Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 101/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 192/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 101/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 192/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 46/2025 de fecha 8 de abril de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social ("BPS"), recaída en el Expediente N° 2024 -
28-1-092170. Por dicha volición, la Administración resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no reunir la actora los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130, habiéndosele asignado un baremo de 44,56% (fs. 4 a 12 vto.).
2) En su demanda (fs. 4 a 12 vto.), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega, en primer término, vicio en la motivación, sosteniendo que la resolución impugnada recurre a fórmulas genéricas de fundamentación, s in explicitar los elementos considerados para la asignación del porcentaje de baremo, y que dicha fundamentación tampoco surge de los antecedentes administrativos. En segundo término, denuncia motivación ex post facto, sosteniendo que la fundamentación del baremo fue agregada al expediente en la etapa recursiva, con posterioridad al dictado del acto impugnado. Finalmente, denuncia vicio en el motivo por incorrecta valoración de su situación de salud, alegando padecer hipotiroidismo, esquizofrenia, fibromial gia, trastorno degenerativo de columna y otras patologías, que la imposibilitarían en forma total y permanente para el trabajo.
3) Conferido traslado por Decreto N° 789/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17 a 28 vto.).
Sostuvo que la fundamentación del acto surge de los antecedentes administrativos y de la Historia Clínica e Historial de Evaluaciones Médicas de la actora, cuyo tratamiento reservado responde a su carácter de dato sensible en los términos de la Ley N° 18.331, encontrándose siempre a disposición de la interesada; que el reporte fundamentado de baremo es anterior al dictado de la resolución impugnada (dictamen de fecha 27 de marzo de 2025, frente a la resolución de fecha 8 de abril de 2025), po r lo que no existe motivación ex post facto; y que la valoración de su situación de salud fue correcta, exhaustiva y ajustada a las reglas de la sana crítica, habiendo sido revisada en tres oportunidades por el Organismo, arribándose siempre a un porcentaj e inferior al mínimo del 66% exigido por el art. 2° del Decreto N° 306/013.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 394/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 32) ofreciendo la documen tal, consistente en los antecedentes administrativos ya agregados al contestar la demanda (Expedientes N° 2024 -28-1-092170 y 2025 -28-1-088145, Historia Clínica y Historial de Evaluaciones Médicas). Por su parte, la actora, con patrocinio de la Defensoría d e Oficio (art. 70 del CCA), ofreció (fs. 34):
intimación al BPS para que aporte toda la documentación médica y el historial de evaluaciones con expresión de los fundamentos que determinaron los puntajes asignados; prueba por oficios a BB, a efectos de que remita la historia clínica de la actora correspondiente al período de enero de 2020 a la fecha; y prueba pericial de Asesoría Médico Legal, a cometerse al Instituto Técnico Forense.
5) Por Decreto N° 515/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 664/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 24 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las parte s dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la dene gatoria de la pensión por invalidez solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 46/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la preten sión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 12 vto. y fs. 17 a 28 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agrega n los antecedentes administrativos y la Historia Clínica ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.
b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2024 -28-1-092170 y 2025 -
28-1-088145 (según nota de fs. 29).
Se admite la intimación al BPS para que en el plazo de diez días aporte toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por la actora al Organismo, los estudios médicos que le fueron realiza dos, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado los puntajes asignados , en tanto la propia demandada reconoció a fs. 17 a 28 vto. que dicha información, por su carácter de dato sensible, no se incorpora al expediente de la solicitud de pensión, permaneciendo reservada, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado ( BB) a efectos de que remita la historia clínica de la actora correspondiente al período de enero de 2020 a la fecha, de jándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) efectuado por la actora en la demanda.
Se admite la prueba pericial de Asesoría Médico Legal ofrecida por la actora al amparo del convenio de cooperación interinsti tucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, en los términos del objeto establecido a fs. 34 . A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, de forma de practicarla como último medio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la pensión por invalidez solicitada por la actora, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° DP 46/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de la s partes a fs. 4 a 12 vto. y fs. 17 a 28 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la Historia Clínica ya aportados (Expedientes N° 2024 -28-1-092170 y 2025 -
28-1-088145). Admítase la intimación al BPS en los térmi nos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a BB. Admítase la pericia de Asesoría Médico Legal a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a BB en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a l os efectos del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 34.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).