Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 102/2026
12 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 218/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 102/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 218/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 14 de abril de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por el Ministro del Interior el 20 de junio de 2025 (fs. 2 a 6), por la cual se resolvió su destitución por la causal de omisión a raíz de presuntas irregularidades e incumplimientos de la carga horaria, y señaló en síntesis (fs. 9 y ss.) que:
(a) El acto impugnado la destituye del cargo alegando inasistencias injustificadas e incongruencias en las marcas del reloj, las que negó enfáticamente (fs. 9 vto).
(b) Expresó que el acto impugnado violó el principio de l debido proceso, argumentando que todo el sumario estuvo vi ciado y sin garantías, en especial, la falta de vistas previas de los Dictámenes N° 178 y 212/22 (fs. 10). Asimismo, señaló que no se valoraron las pruebas de acuerdo a la sana crítica en el proceso, desechándose testimonios en forma injustificada (fs. 10 vto.) (c) Alegó que el acto está viciado por una errónea valoración de los hechos y la prueba, ya que, salvo la falta del 2 de noviembre de 2020 (por el feriado) todas las faltas al servicio fueron debidamente justificadas (fs. 11), reseñando los distintos testimonios recogidos en sede administrativa, donde se acreditaría que sus superiores autorizaron las inasistencias, independientemente de lo que señalen las marcas del reloj (fs.
11 a 11 vto.).
Rechazó así, que las marcas sean suficiente evidencia sobr e los hechos: «No es el reloj quien justifica o no la asistencia. Es el superior que controla y envía a Recursos Humanos la información para ser procesada y “cargada” en los registros correspondientes» (fs. 12).
Adicionalmente, no se valoró que fue víctim a de “moobing” por parte del organismo demandado, por sendas certificaciones de médicos tratantes (fs. 12).
(d) Señaló que la errónea e insuficiente valoración de la prueba afecta la notificación misma del acto (fs. 13).
(e) Finalmente, refirió la aplicaci ón de la presunción del art. 47 del CCA (fs. 9 vto.)
2) Conferido traslado por Decreto Nº 206/2026, con fecha 16 de abril de 2026 se presentó el Ministerio del Interior , debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 22 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que no se configuró error en los motivos dado que « la parte actora en el transcurso del sumario no logró justificar las inasistencias y las incongruencias d e marca que arrojó el reloj biométrico». De este modo, el acto se fundó y motivó en las razones de hecho y derecho que lo sustentan (fs. 23) Rechazó cualquier vicio sobre el debido proceso, señalando que no toda irregularidad formal tiene la entidad anulat oria suficiente; y, en el caso, sin perjuicio de las omisiones de vista, « la actora fue debidamente notificada de las actuaciones y resoluciones pertinentes » y, por tanto, ejerció su derecho de defensa en forma (fs. 23 y 23 vto.). Expresó que se tuvieron en cuenta todas las pruebas mencionadas, pero que las mismas no modifican la conclusión de la administración (fs. 23 vto. a 24).
Sobre la denuncia de acoso laboral, señaló que la misma fue utilizado en forma posterior a la justificación de las inasistencia s (fs. 24 y 24 vto).
Por último, descartó cualquier violación a los principios de valoración de la prueba, ya que, de la misma, se concluye que la actora no justificó sus faltas en la forma dispuesta por la normativa vigente para todo funcionario público (fs. 24 vto. y 25).
3) Por Decreto Nº 407/2026, de fecha 20 de mayo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 25) y ofreció prueba documental. Mientras que la parte actora (fs. 35 y ss.) ofreció las resultancias de autos, prueba documental, testimonial, y documental en poder de terceros por oficios.
Por Decreto Nº 583/2026 de fecha 9 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prue ba, presentándose la demandada a oponerse parcialmente a la prueba de la parte actora (fs. 39 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 2 2 de ju lio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso , tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por el Ministro del Interior el 20 de junio de 2025 , por la cual se resolvió su destitución por la causal de omisi ón a raíz de presuntas irregularidades e incumplimientos de la carga horaria (fs. 2 a 6).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegítima en cuanto a: (i) si el acto adolece de vicio en los motivos; (ii) si el acto violó los principios de debido proceso; (iii) si el acto adolece de errónea valoración de los hechos y de la prueba; y (iv) si el acto está viciado en su motivación ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a f s. 9 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 8 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a las resultancias de autos (numeral 1, fs. 35) , la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental, se admite parcialmente.
Así, se admite la prueba agregada de fs. 27 a 2 9. El art. 72 del CGP, en lo que es criterio sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sent. 468/2025) afincado en el principio de amplitud probatorio, y compartido por esta Sede, puede interpretarse de forma que no impone la agregación en o riginal como carga insalvable, sino que dispone que los documentos “podrán” agregarse en original o facsímil autenticado, reservando “en caso de duda ” la facultad del tribunal de solicitar el original.
La disposición da por buenos los documentos, y se est ará a su valoración probatoria.
No obstante, en ejercicio de la facultad que la propia norma confiere y para despejar toda cuestión formal , ante la oposición de la demandada, corresponde admitir la copia e intimar a la actora la agregación del original o testimonio auténtico en un plazo de 10 días.
En cuanto a l desconocimiento del origen, contenido y fuerza probatoria señalado por la demandada, constituye un planteo de naturaleza diversa, ajeno a la oposición a la agregación. La impugnación de la autenticidad no se ventila por esta vía, sino por la del desconocimiento o la tacha de falsedad (arts. 171 y 172 del CGP). En consecuencia, agregado que sea el original, si la parte pretende desconocerlo o impugnarlo por falso, deberá deducir el incidente respecti vo por el carril procesal pertinente; de nuevo, sin que la valoración de la eficacia convictiva de dichos documentos integra el objeto de la presente resolución interlocutoria, difiriéndose su apreciación a la sentencia definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica y en el contexto del restante material probatorio de autos.
En cuanto a la prueba documental consistente en copias de capturas de mensajes de fs. 30 a 33, no se hará lugar a las mismas.
Los mensajes de WhatsApp son un documento electrónico cuya forma de incorporación al proceso no está regulada por el CCA ni por el CGP, y se ubican dentro de la correspondencia entre partes por vía electrónica.
Al respecto, ABAL OLIÚ reseña que « lo más raz onable pareciera ser, agregar al momento de proponerse la prueba no sólo un soporte físico que contenga este instrumento electrónico emanado de la contraparte (un pendrive, disquete, etc.), sino que también pareciera adecuado reseñar su contenido mediante una impresión del texto de la comunicación recibida o, aún mejor, mediante un acta notarial que describa el procedimiento seguido para la impresión de esa comunicación» (ABAL OLIÚ, A. Derecho Procesal, tomo IV. FCU, 2014, p. 339).
Distinta es la situación de autos, donde la parte no acompañó siquiera un testimonio notarial, sino meras copias simples de supuestas capturas de pantalla, a las que la contraparte se opuso. Tales impresiones no revisten la calidad de documento a los efectos probatorios: se trata de reproducciones cuya fuente, autoría, integridad y fecha resultan por completo indeterminables, sin ningún elemento que permita vincularlas a un emisor cierto ni verificar que no hayan sido alteradas. Una captura de pantalla, por su propia naturaleza, es fácilmente editable y no ofrece garantía alguna de fidelidad respecto de aquello que dice representar.
Siendo copias simples desprovistas de todo respaldo de autenticidad, no alcanzan el umbral mínimo para ser consideradas prueba documental. Mal puede el Tribunal ingresar al análisis de su eventual valor convictivo cuando el propio objeto carece de aptitud para ser tenido por documento auténtico (art. 171.2 del CGP), faltando los medios que doctrina y jurisprudencia exigen para autenticar comunicaciones electrónicas.
En cuanto a la prueba testimonial (numeral 3 fs. 35 y 35 vto.) , se admite la declaración de los testigos CC y DD, quienes declararán de acuerdo con el objeto propuesto a fs. 35 vto..
A los efectos del diligenciamiento de la prueba testimonial admitida, se fija audiencia para el día 2 de octubre d e 2026 a las 1 5:30 horas.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 3, fs. 35 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar a EE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 35 vto., pero, previamente, en plazo de 10 días, deberá la actora presentar su solicitud consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y l a reserva de los datos personales.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital. (según nota de fs. 27).
Se hace lugar a la prueba documental en fo rmato digital (según nota de fs. 26) Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(a) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 8 (art.
153 lit. b y lit. c del CCA), y se admite la prueba documental agregada de fs. 27 a 29, otorgándose un plazo de 10 días para la presentación de l a documentación original o en testimonio notarial.
(b) se admite la prueba testimonial de CC y DD, fijándose audiencia a tales efectos para el día 2 de octubre de 2026 a las 15:30 horas.
(c) se admite la prueba por oficio debiéndose oficiar a EE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 35 vto., pero, previamente, en plazo de 10 días, deberá la actora presentar el consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
(e) se desestima la prueba documental de fs. 30 a 33 , desglosándose.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 1270 fs. (según nota de fs. 64).
4. Consentida o ejecutoriad a, cítese a los testigos CC y DD, en los domicilios indicados a fs. 35 vto., para la audiencia del día 2 de octubre a las 1 5:30; y cumplido con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales , ofíciese a EE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 35 vto.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).