Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 102/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 305/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 102/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Estado. Ministerio de Defensa Nacional. Suspensión de Ejecución " (Ficha: 305/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, a efectos de la admisión de los medios probatorios ofrecidos.
RESULTANDO :
1) En el marco de la acción de nulidad promovida por AA contra el Estado (Ministerio de Defensa Nacional), tramitada en Ficha N° 276/2026, respecto de la Resolución MDN N° 84.133 de 24 de enero de 2025, por la cual se dispuso su pase a situación de retiro obligatorio con fecha 1° de febrero de 2025, el actor solicitó, en el mismo escrito de demanda, la suspensión cautelar de la ejecución de dicho acto, al amparo de los arts.
125, 126, 129, 131, 133 y 134 de la Ley N° 20.333, trámite que se sustancia en la presente Ficha N° 305/2026 (fs. 8 a 37).
2) Sostiene que concurren los extremos del art. 131 del CCA, tanto por la existencia de daños graves, actuales y continuados derivados de la ejecución del acto (pérdida de la situación de actividad, interrupción de la carrera militar, afectación econ ómica y previsional, con percepción de una suma bajo concepto de "anticipo" y no de un haber de retiro definitivamente consolidado), como por la apariencia de manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, que funda en la omisión de la vista previa exigida por el art. 76 del Decreto N° 500/991, en las advertencias internas desatendidas por la Administración, y en el reconocimiento posterior, en sede del expediente recursivo N° 2025 -3-1-0000188, de que el acto no fue dictado acorde a Derecho.
3) Por Decreto N° 377/2026 se confirió traslado del incidente al Ministerio de Defensa Nacional, quien lo evacuó (fs. 52 a 54 vto.), oponiéndose a la suspensión solicitada. Sostuvo que la Resolución N°
84.133 constituye la aplicación reglada de la causal de retiro obligator io prevista en el art. 195 lit. A) del Decreto -Ley N° 15.688, en tanto el actor cuenta con cuatro calificaciones "No Apto" a lo largo de su carrera (años 2004, 2015, 2016 y 2021); que no se ha invocado un daño grave y cierto, sino una mera expectativa de c arrera; y que, en consecuencia, no se encuentran configurados los extremos del art. 131 del CCA.
4) Por Decreto N° 452/2026 se abrió el incidente a prueba. Los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra los Decretos N° 450/2026 y 452/2026 fueron resueltos por Sentencia Interlocutoria N° 43/2026.
5) En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 80) ofreciendo: la prueba que resultara de autos en cuanto corroborara sus afirmaciones; los antecedentes administrativos ya agregados (según esc rito de fecha 21 de mayo de 2026, tenido por presentado por Decreto N° 450/2026); y documental, consistente en fotocopia certificada de la publicación "Calificaciones, Ascensos y Recursos del Personal Superior del Ejército Nacional", conteniendo las Tablas de Calificación utilizadas como guía por los órganos calificadores.
6) Por su parte, la actora (fs. 98 a 99 vto.) ofreció prueba documental, consistente en: copia de los Oficios INDDHH N° 0188/2026 y N° 0292/2026; copia del historial del expediente N° 202 5-3-35-0000719 (con 340 días de trámite ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, "SRPFFAA"); copia de la Resolución MDN N° 84.133; del Dictamen R/635/2025; del Proyecto de Resolución R110 -25; de la Resolución MDN N° 86.320; y recibo de pago bajo concepto de anticipo.
Asimismo, ofreció como documental complementaria los Expedientes N°
2025-3-35-0000719 y MTSS -IGTSS N° 2023 -13-7-0007110; solicitó se oficiara al Ministerio de Defensa Nacional para la agregación del Expediente N° 2025 -3-1-0000018 y de los Expedientes N° 2024 -3-1- 0000179, 2024 -3-1-0001396 y 2025 -2-1-0000063; y solicitó informe al Ministerio de Defensa Nacional sobre el destino dado al Dictamen R/635/2025 y al Proyecto de Resolución R110 -25, así como informe a la Presidencia de la República sobre el estado de los expedientes recursivos relativos a calificaciones.
7) Por Decreto N° 529/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 644/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
8) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 24 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se t ramita una medida anticipativa, en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo impugnado. El art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria, total o parcial, siempre que: a) su ejecución fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) el acto impugnado aparezca , inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si la ejecución de la Resolución MDN N° 84.133 es susceptible de generar daños graves al actor; si la no ejecución de dicho acto es pasible de ocasionar perjuicios al Ministerio de Defensa Nacional y, en su caso, si estos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir AA; así como si dicha Resolución aparenta, inicialmente, ser manifiestamente ilegítima, sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha N° 276/2026).
2) A su vez, el objeto de la prueba habrá de establecer se en la demostración de: (i) la potencialidad de que la ejecución del acto impugnado ocasione daños graves al actor; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir el Ministerio de Defensa Nacional por la no ejecución del acto; (iii) la entidad de los daños en ambos casos; y (iv) si el acto tiene o no apariencia de manifiesta ilegitimidad.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada , conteniendo los Expedientes N° 2024 -3-4-0000884, 2025-3-1-0000188, 2025-3-1-0000065 y 2025 -3-1-0000391 (seg ún nota de fs. 55), así como la documental ofrecida por la demandada, consistente en la publicación de las Tablas de Calificación del Personal Superior del Ejército Nacional (fs. 80).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora, consistente en el historial del expediente N° 2025 -3-35-0000719, la Resolución MDN N°
84.133, el Dictamen R/635/2025, el Proyecto de Resolución R110 -25 y el recibo de pago bajo concepto de anticipo (fs. 98 a 99 vto.), en tanto dichos elementos resultan pertinentes y conducentes tanto para la acreditación de los daños graves invocados (situación previsional no consolidada) como para la apariencia inicial de ilegitimidad del acto (reconocimiento administrativo de la omisión de la vista previa), extremos que constituyen el objeto de este incidente.
Se admite asimismo la prueba documental en poder de terceros solicitada respecto del Expediente N° 2025 -3-35-0000719, debiéndose oficiar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a tales efectos.
Se admite la in timación al Ministerio de Defensa Nacional para que aporte el Expediente N° 2025 -3-1-0000018, relativo a la denuncia de acoso laboral y a la investigación administrativa dispuesta por Resolución MDN N° 84.077, en tanto la sola circunstancia de la proximidad temporal entre el inicio de dicha investigación y el dictado del acto impugnado (once días) resulta pertinente a los efectos de valorar, en esta etapa liminar, la apariencia inicial de ilegitimidad invocada, sin que ello importe adelantar juicio alguno s obre la existencia o no del acoso laboral denunciado, cuestión ajena al objeto de este incidente.
Se admite el informe solicitado al Ministerio de Defensa Nacional sobre el destino dado al Dictamen R/635/2025 y al Proyecto de Resolución R110 - 25, en tanto resulta directamente conducente para determinar si la propia Administración mantuvo, modificó o dejó sin efecto el reconocimiento allí expresado, extremo central para la apariencia de ilegitimidad manifiesta que habilita la medida cautelar.
No se admite, e n cambio, la prueba documental consistente en los Oficios INDDHH N° 0188/2026 y N° 0292/2026 . Dichos documentos refieren al seguimiento del cumplimiento de una resolución distinta de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (Reso lución N° 1166/2022), y requieren información de carácter genérico e institucional sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional en relación con dicha resolución. No se advierte, en consecuencia, que dicha prueba resulte conducente ni p ara acreditar la existencia de daños graves derivados específicamente de la ejecución de la Resolución MDN N°
84.133, ni para configurar la apariencia inicial de su ilegitimidad, por lo que corresponde su rechazo por impertinente (art. 144.1 del CGP).
Tampoco se admiten la prueba documental consistente en la Resolución MDN N° 86.320, ni la prueba documental en poder de terceros solicitada respecto del Expediente MTSS -IGTSS N° 2023 -13-7-0007110. Ambos medios se vinculan con el reconocimiento y la sustanciación de la denuncia de acoso laboral formulada por el actor, extremo que, a diferencia de la mera constatación cronológica ya contemplada respecto del Expediente N°
2025-3-1-0000018, requiere ingresar al análisis sustancial de si existió o no la desviación de poder invocada como una de las causales de nulidad de la Resolución MDN N° 84.133. Dicho análisis excede el objeto acotado de este incidente, limitado a un juicio de apariencia inicial, por lo que corresponde su rechazo por impertinente (art. 144.1 del CGP).
Por idénticos fundamentos, no se admiten la prueba documental en poder de terceros ni la prueba por informe solicitadas respecto de los Expedientes N° 2024-3-1-0000179, 2024-3-1-0001396 y 2025-2-1-0000063, relativos a los recursos administrativos pend ientes contra las calificaciones del actor, ni el informe requerido a la Presidencia de la República sobre su estado. La determinación de si dichas calificaciones se encontraban firmes, regularmente notificadas y jurídicamente aptas para configurar la caus al de retiro obligatorio constituye, precisamente, el núcleo de la controversia de fondo que habrá de dilucidarse en el proceso anulatorio principal, excediendo el objeto de este incidente cautelar, circunscripto a un examen liminar y no definitivo de la a pariencia de legitimidad del acto. Su admisión importaría adelantar el juicio de mérito reservado a la sentencia definitiva, por lo que corresponde su rechazo por impertinente (art. 144.1 del CGP).
En cuanto a la referencia genérica de la demandada a "la prueba que resulte de autos en cuanto corrobore sus afirmaciones", no se trata de un medio de prueba autónomo, sino de una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en los términos del Considerando 1°.
2) Establecer el objeto de la prueba en los términos del Considera ndo
2°.
3) En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por la demandada. Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actora individualizada en el Considerando
3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Admítase la intimación al Ministerio de Defensa Nacional para que aporte el Expediente N° 2025 -3-1-0000018. Admítase el informe solicitado al Ministerio de Defensa Nacional sobre el destino del Dictamen R/635/2025 y del Proyecto de Resolución R110-25. No se admiten los restantes medios de prueba ofrecidos por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el Considerando 3°.
4) Consentida o ejecutoriada, i ntímese al Ministerio de Defensa Nacional y ofíciese al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).