Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 106/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 199/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 106/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 199/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, con p atrocinio de la Defensoría de Oficio, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03 -936-2024- 1620 de fecha 22 de octubre de 2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Previsión Social ("BPS"), confirma da por la Resolución N° 1229/2025 de la Dirección Técnica de Prestaciones (recurso de revocación) y por la Resolución del Directorio RD N° 36 -26/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 (recurso jerárquico). Por dichos actos, la Administración resolvió denega r la Jubilación por Incapacidad Total de afiliación industria y comercio, por no reunir la actora los extremos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 20.130 y el art. 19 de la Ley N° 16.713, habiéndosele asignado un baremo de 30,64% en la evaluación inicial y de 54,74% en la reevaluación posterior (fs. 7 a 12).
2) En su demanda (fs. 7 a 12), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer término, vicio en la motivación, sosteniendo que la resolución impugnada resulta insufi ciente y recurre a fórmulas genéricas, sin explicitar las patologías consideradas para la asignación del porcentaje de baremo, ni el proceso por el cual se arribó a dicha conclusión, sosteniendo asimismo que la fundamentación agregada en vía recursiva constituye motivación ex post facto insusceptible de sanear el vicio originario. En segundo término, denuncia una errónea valoración de los hechos y de la prueba médica, sosteniendo que, de haberse considerado debidamente la totalidad de sus patologías (carcin oma mamario y cervicobraquialgia bilateral mayor), debió asignársele un baremo superior al 66% exigido para acceder a la prestación solicitada.
3) Conferido traslado por Decreto N° 194/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimida d del acto (fs. 17 a 26).
Sostuvo que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para dictaminar la incapacidad de la afiliada, habiendo evaluado la totalidad de la documentación médica aportada en más de una oportunidad, arribando a un porcentaje de 54,74%, inferior al mínimo del 66% exigido; que la motivación surge tanto de las actuaciones administrativas como del baremo técnico aplicado de forma objetiva y uniforme a todos los afiliados; y que la actora tuvo pleno acceso a los antecedentes administrativos, a la Historia Clínica y a la Historia de Evaluaciones Médicas.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 370/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 30) ofrecie ndo la documental ya agregada al contestar la demanda (Expedientes APIA N° 2014 -28-1-037861 y 2021 -28-1-054857, Historia Clínica y Historia de Evaluaciones Médicas). Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (art. 70 del CCA), ofre ció (fs. 32): resultancias de autos favorables; intimación al BPS para que aporte la carpeta médica completa, con expresión de los fundamentos que determinaron los puntajes asignados; prueba por oficios a ASSE, a efectos de que remita la historia clínica c ompleta de la actora; y prueba pericial de Asesoría Médico Legal, a cometerse al Instituto Técnico Forense.
5) Por Decreto N° 538/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 685/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 25 de junio de 2026, dispo niéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los h echos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo co ntrovertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la Jubilación por Incapacidad Total solicitada por la actora, dis puesta por BPS mediante la Resolución N° 03 -936-2024-1620, confirmada por la Resolución N° 1229/2025 y por la RD N° 36-26/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la Jubilación por Incapacidad Total solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 12 y fs. 17 a 26, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, correspon de en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia , se agregan los antecedentes administrativos y la Historia Clínica ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.
b) del CCA), conteniendo los Expedientes APIA N° 2014 -28-1-037861 y
2021-28-1-054857 (según nota de fs. 27). En cuanto a las resultancias de autos favorables invocadas por la actora, no se trata de un medio de prueba autónomo, sino de una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Se admite la intimación al BPS para que en el plazo de diez días aporte toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por la actora al Organismo, los estudios médicos que le fueron realiza dos, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados , en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a BB a efectos de que remita la historia clínica completa de l a actora, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba pericial de Asesoría Médico Legal ofrecida por la actora al amparo del convenio de cooperació n interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, en los términos del objeto establecido a fs. 32 . A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento p revio de los demás medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, de forma de practicarla como último medio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la Jubilación por Incapacidad Total solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° 03 -936-2024-1620, confirmada por la Resolución N° 1229/2025 y por la RD N° 36 -26/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la Jubilación por Incapacidad Total solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 12 y fs. 17 a 26, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la Historia Clínica ya aportados (Expedientes APIA N° 2014 -28-1-037861 y
2021-28-1-054857). Admítase la intimación al BPS en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a BB. Admítase la pericia de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a BB en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 32.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).