Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 106/2026
14 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 185/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 106/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 185/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de abril de 202 6, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección General de Educación Técnico Profesional (DGETP) que fueron publicados y comunicados en la página web del organismo con fecha 18 y 22 de diciembre de 2023, referidos a “Traslados para Directores y Subdirectores Efectivos 2024 - Elección de cargos vacantes al 19 de diciembre de 2023” (fs. 2 a 7).
2) En su demanda, señaló (fs. 11 y ss.) en síntesis que:
(a) Ingresó a la ANEP el 1 de marzo de 2001 y a la Educación Técnico Profesional como docente el 1 de marzo de 2002. Se desempeñó como docente, luego en 2009 tomo el cargo de adscripto en el Instituto Superior de Comercio La Blanqueada, avanzando en la carrera administrativa hasta concursar y, desde marzo de 2020, convertirse en Director efectivo de la Escuela Técnica Superior “Hermenegildo Sabat” de Florida (fs. 12 a 12 vto).
En dicha calidad, en setiemb re de 2023 la DGTEP aprobó el procedimiento de solicitud de traslado docente efectivo y el actor se presentó a convocatoria para trasladar la efectividad a a otra Escuela de otro departamento. Señaló que, la de su particular interés, era la escuela Técnica Superior de Alta Gastronomía “Dr. Pedro Figari”, situada en Punta del Este, Departamento de Maldonado (fs. 12 vto. a 13).
Sin embargo, mediante los actos impugnados, en primer lugar, se puso en conocimiento que quedaba excluida del traslado, entre otras, la Escuela “Dr. Pedro Figari” « a pesar de que con fecha 11 de diciembre de 2023 el cargo de Dirección de dicho Centro Educativo fue liberado» (fs. 11 vto. y 13 vto.). Esto llevó a peticionar la suspensión administrativa del acto de traslado, dado que recié n allí se enteraron de la restricción a « nuestra libertad de elección » (fs. 14). Sin embargo, mediante el segundo comunicado, se ratifica la situación y se aclaran los motivos de porque algunos centros tendrán futuros concursos, pero «no se decía nada respecto a cubrir vacantes » de la Escuela “Dr. Pedro Figari dejándose «absolutamente sin fundamentar el motivo » de la exclusión (fs. 14 vto. y
15) (b) Refirió que los actos son ilegítimos por ausencia de motivación, ya que, pese a estar el cargo “liberado” no se comprende porque no fue puesto a disposición para ser tomado (fs. 15).
(c) Adicionalmente, se agravio en la vulneración al derecho al traslado de los docentes efectivos (fs. 15 vto.), ya que este tipo de concursos «siempre abren el abanico de posibi lidades de elegir cualquier clase de Escuela o Centro Educativo » y, especialmente, una que tuviera una vacante de cargo efectivo en su dirección (fs. 15 vto a 16).
Así, relató las bases aprobadas del Concurso del año 2019, sin cortapisas, por lo que consi deró lesionado su derecho subjetivo perfecto al traslado mediante una ilegitima innovación (fs. 16 a 18 vto.).
Agregó, además, que tenía muy altas posibilidad es de acceder al cargo en dicha Escuela y que, el año siguiente, (Traslados 2025, convocados en 20245), no existió inclusión, llenándose la vacante (fs. 18 a
19).
(d) Señaló la existencia de una desviación de poder en el acto, que le ha frustrado la proyección de vida y su futuro, « generando claros daños uy perjuicios hacia su persona » (fs. 19) , med iante una actuación arbitraria de la administración (s. 19 vto a 20).
Expresa que el hecho de haber limitado solo ese año a la Escuela “Dr. Pedro Figari” «hace sospechar un fin inconfesado en la resolución (..) un fin espurio » (fs. 21). Argumentó, en conse cuencia, la « ausencia de motivos valederos» de los actos impugnados (fs. 23).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 158/2026, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública con fecha 8 de mayo de 2026, debidamente representada por la Dra. CC, contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Al respecto, primero sostuvo que, en aplicación del art. 56.1 del Estatuyo del Funcionario Docente, el traslado tiene límites expresamente establecidos: «cargos vacantes correspondientes a su grado, solicitud del interesado, resolución expresa y conforme a la reglamentación ». No se trata de un derecho subjetivo absoluto del traslado, sino que « la administración es la que de acuerdo a las necesidades que tiene, ofrece los centros para la elección », recordando que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (fs. 30 vto.).
De esta forma, los docentes pueden optar en el acto de traslado por los centros educativos ofertados po r la DGETP, para lo cual, que este vacante es uno de los requisitos, pero no el único, ya que « pueden existir especificidades dispuestas discrecionalmente por la Dirección General, atendiendo a circunstancias de interés educativo» (fs. 31).
De esta forma r echazó el agravio del derecho al traslado ya que el interés general supera el interés personal del accionante (fs. 21 vto. a 32).
Así, « Ello no viola en absoluto ni la libertad de elección de cargos, ni afecta ningún derecho subjetivo, los planes de visa q ue se armen los funcionarios no condicionan al organismo en sus políticas educativas » (fs.
32).
Descartó también el menoscabo en la carrera administrativo, porque el centro educativo que quería al año siguiente estuvo disponible y se pudo presentar, pero «le precedían en el orden otros docentes, atento a sus calificaciones y las especificidades establecidas» (fs. 32 vto.).
Rechazó la falta de motivación señalando las particularidades de la Escuela “Dr. Pedro Figari” lo que hace que no necesariamente se tenga que “sacar” un cargo a elección en forma inmediata que se libera (fs. - 33 a
34). En este caso, «existía una Subdirectora, que sería quien quedó a cargo de dicho centro educativo hasta el siguiente año» (fs. 34 a 34 vto.).
Por último, descartó la desv iación de poder, ya que el fin de la administración era mantener el nivel de la Escuela, y que accedan las personas mejores calificadas (fs. 35 a 35 vto).
4) Por Decreto Nº 342/2026, de fecha 11 de mayo de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito , se presentó la parte demandada (fs. 98 y ss.) y ofreció prueba documental ; mientras que la parte actora (fs. 101) y ss.
ofreció las resultancias de auto s, documental, documental en poder de la contraria por intimación e informe de la contraria.
Por Decre to Nº 635/2026 de fecha 16 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 113).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de julio d e 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal es determinar si corresponde disponer la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, que fueron publicados y comunicados en la página web del organismo con fecha 18 y 22 de diciembre de 2023 , referidos a “Traslados para Directores y Subdirectores Efectivos 2024 - Elección de cargos vacantes al 19 de diciembre de 2023” (fs. 2 a 7).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si dichos actos son o no ilegítimos en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación de los actos; (ii) si vulneran el derecho al traslado del docente efectivo; (iii) si vulneran el derecho a la carrera administrativa y/o al proyecto de vida del actor; y (iv) si existió desviación de poder; t odo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 y ss. y 29 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 10 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental de fs. 100.
En cuanto a las resultancias de autos (numeral I, fs. 101), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral III, fs. 101 vto.), se hará lugar, otorgándose 20 días a la demandada para dar cumplimiento.
En cuanto a la prueba de informes (numeral I V fs. 101 vto. y
102) se hace lugar, y se solicitará a la demandada que informe (art. 168 inc.
segundo del CCA), en plazo de 20 días, sobre los puntos a) a d) de fs. 101 vto. y 102.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 37).
Se admite la documental de fs. 40 a 97.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 10 y de fs. 100, se hace lugar a la documental en poder de la contraparte y a la prueba por informes solicitada.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 37), y se hace lugar a la documental de fs.
40 a 97.
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a la demandada a aportar la prueba documental y a presentar informe, en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).