Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 104/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 203/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 104/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 203/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con el acto que denegó fictamente la petición formulada el 26 de mayo de 2025 ante el Banco de Previsión Social ("BPS"), por la que solicitó el reconocimiento de servicios en carácter de trabajadora dependiente, cumplidos entre el 15 de agosto de 20 00 y el 31 de diciembre de 2011, para la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en el Equipo de Salud Mental del Hospital de Florida (fs. 12 a 16).
2) En su demanda (fs. 12 a 16), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que, aunque dicho período se encontraba formalizado mediante un contrato de arrendamiento de servicios, en los hechos existió una relación de subordinación jurídica propia de un vínculo laboral dependiente, invocando como indicios la direc ción y control ejercidos por las autoridades del Hospital de Florida, la permanencia, estabilidad y continuidad de la prestación, su inserción en la estructura organizativa del centro asistencial, la remuneración calificada como "sueldo" y el goce de licen cia anual remunerada; y que, por aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material (art. 6 inc. 2° del Código Tributario), corresponde reconocer dicho período como de actividad dependiente.
3) Conferido traslado por Decreto N° 200/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 21 a 27).
Sostuvo que, conforme al art. 85 de la Ley N° 9.940, los servicios solo pueden acreditarse mediante prueba testimonial u otras probanzas supletorias cuando la docum entación de los organismos de origen faltare o fuere insuficiente, extremo que no se configura en el caso, en tanto ASSE informó contar con registro de la actividad de la actora recién desde el 1° de enero de 2012, sin que surja constancia alguna de activi dad dependiente en el período anterior; que las notas y constancias acompañadas por la actora únicamente acreditan el desempeño de tareas y la fecha de ingreso, pero no la existencia de subordinación jurídica; que la contratación bajo la modalidad de arren damiento de servicios, la facturación profesional y la ausencia de registro funcional antes de 2012 resultan incompatibles con la pretensión de calificar retroactivamente el vínculo como dependiente; y que no se ha acreditado la remuneración ni el régimen de licencias invocados.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 413/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 40) ofreciendo la documental ya agregada al contestar la demanda (Expediente Apia N° 2022 -28-1-041798) y la documental de fs.
91 a 107 del mismo expediente. Por su parte, la actora (fs. 42) ofreció prueba testimonial de BB, CC y DD, a efectos de que depo ngan sobre las tareas desempeñadas por la actora, los períodos trabajados, la modalidad de prestación de servicios y demás extremos vinculados a la relación laboral invocada en autos.
5) Por Decreto N° 553/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 684/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 25 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las parte s dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la dene gatoria ficta de la petición de reconocimiento de servicios en carácter de trabajadora dependiente formulada por la actora el 26 de mayo de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la vinculación de la actora con la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2011 revistió el carácter de relación de dependencia, a los efectos del reconocimiento de servicios solicitado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 a 16 y fs.
21 a 27, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente Apia N° 2022 -28-1-041798 (según nota de fs. 28), así como la documental de fs. 91 a 107 del mismo expediente ofrecida a fs. 40 (fs. 31 a 39).
Se admite la prueba testimonial ofrecida, debiéndose citar a 1) BB, a 2) CC y a 3) DD en los domicilios denunciados por la parte actora a fs. 42 , a comparecer en la audiencia que se señalará.
Se fija audiencia para el día jueves 8 de octubre a las 13:30 hs. a efectos de recibir la prueba testimonial admitida, cometiéndose en lo pertinente en los términos del presente Considerando.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria ficta de la petición de reconocimiento de servicios en carácter de trabajadora dependiente formulada por la actora el 26 de mayo de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la vinculación de la ac tora con la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2011 revistió el carácter de relación de dependencia, a los efectos del reconocimiento de servicios solicitado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 a 16 y fs. 21 a 27, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la parte demandada (Expediente Apia N°
2022-28-1-041798). Admítase la prueba testimonial de 1) BB, de 2) CC y de 3) DD.
4. Se fija audiencia para el día jueves 8 de octubre a las 13:30 hs. a efectos de recibir la prueba testimonial admitida, cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).