Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 103/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 42/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 103/2026
VISTOS :
"AA C/ ESTADO, MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE NULIDAD" ,
Ficha N° 42/2026, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno en mérito al escrito que obra a fojas 105 formulando el desistimiento de la pretensión
RESULTANDO :
1) La parte actora AA promovió acción de nul idad contra el Estado, Ministerio de Industria, Energía y Minería, impugnando el acto administrativo que se individualiza en autos.
2) Tramitado el proceso, con fecha 20 de julio de 2026 (fs. 105), la parte actora compareció manifestando haber arribado a u n acuerdo transaccional extrajudicial con concesiones recíprocas con la parte tercerista BB, con la finalidad del mantenimiento del acto administrativo impugnado. En virtud de ello, formuló desistimiento de su pretensión invocando el art. 198 del CCA (Ley N° 20.333), y solicitó el archivo de las actuaciones.
3) Por Decreto N° 832/2026, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos respecto del régimen normativo aplicable, la Sede confirió traslado del desistimiento formulado a la parte demandada y al tercero.
4) A fs. 109, el Ministerio de Industria, Energía y Minería evacuó el traslado conferido. En su presentación, invocó el art. 228 del CGP como fundamento de su posición jurídica, destacando que dicha norma no requiere la conformidad de l a contraparte para la admisión del desistimiento de la pretensión. Sin perjuicio de la norma citada, la demandada declaró expresamente no manifestar objeciones respecto de la solicitud de la actora.
5) Vencido el término conferido sin comparecencia del ter cero BB, los autos subieron a despacho para resolución el 4 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO :
1) Las partes han invocado distintas normas para encuadrar el acto procesal deducido. La actora citó el art. 198 del CCA, cuyo nomen iuris es precisamente "desistimiento de la pretensión", y que regula la oportunidad de ese acto: el actor podrá desistir de la pretensión antes de que recaiga sentencia ejecutoriada. La demandada, por su parte, invocó el art. 228 del CGP, que contempla el desist imiento de la pretensión con renuncia al derecho. Lejos de ser normas contradictorias, ambas apuntan al mismo instituto y operan en planos complementarios: el art. 198 del CCA habilita la oportunidad del acto y lo denomina con precisión; el art. 228 del CG P, aplicable por remisión del art. 207 del CCA en todo lo no previsto por el Código, regula su régimen procedimental y sus efectos. La convergencia de ambas disposiciones despeja toda duda sobre el encuadre normativo correcto.
2) Esa calificación es, además, la que mejor se compadece con los hechos del caso. El desistimiento de la pretensión implica renuncia al derecho material que se hace valer en juicio, con los efectos que el ordenamiento le asigna. El desistimiento del proceso , en cambio, regulado por el art. 227.1 del CGP, presupone que el actor conserva el derecho y puede volver a ejercerlo. En el caso, la actora no solo abandona el proceso sino que lo hace en virtud de una transacción extrajudicial cuyo objeto expreso es el mantenimiento del acto administrativo impugnado. Quien transacciona aceptando que el acto se mantenga renuncia, en los hechos, a su pretensión anulatoria: no existe derecho que conservar ni que volver a ejercer en consonancia con el acuerdo celebrado. El d esistimiento del proceso resultaría, pues, incompatible con el contenido y la finalidad de la transacción extrajudicial que lo motiva. La calificación correcta es la de desistimiento de la pretensión, en los términos de los arts. 198 del CCA y 228 del CGP.
3) Conforme al art. 228 del CGP, el desistimiento de la pretensión no requiere la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio. Sin perjuicio de ello, la Sede confirió traslado a la parte demandada y al tercero en resguardo del principio de debido proceso, a efectos de que los restantes sujetos procesales pudieran tomar conocimiento del acto y formular las consideraciones que estimaran pertinentes. La demandada declaró expresamente no formular objeciones. El tercero BB no compareció dentro del plazo conferido al efecto; su silencio no obsta a la admisión del desistimiento, desde que es precisamente el tercero quien suscribió la transacción extrajudicial cuyo ob jeto es el mantenimiento del acto impugnado, siendo su no comparecencia enteramente compatible con el resultado alcanzado.
4) Examinada la naturaleza del derecho en litigio, no existe obstáculo legal que impida el desistimiento de la pretensión anulatoria: se trata de un derecho disponible por su titular, sin afectación al orden público ni a derechos de terceros que no hayan prestado su acuerdo. Corresponde, pues, admitir el desistimiento de la pretensión.
5) No se impondrá especial condena en costas y cost os, atendiendo a las circunstancias del caso, en particular a que la conclusión del proceso responde a un acuerdo extrajudicial con concesiones recíprocas entre las partes intervinientes.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Téngase por evacuado únicamente por la parte demandada el traslado conferido por Decreto N° 832/2026.
2) Admítese el desistimiento de la pretensión formulado por la parte actora, sin especial condena en costas y costos.
3) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede por Acta Nº 7/2025, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soport e papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Notifíquese y oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).