Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 107/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 207/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 107/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados "AA y BB con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad" (Ficha N° 207/2026, originariamente radicada ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno), venidos a conocimiento del este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, a efectos de resolver sobre la acumulación de autos a dvertida de oficio por el homónimo de 3° turno.
RESULTANDO :
1) Con fecha 10 de abril de 2026 se presentaron, en forma separada, tres demandas de nulidad contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Arm adas), promovidas respectivamente por CC, DD y EE (Ficha N° 205/2026, ante esta Sede);
por FF, GG y HH(Ficha N° 206/202 6, ante esta Sede); y por AA y BB (Ficha N° 207/2026, ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno).
2) Las tres demandas impugnan idéntico acto administrativo, la Resolución N° 115/025 de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que no hizo lugar a la petición de regularización del grado de Alférez (Sub Escalafón de Licenciados de los Servicios Generales) y de la remuneración correspo ndiente, formulada por Licenciados en Instrumentación Quirúrgica que habían ingresado a dicho organismo como Personal Subalterno. Los recursos administrativos de revocación y jerárquico deducidos en subsidio contra esa resolución fueron rechazados, en los tres casos, por la misma Resolución N° 85.629 de fecha 20 de octubre de 2025, que agotó la vía administrativa. Las tres demandas invocan, en lo sustancial, idénticos hechos y fundamentos de derecho (falta de motivación, violación del principio de razonabil idad, de igualdad y desviación de poder), difiriendo únicamente en los sujetos actores.
3) En la Ficha N° 207/2026, evacuado el traslado de la demanda por la representación del Ministerio de Defensa Nacional (quien contestó propiciando el rechazo de la acc ión), y agregados los antecedentes administrativos (fs. 172), el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno advirtió de oficio la existencia de los procesos radicados ante esta Sede bajo las Fichas N° 205/2026 y N° 206/2026, susceptibles de d ar lugar a la acumulación prevista en los arts. 140 y 141 del CCA, confiriendo traslado a las partes por el plazo de seis días (decreto N° 370/2026).
Vencido dicho plazo sin manifestación de las partes (fs. 175), y por aplicación del art. 141 del CCA, disp uso la suspensión del trámite de esos autos y su remisión a esta Sede a fin de sustanciar y resolver la acumulación advertida (decreto N° 58/2026).
4) Recibidos los antecedentes, esta Sede dispuso traer a la vista los expedientes Fichas N° 205/2026 y N° 20 6/2026 y suspender el trámite de las tres actuaciones hasta tanto se resolviera la incidencia (decreto N° 633/2026). Cumplida dicha remisión, se dispuso pasaran los autos para resolución (decreto N° 676/2026).
5) En ninguna de las Fichas N° 205/2026 y N° 2 06/2026 las partes formularon oposición ni manifestación alguna respecto de la eventual acumulación. El estado procesal actual de ambos expedientes es el de plazo de contraprueba, en tanto la Ficha N° 207/2026 aún no ha alcanzado la etapa de fijación del o bjeto del proceso y de la prueba, por hallarse pendiente esta incidencia.
Los autos fueron puestos a despacho el 25 de junio de 2026, dictándose en tiempo y forma la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) El incidente de acumulación de autos es aquel cuya finalidad consiste en la reunión de dos o más pretensiones o litigios que hasta entonces habrían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso, para ser decididos por una sola sentencia (TARIGO, Enr ique, Lecciones de Derecho Procesal Civil , T. II, FCU, Montevideo, p. 389), criterio que ha sido sostenido por la Sede. Su fundamento reside en la economía procesal y, sobre todo, en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios respecto de causa s que participan de una misma raíz fáctica, en tanto un conjunto de circunstancias de hecho que sirve de fundamento a varios litigios, apreciado en forma separada, posibilita decisiones contradictorias, generando incongruencia en el orden jurídico (criteri o sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 55/2024, con cita de Teitelbaum).
2) Su regulación en sede contencioso anulatoria está contenida en los arts.
140 y 141 del CCA, que exigen la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) que los procesos se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia; y b) que versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes provenientes de la misma causa (sean igual es o diferentes las partes), o sobre pretensiones diferentes con partes idénticas y mismo objeto.
3) En cuanto al primer requisito, ninguno de los tres procesos se halla en estado de dictarse sentencia. Las Fichas N° 205/2026 y N° 206/2026 se encuentran en plazo de contraprueba, lo que implica que aún no se ha fijado el objeto del proceso, de la prueba y tampoco pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios propuestos; y la Ficha N° 207/2026 ni siquiera se ha abierto plazo a la etapa probatoria. Corresponde, en consecuencia, tener por cumplido el requisito del literal a) del art. 140 del CCA.
4) En cuanto al segundo requisito, no existe identidad total de partes activas, en tanto las accionantes difieren en cada u na de las tres fichas.
Corresponde entonces examinar si se configura la identidad de causa exigida por el literal b) del art. 140, en su segunda hipótesis (pretensiones diferentes, provenientes de la misma causa, con partes iguales o diferentes).
Conforme al criterio sostenido por la Sede, el objeto refiere, en el contencioso anulatorio, al acto respecto del cual se impetra la nulidad, mientras que la causa remite a los hechos, circunstancias y fundamentos en que tal pretensión se sustenta. La doctrina proc esal ha precisado, en el mismo sentido, que la voz "causa" empleada por la norma no se identifica con la causa petendi ni con el fundamento jurídico invocado, sino con el hecho o conjunto de hechos que dan origen a los distintos litigios (COUTURE, Eduardo J. y GALLINAL, Código General del Proceso Comentado y Anotado , T. II, ed. 2024, pp. 149 a 150; DE HEGEDUS, Margarita, "Acumulación de autos", en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal; ABAL OLIÚ, Alejandro, Derecho Procesal , T. VIII, FCU, pp.
200 a 201).
5) Aplicando estos conceptos al caso, se advierte que las tres demandas impugnan un único y mismo acto administrativo (Resolución N° 115/025), confirmado en vía jerárquica por una única y misma resolución (N°
85.629), y que las pretensiones anulatorias deducidas en cada ficha se fundan en idéntico conjunto de hechos: el ingreso de las accionantes como Personal Subalterno (Técnico Especializado) al servicio de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Arm adas, la falta de regularización de su situación al grado de Alférez pese al transcurso de más de ocho años, y el rechazo de la petición administrativa deducida en tal sentido, todo lo cual conforma una causa común e indivisible en los términos del art. 14 0 literal
b) del CCA. La circunstancia de que las accionantes sean personas distintas en cada ficha no obsta a la acumulación, desde que la norma admite expresamente que las partes sean iguales o diferentes cuando la causa es común. Corresponde, en consecu encia, tener también por cumplido el requisito del literal b) del art. 140 del CCA.
6) En orden a la competencia para decretar la acumulación, el art. 141 inc.
2° del CCA dispone que será competente el tribunal del proceso que hubiere prevenido. Las Fichas N° 205/2026 y N° 206/2026 se encuentran radicadas ante esta Sede desde su presentación, en tanto la Ficha N° 207/2026, presentada en la misma fecha (10 de abril de 2026), quedó inicialmente radicada ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno. Siendo idéntica la fecha de presentación de las tres demandas, corresponde estar al orden de numeración de las fichas, que refleja el orden de radicación ante la jurisdicción contencioso anulatoria, resultando ser esta Sede la que previno respect o de la causa más antigua (Ficha N° 205/2026). Este criterio de prevención, por lo demás, ya fue reconocido por el propio Juzgado de 3° Turno al disponer la remisión de la Ficha N° 207/2026 a esta Sede (decreto N° 58/2026), no advirtiéndose obstáculo algun o derivado de que los procesos hayan tramitado ante juzgados de distinto turno, en tanto se trata en los tres casos de Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio, de igual competencia material y sujetos a idéntica estructura procesal en primera instanc ia, sin que se presente aquí la necesidad de armonizar trámites de diversa naturaleza que la doctrina examina para los supuestos de acumulación entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados (VALENTÍN, Gabriel, El sistema de jus ticia administrativa. Introducción al análisis del CCA, FCU, Montevideo, 2025, p. 398).
7) Corresponde examinar, por último, el planteo formulado por las propias accionantes en sus demandas , en cuanto explican haber fraccionado su reclamo en tres demandas de tres integrantes cada una (en lugar de deducir una única acción conjunta) por entender que, de exceder ese número, su proceder podría subsumirse en la figura del motín prevista en el art. 40 del Código Penal Militar, o en el pedido colectivo del art. 41 del mismo cuerpo normativo, cuyo texto surge transcripto en el propio escrito de demanda.
Corresponde a esta Sede determinar si esa circunstancia incide, de algún modo, en la procedencia de la acumulación advertida.
La respuesta es negativa. Los tipos pen ales invocados sancionan conductas de militares dirigidas contra la autoridad militar en el marco de la relación de subordinación castrense (desobediencia, sobreposición a la autoridad de los superiores, toma de armas, formulación de exigencias, incitación a la insubordinación, o pedidos colectivos formulados por cuenta propia o invocando la representación de una unidad), es decir, conductas desplegadas dentro de la cadena de mando militar. Nada de ello guarda relación con el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción contencioso anulatoria, expresamente reconocido por el art. 309 de la Constitución de la República, y comprendido en la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
A ello se agrega que la acumulación de autos es un acto propio de la potestad jurisdiccional del tribunal, que puede decretarse incluso de oficio (art. 141 inc. 1° CCA), como en efecto ocurrió en la especie. No constituye, por tanto, un pedido ni una exigencia formulada por las accionantes ante autoridad alguna, sino la apli cación, por parte de esta Sede, de reglas procesales objetivas (identidad de causa y estado de los procesos) ajenas por completo a la voluntad y a las motivaciones subjetivas que llevaron a las accionantes a litigar de una u otra forma. La estrategia proce sal seguida por las partes al momento de deducir sus demandas, sea cual fuere su motivación, no integra los presupuestos del art. 140 del CCA y no puede, en consecuencia, condicionar la decisión de este incidente.
Por lo demás, el efecto de la acumulación consiste en la tramitación conjunta de los procesos y en su decisión por una sola sentencia (art. 141 inc. penúltimo CCA), lo cual no modifica ni multiplica la posición procesal de cada accionante, que continúa siendo parte individual dentro de un expediente único por razones de economía procesal y de necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios sobre una misma causa, sin que ello importe la conformación de un colectivo con entidad jurídica propia a los efectos de la normativa penal militar invocada, ajena por su objeto y por su ámbito de aplicación material al presente proceso jurisdiccional.
8) Finalmente, en cuanto a la eventual inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los arts. 40 y 41 del Código Penal Militar, alegada por las accionantes en el cuerpo de su demanda, se trata de una cuestión de mérito, ajena al objeto de este incidente, que en su caso deberá canalizarse por la vía específicamente prevista en los arts. 256 y siguientes de la Constitución de la República, no correspondiendo a est a Sede pronunciarse sobre ella en esta instancia, ni emitir consideración alguna que pueda anticipar opinión sobre el fondo del asunto.
9) No habiendo mediado oposición de las partes a la acumulación advertida en ninguno de los expedientes, no corresponde especial condenas procesales (art. 141 inc. 6° CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Hágase lugar a la acumulación de autos advertida, disponiéndose la acumulación de la Ficha N° 206/2026 y de la Ficha N° 207/2026 a la Ficha N° 205/2026, por ser esta la más antigua (art. 141 inc. 7° CCA).
2) En su mérito, continúense todas las actuaciones en un solo expediente, bajo la Ficha N° 205/2026, ante esta Sede.
3) Hágase efectiva la presente acumulación cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal, cometiéndose en lo pertinente
4) Sin especial condena procesal.
5)Notifíquese a las partes. Déjese constancia en los expedientes involucrados.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).