Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 105/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 143/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de agosto de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 105/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
143/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-852 (fs. 2 y 2 vto. ) y DP 82/2025 (fs . 3 y 3 vto. ) dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) los días 6 de mayo de 2025 y 3 de junio de 2025, respectivam ente, por las cuales se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de CC en el período comprendido entre el 20/04/1988 y el 31/ 03/1996, y, en consecuencia, se le denegó la solicitud de jubilación común.
2) En su demanda (fs. 6 y ss.) , la actora fundamentó la nulidad del acto administrativo en cuanto deniega el reconocimiento de los servicios referidos por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Relató que existe vicio en la motivación del acto, en la medida en que ésta se basa en conclusiones no ajustadas a la sana crítica (fs. 11).
Asimismo, alegó vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 11), relevando pasajes de las declaraciones vertidas , en es pecial la de la empleadora denunciada (fs. 12 a 17) donde se acredi tarían los servicios no reconocidos. Sostuvo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios, puesto que no se tomó en cuenta que se trata de hechos ocurridos hace más de 35 años, así como que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 11 vto. y 14).
Además, invocó en su favor la presunción de ilegitimidad del art.
47 del CCA (fs. 17 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 95/2026, con fecha 2 3 de abril de 202 6, compareció el BPS, debidamente representado por e l Dr.
DD, y contestó la demanda, defendiendo la legalidad del acto impugnado (fs. 27 y s.s.).
En tal sentido, sostuvo que el acto “ se ha dictado con pleno ajuste a Derecho ajustándose estrictamente a los hechos acreditados en el expediente y a las normas que rigen la materia” (fs. 27).
Así, refirió que el expediente cumplió todos los pasos completos de su tramitación, agotándose los medios de averiguación disponible para r3esolver (fs. 28). E n cuanto a la motivación, señaló que el propio acto detalle los medios de prueba considerados, los testimonios y sus inconsistencias, rechazando cualquier agravio al respecto (fs. 28 vto.).
Sobre los servicios denunciados, ent endió que la denegatoria se encuentra fundada, ya que los testimonios vertidos en la vía administrativa no lograron acreditar lo pretendido , siendo imprecisos, contradictorios, vagos, e indirectos (fs. 29 y 29 vto. ). A tal fin, citó algunos de los testigos presentados (fs. 29 vto. a 30 vto.), y argumentó, además, la ausencia de documentación respaldatoria para generar derechos previsionales (fs. 30 vto. y 31).
4) Con fecha 27 de abril de 2026 , por Decreto N° 257/2026 se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el d emandado (fs. 3 6) y ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos , mientras que la actora (fs. 38 y ss. ) se presentó a señalar que no ofrecería prueba.
Por tal razón, por Decreto N° 361/2025 de fecha 13 de mayo de 2026, se resolvió respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), y luego las partes formularon sus alegatos (fs.
51 y ss. y fs. 48 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará los actos administrativos impugnados, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra dos actos dictados por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que, en conjunto, tuvieron por no reconocido el vínculo laboral denunciado por la parte actora respecto de la empleadora CC, extendido del 20/04/1988 al 05/10/2004 y, en su consecuencia, denegaron la jubilación común solicitada por no completar los años suficientes.
Por una parte, la Resolución N° 03 -936-2025-852 denegó expresamente el reconocimiento del tramo posterior a la implementación de la historia laboral (01/04/1996 al 05/10/2004), con fundamento en el art. 77 in fine de la Ley N° 16.713. Por otra, la Resolución DP 82/2025, al liquidar la solicitud jubilatoria y detallar los servicios reconocidos y no reconocidos, consolidó como no r econocido el tramo anterior (20/04/1988 al 31/03/1996). De tal modo, la impugnación conjunta comprende la totalidad del período denunciado.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado l a vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, los actos impugnados fueron notificados personalmente a la parte actora el 24 de junio de 2025 (fs. 82 a 85 de los AA). Contra ellos, la interesada interpuso los correspondientes recursos administrativos con fecha 1° de julio de 2025 (escrito de fs. 98 a 100 de los AA, fundado a fs. 103 a 124 de los AA).
La Administración no dictó ni notificó resolución sobre los recursos dentro del plazo legalmente previsto para ello; en consecuencia, por el transcurso de los doscientos días contados desde la interposición , se configuró la denegatoria ficta el día 17 de enero de 2026 , quedando de tal modo agotada la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativ a y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de marzo de 2026, de forma tempestiva (fs. 6 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega el reconocimie nto de servicios denunciados por la parte actora y su jubilación , por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes, y del Decreto N° 361/2026 la cuestión de debate se centra en :
«determinar si corresponde o no disponer la nulidad de las Resoluciones N° 03-936-2025-852 del 6 de mayo de 2025 y la N° DP82/2025 de fecha 3 de junio de 2025, ambas dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS », lo que, en los hechos, supone determinar si la denegatoria de reconocimiento de los servicios prestados para CC, contenida en los actos impugnados, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima.
4) Valoración de la prueba. Antecedentes Administrativos.
Corresponde señalar que la prueba obrante en autos es, únicamente, la proveniente de los Antecedentes Administrativos, dentro de la cual se incluyen las declaraciones recabadas en sede administrativa , ya que la parte actora no ofreció prueba en sede jurisdiccional (fs. 38 y ss.).
Dichas declaraciones administrativas, conforme al criterio sostenido por esta Sede, los homólogos de 1 y 2° Turno, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no revisten técnicamente el carácter de prueba testimonial (que exige su producción en audiencia con las garantías del contradictorio), pero constituyen elementos documentales que integran el expediente y que deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
De es ta manera , los servicios cuyo reconocimiento pretende la actora son aquellos que afirma haber prestado, en calidad de empleada de servicio doméstico, para CC, en el período comprendido entre el 20/04/1988 y el 05/10/2004, vínculo único y continuo que la implementación de la historia laboral (1° de abril de 1996) divide en dos tramos a los solos efectos de su régimen de acreditación.
De los antecedentes administrativos surge, en lo pertinente, lo siguiente:
(a) Fs. 20 a 23 de los AA – Declaración de la titul ar, Sra. AA, quien, según reconoció el propio informe inspectivo (fs. 39 de los AA ) «construyó un relato claro y espontáneo asociando sus dichos con hechos», describiendo los lugares de prestación de servicios. Relató que conoció a DD en 1988 y trabajó para ella «desde 1988 de forma permanente hasta que empecé a trabajar con EE en 2005 », ubicando las tareas en los domicilios de las calles Millington Drake, General French y Avenida de las Américas, y encadenando esa relación con los emp leadores posteriores (EE, FF, GG y HH) que si figuran registrados en su historia laboral.
(b) Fs. 24 a 28 de los AA – Declaración de II, valorada como ineficaz por la propia Administración, en esencia porque manifestó que «nunca habló con ella sobre sus patrones ni lugares de trabajo».
(c) Fs. 29 a 33 de los AA – Declaración de JJ, también valorada como ineficaz, por basar su relato en comentarios de la propia titular y no haber conocido el lugar de prestación de servicios.
(d) Fs. 34 a 36 de los AA – Declaración de la empleadora denunciada, Sra. CC. La empleadora reconoció expresamente el vínculo :
«Fue empleada doméstica mía », precisando que la conoció «por 1990 capaz que un poquito antes » y que «trabajó durante bastantes años, 10 o 15 años más o menos ». Detalló que «AA trabajó en las 3 casas con nosotros», refiriéndose a Millington Drake 2085, General French esquina Rivera y Avenida de las Américas 0000 bis, y que «era la encargada de la limpieza general de la casa», con retiro, concurriendo «dos o tres veces por semana», desde la mañana hasta la tarde, en forma continua.
Explicó que la relación se desarrolló «en dos períodos» y que fue ella misma quien, al complicarse su situación económica, recomendó a la actora «para trabajar con mi amiga EE y su esposo FF», tras lo cual la actora «volvió a trabajar en nuestra casa », período este último por el que sí se le efectuaron aportes.
(e) Fs. 37 a 40 de los AA – Primer Informe de valoración de la prueba testimonial, en el que el funcionario actuante consignó que la declaración de la empleadora DD «construyó un relato claro », aportando «muchos datos que son coincidentes a los declarados por la titula r», y concluyó, textualmente, que dicha declaración «resulta eficaz para el período 20.04.1988 al 05.10.2004».
No obstante, en el mismo informe, y en contradicción con esa valoración, la conclusión final tuvo el servicio por “No probado”.
(f) Fs. 49 a 53 de los AA - Declaración de KK. Dijo conocer a la actora desde 1978 como vecina del barrio, y que presenció la actividad denunciada por haber sido ella misma compañera de trabajo de la titular en el domicilio de DD durante aproximadamente un año, concurriendo cada quince días a realizar la limpieza general. En cuanto a la modalidad, indicó primero que la actora asistía tres veces por semana con retiro y luego que lo hacía de lunes a viernes, de mañana a tarde, asociando los hechos a la mudanza de la familia DD en 1989.
La Administración v aloró este testimonio como ineficaz, señalando que no precisó los domicilios ni la composición del núcleo familiar, que no detalló las tareas de la titular y que su alegada condición de compañera de trabajo no se verificaba en su propia historia laboral.
(g) Fs. 44 a 5 8 de los AA - Declaración de LL. La testigo declaró conocer a la actora desde 1999 o 2000, en la casa de su prima , la propia empleadora DD, y afirmó que aquélla trabajaba allí como empleada doméstica en el domicilio de la calle Millington Drake, encargándose de la limpieza y también de cocinar, con ingreso en horario matutino y régimen de retiro.
La Administración valoró el testimonio como ineficaz, por cuanto las tareas que describió no coincidían con lo declarado por la empleadora, los elementos aportados resultaban superficiales y las fechas que asociaba a la actividad no podían verificarse (h) Fs. 62 a 63 de los AA – Informe final de la Sección testigos, que valoró como ineficaces las declaraciones de l os restantes testigos , manteniendo la conclusión de no tener por probada la actividad.
(i) Fs. 125 de los AA. Al resolver los recursos, la Asesoría Letrada (of. 682), el 30/07/2025, dispuso: «Ante la nueva prueba testimonial ofrecida, pase a oficina Testigos a fin de tomar declaraciones...
realizando las valoraciones correspondientes », citándose a MM y NN quienes, a juicio de BPS, no introdujeron mayores aportes.
En este contexto, la prueba producida, considerada en su conjunto, permite concluir que la Administración incurrió en una valoración contradictoria y excesivamente restrictiva del material probatorio reunido en el expediente. En efecto, y como se desarro llará, el propio BPS tuvo por eficaz la declaración de la empleadora denunciada para la totalidad del período, pero aun así concluyó teniendo el servicio por no probado.
Esa es la razón central de la nulidad del acto.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en la motivación del acto.
En primer término, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra formalmente motivado.
Se comparte con l a Administración que explicitó debidamente, durante todo el transcurso del expediente, las razones por las cuales entendió que la prueba no acreditaba los servicios, remitiéndose a los informes técnicos de la Sección Testigos, de modo que la interesada pudo conocer los fundamentos de la decisión y ejercer plenamente su derecho de defensa.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de fo rmación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (véase, a vía de ejemplo, Sentencias Nº 323/2025 y 404/2024, entre muchas otras).
En consecuencia, no se configura un vicio de falta de motivación formal que invalide el acto.
5.2) Sobre la errónea valoración de la prueba y el vicio en los motivos.
A juicio de la Sede, debió reconocerse en vía administrativa el servicio prestado para CC, por lo que se comparte con la parte actora que, en ese aspecto, el acto presenta un vicio en sus motivos.
La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilid ad, coherencia , no contradicción y experiencia, especialmente en materias como la presente, donde el paso del tiempo y la informalidad propia de ciertos vínculos laborales dificultan la acreditación plena y directa de los hechos.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “ En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia ju rídica. Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto n ormativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo , FCU, 2008, pp. 31-32).
En idéntico senti do, la doctrina nacional ha destacado que la nulidad no se configura únicamente por la ausencia total de sustento, sino también por su defectuosa o contradictoria apreciación.
Así, enseñan DELPIAZZO y RUOCCO, relevando la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , que: “ No solo la ausencia de motivo de hecho por falta de prueba constituye causal de nulidad; también lo es la errónea apreciación del motivo, cuando la Administración se equivoca al apreciar la situación de hecho objeto del acto” (DELPIAZZO, Carlos E. y RUOCCO, Graciela, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos Administrativos, T. I , La Ley Uruguay, pp. 43-44).
Es exactamente lo que aquí ha ocurrido. El acto impugnado no adolece de falta de prueba: adolece de u na apreciación errónea y contradictoria de la prueba que el propio BPS tuvo por eficaz.
No se trata aquí de un caso en el que el reconocimiento del servicio dependa de testigos ajenos al vínculo (tales como vecinos, compañeros, clientes ) cuya percepción es necesariamente indirecta. Se trata de que la propia empleadora denunciada compareció, declaró bajo juramento y reconoció expresamente la relación laboral ; y de que el propio BPS, en su informe inspectivo, valoró esa declaración como eficaz para la totalidad del período.
Los servicios invocados corresponden a trabajo doméstico desarrollado algunas décadas atrás, en un contexto histórico caracterizado por altos niveles de informalidad y ausencia frecuente de registración documental, extremo que impone una apreciación particularmente prudente y razonable de la prueba. El servicio doméstico es, por definición, una labor que se desarrolla en el ámbito privado del hogar, lo que limita naturalmente la posibilidad de percepción directa por terceros ajenos al núcleo familiar.
Por ello, no resulta razonable exigir, como parec e haberlo hecho la Administración, la concurrencia de más testigos, y, peor aún, testigos externos con total pulcritud. Por el contrario, en el ámbito doméstico no hay mejor cualidad de testigo que la del propio empleador : es quien contrató, quien dirigió las tareas, quien las presenció a diario.
Como ha señalado el Tribunal, se trata de un testigo privilegiado:
«desde el momento mismo que las declaraciones provienen de las propias empleadoras y por tanto, se trata de testigos privilegiados de los cuales, naturalmente, sus testimonios se presumieron válidos por parte del propio Organismo previsional» (Sentencia Nº 588/2023).
Aquí, la declaración de la empleadora no sólo reviste esa cualidad privilegiada, sino que fue expresamente tenida por eficaz por el propio BPS. Y su contenido es concluyente: reconoce el vínculo ( «Fue empleada doméstica mía »), lo ubica temporalmente ( «10 o 15 años »,), lo localiza temporalmente («trabajó en las 3 casas con nosotros»), describe las tareas («era la encargada de la limpieza general de la casa») y describe su modalidad (con retiro, «dos o tres veces por semana », de mañana a tarde, en forma continua).
A ello se suma un elemento de corroboración objetiva de particular fuerza: la propia empleadora explicó que fue ella quien recomendó a la actora para trabajar con EE y FF cuando su situación económica se complicó. Y esos empleadores posteriores figuran, en la propia historia laboral registrada por el BPS, como servicios PROBADOS.
Vale decir: el relato de la empleadora no queda aislado, sino que enlaza, con precisión, con los datos que el propio BPS reconoce como ciertos.
A juicio de esta Sede, entonces, l a denegatoria del vínculo con DD es una fractura arbitraria de la trayectoria laboral de la actora.
Adicionalmente, n o resulta jurídicamente admisible que la Administración descalifique la declaración de la empleadora bajo el eventual argumento de la insuficiencia numérica de otros testigos eficaces.
La convicción probatoria se construye a partir de la calidad, coherencia y verosimilitud de los elementos disponibles y no por acumulación aritmética. La cuestión de la eficacia convictiva tiene que ser cualitativa; y no hay, en el ámbito doméstico, como s e dijo, mejor convicción que la del empleador que reconoce la relación . No puede valer menos la declaración del empleador que estaba allí, dirigiendo y presenciando la labo r, que la eventual ineficacia de una amiga o vecina cuya percepción es, por definición, externa y mediata.
El art. 77 de la Ley Nº 16.713 establece que los servicios anteriores a la implementación de la historia laboral se reconocerán mediante prueba documen tal, admitiendo la reglamentación otros medios de prueba. A su vez, el art. 42 del Decreto 125/996 habilitó la prueba testimonial cuando los servicios no estuvieran documentados. En ningún caso se estableció un límite mínimo de testigos necesarios para alc anzar la convicción.
Si hay un testigo, y el propio Organismo lo tuvo por eficaz, ello debe ser suficiente para el reconocimiento de los servicios .
Pretender, además, que un trabajo doméstico cuente con múltiples testigos presenciales de su ejecución coti diana en el interior de un hogar importa imponer una exigencia probatoria de extremadamente difícil cumplimiento.
Tampoco es de recibo la potencial objeción, según la cual bastaría con que dos personas se pusieran de acuerdo para “generar” años de servicio. Y no lo es porque, justamente para conjurar ese riesgo, existe el análisis y la valoración crítica del BPS, que se halla plenamente habilitado a declarar in eficaz toda declaración que no le merezca fe por insincera, imprecisa o inverosímil . De hecho, así procedió en este mismo expediente respecto de las declaraciones de Castillo, Amaro, Silva y Moretti.
Lo determinante es que, respecto de la empleadora, el Organismo no formuló ese juicio de insinceridad: por el contrario, la tuvo por eficaz.
No puede luego, sin incurrir en contradicción, desconocer la consecuencia natural de esa valoración.
5.3) Sobre la presunción de ilegitimidad del acto derivada de la inactividad administrativa (art. 47 del CCA).
La parte actora invocó en su favor la presunción del art. 47 del CCA (fs. 17 vto.), invocación que, también resulta de recibo, y coadyuva a nulidad que aquí se dispone.
En el caso, como quedó establecido, la a ctora interpuso los recursos el 1° de julio de 2025 y la Administración no los resolvió, configurándose la denegatoria ficta por el transcurso del plazo legal.
La consecuencia procesal de esta presunción ha sido nítidamente explicada por DURÁN MARTÍNEZ: «si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente… puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos » (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo, FCU, 2023, p. 273).
La aplicación de este criterio al caso es coadyuvante. Estamos ante un acto cuyo motivo es, precisamente, un hecho: la prestación o no de servicios por la actora para CC.
Pesando sobre la Administración la carga de acreditar acabadamente ese motivo, no sólo no lo hizo, sino que obró contra su propia comprobación: tuvo por eficaz la declaración de la empleadora para todo el período y, aun así, denegó.
La presunción de ilegitimidad se suma y confirma una ilegitimidad que ya emerge, de modo directo, de la contradicción interna del propio acto.
5.4) Sobre el reconocimiento de los servicios posteriores al 1° de abril de 1996 y el alcance del art. 77 de la Ley N° 16.713.
Un aspecto adicional merece tratamiento diferenciado, pese a no haber sido señalado expresamente por las partes en sede jurisdiccional, en tanto la actora denunció un vínculo laboral único y continuo con CC que se extiende desde el 20/04/1988 hasta el 05/10/2004, es decir, superponiéndose con la fecha de implementación de la historia laboral (1° de abril de 1996, conforme al Decreto N° 152/998).
De hecho, los actos impugnados distinguen ambos periodos.
Respecto del tramo posterior a esa fecha, la Administración fundó la denegatoria en el apartado final del art. 77 de la Ley N° 16.713 , en la redacción dada por el art. 218 de la Ley N° 20.130, según el cual « los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma».
Corresponde precisar el alcance de esa exigencia, para no convalidar una lectura que la Sede no comparte.
El art. 77 no erige a la prueba documental en vía única y excluyente ni niega eficacia a la prueba testimonial. Lo que exige, para los servicios posteriores a abril de 1996, es su registro en la historia laboral;
pero ese registro no es un dato que se bas te a sí mismo, sino que presupone la comprobación de la efectiva prestación de la actividad, comprobación que, primero, puede alcanzarse por cualquier medio idóneo, incluida la prueba testimonial (art. 88 de la Ley N° 16.713).
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la disposición «no niega eficacia a la prueba testimonial, sino que exige para el reconocimiento el registro previo en la historia laboral» (Sentencia N° 316/2019), registro que puede operar una vez probada la actividad por cualquier medio idóneo.
Así entendido, el punto no es de imposibilidad probatoria, sino de suficiencia y eficacia de la prueba producida. De hecho, l a propia resolución impugnada reconoce, en su considerando, que el registro presupone la previa comprobación de la efectiva prestación (art. 88 citado), y deniega afirmando que « no fue posible comprobar la efectiva prestación». Lo que, como se indicó, choca frontalmente con lo que el propio BPS comprobó: la declaración d e la empleadora fue valorada como eficaz para la totalidad del período denunciado (20.04.1988 al 05.10.2004), esto es, también para el tramo posterior a abril de 1996.
Verificado, entonces, el presupuesto que la propia norma exige (la comprobación de la a ctividad), el registro en la historia laboral no es una barrera que obste al reconocimiento, sino el acto debido que se sigue de aquella comprobación.
En otras palabras: comprobada la prestación respecto de todo el período, no puede negarse el reconocimiento del tramo posterior a 1996 por ausencia de un registro que la Administración debió efectuar.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde anular los actos administrativos impugnados en cuanto tuvieron por no reconocido el servicio prestado para CC en la totalidad del período denunciado (20/04/1988 al 05/10/2004), el que deberá ser reconocid o a todos sus efectos.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles son las irregularidades que aquejan al acto encausado.
A su vez, el inc iso segundo del art. 190 del CCA dispone que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un a cto administrativo enteramente legítimo, lo que no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión del actor (reconocer los servicios y, en su mérito, por los años acumulados, acoger la jubilación); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúla nse los actos administrativos impugnado. A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).