Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 101/2026
12 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 247/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 101/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
247/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTAND O:
1) Que, con fecha 22 de abril de 2026, se present ó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 560701 dictada el 24 de junio de 2025, por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social ( BPS), por la cual se d eterminaron obligaciones tributarias, multas y recargos a cargo del actor por la suma de $ 341.971 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y un mil novecientos setenta y uno) (fs. 2).
2) En su demanda (fs. 18 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Fue comitente de una obra de construcción de una vivienda en la localidad de Punta Negra, departamento de Maldonado. En tal sentido, expresó que para la construcción se contrató a la empresa CC y DD(fs. 18 vto.).
(b) Señaló que la empresa CC, «se obligó a realizar los trámites relativos a la obra, incluyendo las aportaciones al Banco de Previsión Social» (fs. 18 vto.) y que el precio de la obra fue debidamente abonado (fs.
19). Por lo que, la diferencia en las aportaciones a la obra , deben ser de cargo de estas empresas, y no, suyas, aduciendo la aplicación del art. 7 del Decreto Ley 14.411, concluyendo que «el constructor es el único obligado responsable por la deuda determinada por la Asesoría Tributaria y Recaudación» (fs. 18 vto. y 19).
(c) En consecuencia, señaló que el acto es ilegítimo por ser violatorio de una regla de derecho, en el caso, el mencionado art. 7 del Decreto Ley 14.411 (fs. 19 y 19 vto.), citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 19 vto. a 21 vto.). Asimismo, argumentó que, la cláusula contractual donde la empresa establece que queda excluida de los aportes d e BPS, era una cláusula abusiva y de adhesión, por intentar desvincularse de su responsabilidad legal (fs. 21 vto.).
Asimismo, se agravia por violación a la regla de derecho y desviación de poder, señalando que la Administración primero intentó cobrar de l a constructora y luego, ante esa imposibilidad, lo considero «como un sujeto subsidiariamente responsable» (fs. 33).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 250/2026, con fecha 27 de mayo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. EE, a contestar la demanda (fs. 28 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, señaló que la demanda no controvierte la estimación ni la diferencia de los jornales cuya aportación determinó BPS, sino la responsabilidad por los mismos (fs. 28 vto.).
En tal sentido, desestimó la violación a la regla de derecho, indicando que se realizó una inter pretación incorrecta del Decreto Ley N°
14.411, dado que « el actor registró la obra a su nombre, sin contratista declarado, bajo modalidad de administración directa, sin presentar presupuesto de mano de obra ni documentación técnica que permita aplicar el régimen del artículo 7 del Decreto Ley N° 14.411 » (fs. 29, 30 vto. y 31).
Argumentó que, en la medida que no hay presupuesto de obra, no hay base de comparación que permita hablar de diferencias en los presupuestos del art. 7, no siendo aplicables tampoco las sentencias del TCA referidas (fs. 29 vto. y 30). De esta manera, el artículo que corresponde aplicar es el 5, « que establece que las aportaciones de obras de construcción son de cargo del propietario del inmueble» (fs. 29 vto.).
Y , en consecuencia, las diferencias advertidas entre lo declarado por el administrador de la obra (el actor) y la fiscalización efectuada al cierre de obra, son de su cargo (fs. 29 vto).
4) Por Decreto Nº 480/2026, de fecha 29 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 36) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañaron la contestación de demanda. Mientras que la actora (fs. 64 y ss.) y ofreció las resultancias de autos, prueba documental, testimonial, y documental en poder de terceros por intimación y, en subsidio, por oficios a la contraparte, y documental en poder de la contraria.
Por Decreto Nº 616/2026 de fecha 12 de junio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la parte demandada (fs. 68 y ss.) a oponerse a algunos de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CC A una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 560701 dictada el 24 de junio de 2025, por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social , por la cual se d eterminaron obligaciones tributarias, multas y recargos a cargo del actor por la suma de $ 341 .971 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y un mil novecientos setenta y uno) (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 560701 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió v iolación a la regla de derecho por indebida imputación de la diferencia en las aportaciones, con relación al art. 7 del Decreto Ley N°
14.411; y (ii) si existió desviación de poder, y violación a la regla de derecho, por la imputación del propietario del inmueble como r esponsable subsidiario de la constructora ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 y ss. y 28 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios prob atorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 17 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Previamente conviene señalar que le asiste razón a la parte demandada en su oposición, en cuanto a que el ofrecimiento de la parte actora, en lo general, n o cumple con la debida sustanciación del medio probatorio ofrecido con relación al extremo del objeto principal a probar.
Así, refiere a testigos sin indicar su objeto, solicitudes de medios probatorios sin determinar el hecho a probar y su conducencia, todo lo que dificulta el juicio de admisibilidad (necesidad, conducencia y pertinencia).
La amplitud probatoria que rige nuestra materia no habilita a suplir de oficio las cargas de proposición que pesan sobre la s partes, ni a admitir medios cuya vinculac ión con el objeto del proceso no puede verificarse por su indeterminación. De esta manera, el límite de esa amplitud está dado, precisamente, por la posibilidad de controlar la admisibilidad del medio y de garantizar el contradictorio sobre él.
En ese sent ido, sobre los ofrecimientos propiamente dichos , se dispone:
Se admite la prueba documental (numeral II, fs. 64), ofrecida de fs. 38 a 63.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral III, fs. 6 4), no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determinar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 15 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
Ahora bien, le asiste parcialmente razón al BPS en su oposici ón en este punto . La estructura del proceso anulatorio torna gravosa para la contraparte la eventual posterior admisión de un testigo cuyo objeto de declaración se desconoce, en tanto afecta su posibilidad de oponerse fundadamente y de articular la contraprueba en la etapa correspondiente.
Sin embargo, esa circunstancia no autoriza a la Sede a la desestimación del medio, pues el art. 159 del CGP no prevé la inadmisibilidad como sanción a la o misión de indicar el objeto de la declaración. Ello permite, como paso previo, otorgar a la parte la oportunidad de subsanarla indicándolo sucintamente.
La garantía del contradictorio de la contraparte debe quedar debidamente resguardada. De este modo, una vez que la actora precise el objeto de las declaraciones, se conferirá a la demandada la oportunidad de oponerse o de ofrecer la contraprueba que estime pertinente sobre ese extremo, antes de resolver sobre el mismo.
No cambia esta conclusión lo dispuesto por el art. 166 del CCA, que establece que la Sede debe pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios en una resolución.
La norma busca concentrar el trámite y evitar que la decisión sobre la prueba s e vaya resolviendo por partes, pero no impide, hacer una resolución posterior, cuando existe un defecto que la propia ley no declara como insubsanable. En otras palabras: si un medio de prueba puede ser corregido antes de decidir sobre su admisión, parece razonable priorizar esa posibilidad, en lugar de rechazarlo de plano, procurando resguardar el derecho de defensa y la amplitud probatoria.
En este caso, entre rechazar desde ya la prueba testimonial y esperar a que se complete el requisito previsto en el art. 159 para decidir sobre su admisión, previo traslado a la contraparte, la Sede entiende preferible esta última solución.
En cuanto a la documental en poder de terceros por intimación y, en subsidio a la contraparte por oficios , (numeral III, 1, fs. 64 y 64 vto), no se hará lugar. En primer lugar, por cuanto no se identifica quién es el tercero en poder de la documentación a intimar; y en segundo lugar, se trataría de documentación otorgada por el propio actor, por lo que correspondía, que fuera ofrecid a por ella misma o, en su defecto, aclarase los motivos por los cuáles no podía ofrecerla.
Por ello, tampoco se hará lugar al pedido de oficio a BPS para que presente esa eventual documentación, no solo por su vaguedad (como relata BPS), sino por imperio del art. 190.2 del CGP, que sienta la regla de que el pedido de informe no puede sustituir otro medio de prueba eficiente para el medio propuesto . En el caso, se reitera, tratándose de documentos otorgados por la propia parte, no hay medio más eficiente que el ofrecimiento de quien lo otorgó.
En cuanto a la documental en poder de la contraparte (numeral
III.2, fs. 64 vto.), no se hará lugar.
Aquí también, por imperio de la aplicación integrativa del art.
190.2 del CGP, el pedido no puede sustituir otro medio de prueba eficiente para el hecho a probar. Los comprobantes de pago s vinculados con la obra realizados con el detalle de sus transferenc ias bancaria cuya agregación se pretende son documentos de que debe disponer la propia parte actora, en su calidad de titular del inmueble y de la obra; siendo así, el medio idóneo era su ofrecimiento y agregación directa por quien los detenta, y no la vía oblicua del oficio al organismo.
Adicionalmente, el medio resulta manifiestamente inconducente respecto del objeto de la actividad probatoria delimitad o en el Considerando 3). En efecto, la controversia no versa sobre si el actor abonó el precio de la obra a la constructora (extremo que la Administración no ha desconocido) o , incluso más, si se abonaron o no ciertos aportes y por quién, sino sobre a quién corresponde imputar las diferencias determinadas:
si al comitente en su carácter de propietario del inmueble (art. 5 del Decreto Ley N° 14.411), o al constructor por vía del régimen de diferencias del art. 7 del mismo cuerpo normativo. En ese marco, la p rueba de quiénes y a qui én se realizaron transferencias bancarias nada aporta a la dilucidación del régimen de responsabilidad aplicable.
En cuanto a las resultancias de autos (numeral I, fs. 6 4), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 32).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 17 y de fs. 38 a 63.
(ii) sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 1 5 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
(iii) No se hace lugar a la documental en poder de tercero s por intimación, y en subsidio, de la contraparte por oficios, ni a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 32).
4. Consentida o ejecutoriada, y, cumplido por la parte actora con el art. 159 del CGP o vencido el plazo, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).