Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 416/2007
25 de julio de 2007
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de julio de 2007.
No. 416 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “CABRERA, BEATRIZ con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Suspensión de ejecución” (No. 97/06).
RESULTANDO :
I) Que se acciona de nulidad contra la resolución No.
363 de 21/12/2004 del Ministerio de Salud Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas, que dispuso la destitución de la actora de su cargo por la causal omisión (fs. 464 A.A., Pza. III).
II) La actora en el Cap. IV de la demanda, solicita la suspensión del acto administrativo, en virtud de que los daños que le causa el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, son gravísimos, varios de ellos prácticamente irreparables, a la vez que alega la manifiesta ilegalidad del mismo (fs. 59-60 autos).
III) Al evacuar el traslado conferido, el demandado se opone a la solicitud de suspensión por considerar que no existen daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y porque el mismo no tiene la nota de manifiesta ilegitimidad (fs. 68-80 de autos).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 196/07), considera que la actora no pudo incoar válidamente la suspensión de ejecución y en última instancia la demanda anulatoria, por haberla presentado fuera de plazo.
Se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que corresponde precisar que estos autos han pasado a resolución para decidir lo concerniente a la petición de suspensión de la ejecución del acto, que es materia de la pretensión anulatoria en este proceso.
No obstante, en oportunidad del estudio de la solicitud de suspensión, es inevitable examinar los presupuestos para el ejercicio de la acción anulatoria, entre ellos el debido agotamiento de la vía administrativa y la presentación en plazo de la acción de nulidad.
II) Según resulta de los antecedentes administrativos y de las propias manifestaciones de la actora, el acto impugnado le fue notificado el 28/12/2004 (fs. 464 A.A. Pza. III), y contra el mismo dedujo en plazo los recursos de revocación y jerárquico el 25/1/2005 (fs. 15-18 A.A. Pza. I), produciéndose la denegatoria ficta el 20/8/2005.
La actora, al formular el detalle del agotamiento de la vía administrativa, alude a que un último acto confirmatorio le fue notificado el 15/11/2005, de fecha 28/10/2005, que dispuso agregar actuaciones a sus antecedentes, confirmando la línea trazada de su destitución, le dio vista y notificó en la fecha antes mencionada.
III) El acto a que alude la actora de fecha 28/12/2005, del Director de División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública, se limita a disponer la agregación de antecedentes de la solicitud de revisión del procedimiento planteado por la actora ante el Poder Ejecutivo, y conferirle vista si ésta no se hubiera efectuado (fs. 44 autos).
Dicho acto no tiene la virtud de restituir el plazo para el accionamiento que dispone el art. 9º, inciso 5º, de la Ley 15.869, porque no implica confirmación expresa, interpretación o modificación del acto recurrido.
IV) Por consiguiente, la demanda instaurada el 22/12/2005, lo fue vencido el plazo, cuando ya había caducado el derecho de acuerdo a lo establecido por el art. 9º de la norma citada.
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho.
Déjese constancia de lo resuelto en los principales, a sus efectos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Lombardi, Dr. Rochón (r.), Dr. Preza, Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).