Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 105/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 189/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 105/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Administración de los Servicios de Salud del Estado. Acción de Nulidad" (Ficha: 189/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (art. 70 del CCA), en relación con la Resolución N° 5571/2024 de la Gerencia General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado ("ASSE"), dictada en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 4 de setiembre de 2024, confirmada por la Resolución del Ministerio de Salud Pública N° 197/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025. Por dichos actos, la Administración resolvió no hacer lugar a la petición del actor de q ue se hiciera efectivo su ingreso a desempeñar funciones de carpintero en el Centro Departamental de Salud de San José, tras haber resultado único seleccionado para integrar el registro de aspirantes a dicho puesto, en el régimen del art. 256 de la Ley N° 18.834 (fs. 10 a 13).
2) En su demanda (fs. 10 a 13), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer término, vulneración del debido proceso, por no habérsele conferido vista previa de los informes de la Dirección de la Unidad Ejecutora, de la Administradora y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE. En segundo término, denuncia desviación de poder, sosteniendo que la Administración actuó con la finalidad de impedir su ingreso efectivo, ya fuera ne gándole flexibilidad horaria o transformando el cargo concursado en otra función. Finalmente, denuncia vicio en los motivos del acto.
3) Conferido traslado por Decreto N° 184/2026, compareció la ASSE defendiendo la legitimidad del acto (fs. 110 a 113). Sos tuvo que sí se confirió vista de las actuaciones al actor, conforme surge de su firma obrante a fs. 28 vto. del expediente administrativo, de fecha 20 de mayo de 2024, habiendo presentado el actor su escrito de evacuación de vista con fecha 30 de mayo de 2 024; que no existió desviación de poder, en tanto el actor detentaba una mera expectativa a ser contratado y no un derecho adquirido, siendo potestad discrecional de la Administración establecer los horarios y condiciones de trabajo conforme a las necesidades del servicio; y que la denegatoria se fundó en la incompatibilidad entre el horario propuesto por el actor y las necesidades del Centro Departamental de San José, no existiendo vicio en los motivos.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expedi ente a la etapa probatoria por Decreto N° 372/2026. En su mérito, la actora, con patrocinio de la Defensoría de Oficio (fs. 148), ofreció: las resultancias de autos favorables a su representado, especialmente las que surgen de los antecedentes administrati vos agregados por la demandada; y prueba documental (fs. 117 a 147), consistente en la Convocatoria y Bases del Llamado a Concurso para el registro de aspirantes al cargo de carpintero, y en la constancia de inscripción y postulación del actor en Uruguay Concursa, tanto como titular como suplente.
5) Por Decreto N° 537/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 686/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 25 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 5571/2024 de la Gerencia General de ASSE, que denegó la petición del actor de hacer efectivo su ingreso a desempeñar funciones de c arpintero en el Centro Departamental de Salud de San José, confirmada por la Resolución del Ministerio de Salud Pública N° 197/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo refer ido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciar se al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento seguido para el dictado de la Resolución N° 5571/2024 respetó las garantías del debido proceso, en particular en cuanto a la vista previa conferida al actor, y si dicha resolución se ajustó a Derecho en sus motivos y en su finalidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 10 a 13 y fs. 110 a 113, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Ex pedientes N° 29/068/1/1055/2024/0/0 y 29/068/1/1086/2024/0/0 (según nota de fs. 114) y la documental de fs. 18 a
109.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en la Convocatoria y Bases del Llamado a Concurso para el registr o de aspirantes al cargo de carpintero, y en la constancia de inscripción y postulación del actor en Uruguay Concursa, tanto como titular como suplente (fs. 117 a 147).
En cuanto a las resultancias de autos favorables invocadas por la actora, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba autónomo, sino que constituyen el resultado del diligenciamiento de los restantes medios probatorios. Por tanto, es una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba prod ucida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 5571/2024 de la Gerencia General de ASSE, que denegó la petición del actor de hacer efectivo su ingreso a desempeñar funciones de carpintero en el Centro Departamental de Salud de San José, confirmada por la Resolución del Ministerio de Salud Pública N° 1 97/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en si el procedimiento seguido para el dictado de la Resolución N° 5571/2024 respetó las garantías del debido proceso, en particular en cuanto a la vista previa conferida al actor, y si dicha resolución se ajustó a Derecho en sus motivos y en su finalidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 10 a 13 y fs.
110 a 113, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandad a (Expedientes N° 29/068/1/1055/2024/0/0 y 29/068/1/1086/2024/0/0). Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora.
4. Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).