Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 104/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 187/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 104/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 187/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de abril de 2026, se present ó AA., debidamente representada por BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 3458/2024 dictada el 12 de agosto de 202 4, por el Intendente de Montevideo, por la cual se rescindió el contrato adjudicado en la compra Directa N° 393493/1, por incumplimiento grave de AA. (fs. 4 y 4 vto.).
2) En su demanda (fs. 6 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Resultó adjudicataria de la compra Directa N° 393493/1 para la provisión de dos gatos oleoneumáticos. Señaló que entregó los equipos en el tiempo y forma acordados y « con las especificaciones técnicas referidas en el pliego» (fs. 6 vto.).
Sin embargo, la Intendencia adujo fallas en el funcionamiento de los equipos, refiriendo que « no podían ser utilizados por falta de fuerza » (fs. 7). En este marco, expresó que los equipos funcionaban correctamente y que la garantía « pudo verse afectada por una manipulación indebida de los mismos por funcionarios municipales », por lo que retiró los equipos para su inspección y servicio técnicos « sin constatar falla alguna», lo que, además, cotejó mediante pruebas por parte de terceros (fs. 7).
(b) Pese a ello, s eñaló que la Intendencia se negó a retirar los equipos, los que per manecen en su poder. Asimismo, ofreció « alternativas comerciales» que no fueron aceptadas (fs. 7), terminando con la rescisión mediante el acto impugnado.
(c) De esta manera, se agravió en que el acto tiene falta de causa (hechos inexistentes) y motivación, por cuanto « se fundamenta en un presupuesto fáctico falso: el supuesto incumplimiento de AA.» (fs. 7 vto y
8). A su juicio, dado que los equipos estaban funcionando correctamente, y también la garantía (fs. 8), no existió tal incumplimiento grave que funde la rescisión resuelta (fs. 7 vto).
La rescisión, además, se hizo con abuso de derecho, sin cumplimiento de los principios contractuales de buena fe y obviando « la larga trayectoria que tiene mi mandante como proveedora» (fs. 9 vto.).
(d) Señaló que el acto incumpl ió el debido proceso y el derecho de defensa, al no considerar las pruebas solicitadas al momento de la evacuación de vista, las que referían, justamente, a otras hipótesis que podían sustentar las alegadas fallas (fs. 8). Esto implicó, además, una violación al principio de verdad material.
(e) Alegó que, en realidad, quien se encuentra en incumplimiento es la Intendencia al no retirar los gatos luego de haberlos enviado a su servicio técnico, en el plazo de 30 días de la Hoja de Servicio (fs. 9) Agregó que, al mismo tiempo, recibidos los gatos, se advirtió la manipulación de los mismos, los que se encontraban incompletos (fs. 9).
(f) Por último, adujo arbitrariedad, exceso, abuso y/o desviación de poder en el actuar de la demandada (fs. 10).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 218/2026, con fecha 22 de mayo de 2026 se presentó la Intendencia Departamental de Montevideo , debidamente representada por el Proc. CC, a contestar la demanda (fs. 24 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, señaló que, desde la entrega de los equipos «comenzaron a verificarse importantes deficiencias funcionales », y se «sucedieron reiteradas instancias de reparación », sin q ue las fallas se solucionaran en forma, lo que surge de los distintos informes y reclamos incorporados al expediente administrativo (fs. 24 vto y 25) y, a su juicio, fue también reconocido por la actora (fs. 25).
Ante esto, no tuvo otra opción que la resc isión unilateral por incumplimiento grave (fs. 25) , lo que es potestad reconocida de la Administración (fs. 27 vto.).
Rechazó el agravio de falta de motivación, dado que los fundamentos surgen del acto mismo y de sus antecedentes (fs. 25 vto a 26).
Asimismo, ratificó la existencia de un incumplimiento grave de la actora, habiéndose acreditado «que los bienes suministrados no cumplían con la aptitud funcional requerida para el cumplimiento del objeto contractual». (fs. 26). En ese sentido, destacó que se trataron de fallas impeditivas del uso de los bienes, «no lograban desarrollar la fuerza necesaria», constatándose que databan del año 2009, con pérdidas hidráulicas, tornillos flojos, entre otras deficiencias ( fs. 26 a 26 vto.). Por tal motivo, tampoco puede ampararse en la existencia de la garantía técnica (fs. 27).
Descartó la existencia de violación al debido proceso, ya que no existe un derecho « irrestricto al diligenciamiento de toda la prueba propuesta por el recurrente », sino sólo aquella que resulte útil y conducente. A su juicio, la Intendencia ya contaba con toda la prueba suficiente respecto del incumplimiento verificado (fs. 27 vto. y 28).
Sobre la arbitrariedad o desviación de poder, señaló que no existió, sino que la rescisión era la respuesta debida y necesaria para el servicio, ante el incumplimiento (fs. 28 a 28 vto. y 29 vto.), descartando también violación alguna al principio de verdad material (fs. 29).
Por último, descartó cualquier incumplimi ento a su cargo, y, especialmente, la imputación de que los desperfectos fuesen por faltantes atribuibles a su parte o a un uso indebido (fs. 28 vto. y 29).
4) Por Decreto Nº 452/2026, de fecha 27 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 35 y ss.) y ofreció los antecedentes administrativos, y prueba testimonial. Mientras que la parte actora (fs. 38 y ss.) ofreció prueba documental , testimonia l, inspección ocular y las resultancias de autos.
Por Decreto Nº 595/2026 de fecha 11 de junio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a plantear oposición parcial a la prueba (fs. 4 3 y ss. ) y la parte actora a completar datos sobre la prueba testimonial ofrecida (fs. 45).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 3458/2024 dictada el 12 de agosto de 2024, por el Intendente de Montevideo, por la cual se rescindió el contrato adjudicado en la compra Directa N° 393493/1, por incumplimiento grave de AA. (fs. 4 y 4 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 3458/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vicio en la causa del acto, por no existir el incumplimiento imputado; (ii) si existió vicio en la motivación del acto; (iii) si existió violación al debido proceso, al derecho de defensa o a la búsqueda de la verdad material durante el procedimiento que vicie de nulidad del acto; (iv) si existió abuso, exceso o desviación de poder por arbitrariedad de la Administración; y (v) si existió incumplimiento de la Intendencia, abuso de derecho o violación a los principios de buena fe contractual que vicie de nulidad del acto ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 24 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 5 vto. y 15 a 18 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la prueba documental (literal A, fs. 38) de fs. 37 y la digital (según nota de fs. 39).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (literal b, fs. 38 y 38 vto), se admiten las declaraciones de los testigos DD, EE, FF, y GG, y se fija audiencia para el día 9 de octubre de 2026 a las 13:30 horas , desestimándose la oposición de la demandada.
En primer término, en sede de admisibilidad corresponde verificar que el medio ofrecido sea conducente, pertinente y no manifiestamente inútil o superfluo (arts. 144 del CGP, aplicable por la remisión del art. 167 del CCA), sin que quepa anticipar un juicio sobre lo que los testigos habrán de deponer. Cabe recordar que la etapa de admisión de la prueba (art. 166 del CCA) en nuestra materia , se rige por el principio de amplitud probatoria, de modo que la valoración sobre la eficacia o el mérito convictivo de cada testimonio es cuestión propia del momento de la valoración de la prueba.
En cuanto al reparo de que uno de los testigos fue identificado por la empresa a la que pertenece y no por su nombre, y de que respecto de otro no se indicó domicilio, t ales defectos fueron subsanados por la parte actora en el plazo de contraprueba, mediante el escrito de fs. 45, en el que completó los datos identificatorios y el domicilio omitidos. Habiéndose así satisfecho las exigencias del art. 159 del CGP, sobre cues tiones subsanables, no corresponde aplicar la sanción de rechazo de la prueba.
Asimismo, respecto de la objeción según la cual dos de los testigos declararían sobre otros gatos oleoneumáticos (distintos de los que son objeto del contrato rescindido) y serían, por ello, testigos “de oídas”, el agravio tampoco es de recibo en esta instancia.
La circunstancia de que un testigo pueda deponer sobre bienes de análoga naturaleza no lo convierte, per se , en testigo de hechos que no percibió directamente, o que conoció por dichos de terceros. Podrá declarar sobre hechos de su conocimiento. Determinar si su declaración aporta o no elementos idóneos para acreditar los hechos controvertidos (m áxime cuando forman parte del planteo argumental de la actora) y qué gravitación cabe asignarle frente a la eventual necesidad de conocimientos técnicos especializados es, precisamente, materia de la valoración de la prueba.
Tampoco la eventual pertinencia de una prueba pericial (que no se solicitó en el caso) obsta a la admisión de la testimonial, pues se trata de medios probatorios que no se excluyen entre sí y no convierten a la testimonial en manifiestamente inconducente o superflua.
Sobre la declaración solicitada de HH (fs. 38 vto), el giro de que el objeto del testimonio es declarar «sobre los hechos de autos y demás que la Sede entienda pertinente », no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder deter minar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, «sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 10 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de la declaración ofrecida.
En cuanto a la inspección ocular (literal c, fs. 38 vto), no se hará lugar, acogiéndose, en este punto, la oposición de la demandada.
En primer lugar, y en forma principal, por cuanto la existencia de los equipos en poder de AA. no es un hecho, en sí mismo controvertido.
Asiste razón a la demandada en cuanto a la falta de relevancia para la resolución de la cuestión debatida.
Existe en todo caso , porque fue planteado por la actora, una controversia jurídica sobre la misma; esto es: si la Intendencia está en incumplimiento o no de una alegada obligación de retirar los equipos, y, además, si existiera ese incumplimiento, si tiene algún impacto que vicie el acto impugnado.
Pero una inspección ocular como la solicitada no es un elemento que permita aportar a dicha controversia.
En cuanto a las resultancias de autos (literal D, fs. 38 vto.), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 31 y 35).
Sobre la prueba testimonial ofrecida (fs. 35), de igual manera a lo señalado para la parte actora, el giro de que el objeto del testimonio es declarar «sobre los hechos expresados en la contestación de la demanda », no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP.
En consecuencia, también se le otorgará un plazo de 10 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) se admite la prueba documental de fs. 2 a 5 vto., 15 a 18, 37 y digital (según nota de fs. 39).
(ii) sobre la prueba testimonial, se admite la de los testigos DD, EE, FF, y GG. En cuanto a HH, se le otorga un plazo de 1 0 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimon ial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
(iii) No se hace lugar a la inspección ocular solicitada.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 31) y sobre la prueba testimonial se le otorga un plazo de 1 0 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
4. Consentida o ejecutoriada , cítese a los testigos DD, EE, FF y GG, en los domicilios indicados a fs. 38, 38 vto. y 45, para la audiencia del día 9 de octubre de 2026 a las 13:30 horas; y, cumplido por las partes con el art.159 del CGP, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial pendiente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).