En tal sentido, se tienen por agregados, sin necesidad de nueva agregación, el testimonio de legajo de la funcionaria N° XX.XXX, el expediente administrativo N° 4710/2025, la copia del Decreto N° 5/1981 y la Resolución N° 676/2020, en tanto dichos documentos ya forman parte de la documental acompañada por la demandada al contestar la demanda.
Se admite parcialmente la intim ación a la demandada para que, en el plazo de treinta días (30), a través de la Dirección de Recursos Humanos, informe respecto de los setenta cargos presupuestados por la Resolución N° 025/2025, indicando a cuántos de ellos les fue suspendida la diferenci a salarial, a cuántos no, y sus nombres , rechazándose la oposición formulada por la demandada. En efecto, si bien la situación funcional de cada agente puede diferir, tratándose el agravio de desviación de poder, precisamente, de un pretendido tratamiento discriminatorio respecto de otros funcionarios en igual situación, la prueba comparativa solicitada resulta pertinente y conducente a los efectos de su acreditación o desestimación, sin que ello importe adelantar juicio alguno sobre su resultado. No se adm ite, en cambio, el requerimiento de que la demandada informe el criterio aplicado en cada caso, en tanto dicho extremo no persigue la acreditación de un dato objetivo, sino que pretende un informe sobre los fundamentos jurídicos de la actuación administrat iva, cuestión que no constituye objeto de prueba sino materia de alegación y de valoración de legitimidad reservada a la sentencia definitiva.
No se admiten, en cambio, la intimación relativa a los años en que la actora percibió la diferencia de sueldo y la compensación por mayor cantidad de tareas, ni la solicitud de agregación de copia autenticada de su legajo funcional completo , en tanto dicha información ya se encuentra incorporada a estos obrados a través del legajo funcional y del expediente administrativo N° 4710/2025, agregados por la demandada al contestar la demanda, deviniendo dichos medios innecesarios (art. 144.1 del CGP).
Se admite la intimación a la demandada para que, en el plazo de treinta días, agregue la documentación relativa a la situación funcional, contractual y estatutaria del Sr. BB desde la fecha de la Resolución N° 1021/2025 hasta la actualidad , rechazándose la oposición formulada por la demandada.
Dicho funcionario fue expresamente invocado como término de comparación tanto por la actora en su demanda como por la demandada al contestarla, por lo que la documentación relativa a su situación funcional resulta pertinente para dilucidar la existencia o no del trato diferenciado alegado, sin que la circunstancia de tratarse de u n cargo de particular confianza, alegada por la demandada, obste a su incorporación, en tanto se trata, precisamente, de uno de los extremos a dilucidar. Se limita, no obstante, el período de la información a la fecha del acto impugnado en adelante, en tan to la situación relevante a tales efectos es la existente al momento de su dictado y en su posterioridad inmediata, no la totalidad de la relación funcional de dicho funcionario desde su ingreso.
No se admite, en cambio, la intimación a la demandada para q ue informe las razones por las cuales el recibo de sueldo de julio de 2025 solo comprendió los últimos quince días de dicho mes , en tanto, al igual que ocurre con el requerimiento sobre el criterio aplicado a los restantes funcionarios, no persigue la acre ditación de un dato objetivo (por ejemplo, la fecha de baja del rubro o el monto efectivamente liquidado, que ya surgen o pueden surgir del propio recibo y del legajo incorporado), sino que pretende un informe sobre las razones o fundamentos de la actuació n administrativa, cuestión que no constituye objeto de prueba sino materia de alegación y de valoración de legitimidad reservada a la sentencia definitiva.
Se admite la prueba documental consistente en la grabación de las declaraciones públicas del actual Intendente Departamental , como documental en soporte digital, sin que corresponda convocar audiencia a los solos efectos de su reproducción, sin perjuicio de que su contenido, alcance y autenticidad habrán de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica al momento de dictarse sentencia definitiva. No se admite, en cambio, la intimación al Intendente Departamental para que reconozca su voz y la existencia de la entrevista , en tanto no constituye un medio de prueba autónomo sino un mecanismo de autenticación cuya procedencia no ha sido justificada en esta etapa, no habiendo la demandada cuestionado específicamente la autenticidad de la grabación, sin perjuicio de que dicho extremo pueda ser controvertido y valorado oportunamente.
Se admite la prueba testimonial ofrecida respecto de 1) CC, 2) DD y 3) EE, entendiéndose que su declaración versará sobre el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2°, en particular en cuanto al agravio de desviación de poder invocado, sin que ello importe adelantar juicio sobre la credibilidad o imparcialidad de los testigos, cuestión que, en su caso, habrá de valorarse al dictarse sentencia definitiva. Tratándose de tres testigos ofrecidos sobre un mismo objeto de prueba, la pro puesta se encuentra dentro del límite máximo previsto por el art. 159 del CGP. Atento a que todos los testigos se domicilian en la ciudad de Melo, a una distancia de la sede de este Juzgado que dificulta y torna gravosa su concurrencia, se hace lugar a que su declaración se sustancie ante tribunal comisionado en dicha ciudad, conforme a lo dispuesto por el art. 160.6 del CGP , a cuyo efecto se otorgará a las partes un plazo de treinta días (30) para que acompañen, en pliego cerrado, el interrogatorio de los testigos admitidos, librándose luego el exhorto pertinente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Re solución N° 1021/2025 de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, que dejó sin efecto la diferencia de sueldo percibida por la actora desde su presupuestación, confirmada por la Resolución N° 225/2026, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si el cese de la diferencia de sueldo percibida por la actora en aplicación del art. 5° de la Resolución N° 025/2025 se ajustó a Derecho, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha partida y a la existencia o no de un tratamiento diferenciado respecto de otros funcionarios en igual situación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 9 y fs. 132 a 136, respectivamente.
3. Estese, en cuanto al escrito de fs. 168 a 170, a lo dispuesto en el Considerando 3°.
4. En su mérito, téngase por incorporados el testimonio de legajo de la funcionaria N° XX.XXX, el expediente administrativo N° 4710/2025, la copia del Decreto N° 5/1981 y la Resolución N° 676/2020. Admítase parcialmente la intimación relativa a los setenta cargos presupuestados por la Resolución N° 025/2025, en los términos indicados en el Considerando 4°, no haciéndose lugar al requerimiento sobre el criterio aplicado en cada caso. Admítase la intimación relati va a la documentación del Sr. BB, limitada temporalmente en los términos del Considerando 4°. No se admiten la intimación relativa a los años de percepción de la diferencia y de la compensación, la solicitud de copia del legajo funcional completo, la intimación relativa a las razones del pago parcial del recibo de julio de 2025, ni la intimación al Intendente Departamental para que reconozca su voz. Admítase la prueba documental consistente en la grabación de declaraciones públicas. Admítase la prue ba testimonial de los tres testigos individualizados en el Considerando 4°.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada, en el plazo de treinta días(30), en los términos indicados en el Considerando 4°.
6. Otórguese a las partes un plazo de trein ta días (30) para que acompañen, en pliego cerrado, el interrogatorio de los testigos admitidos, para su declaración ante tribunal comisionado en la ciudad de Melo, conforme a lo dispuesto por el art. 160.6 del CGP; una vez fijado, líbrese el exhorto correspondiente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).