- Ficha (IUE)
- 1-54/2023
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA – ARRESTO PREVENTIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN - SOLICITUD DE ARRESTO ADMINISTRATIVO EN DOMICILIARIA” – IUE: 1-54/2023.
RESULTANDO:
I) Con fecha 17 de mayo de 2023, compareció la Defensa de particular confianza de AA, quien se encuentra cumpliendo arresto preventivo con fines de extradición en la Unidad N° 3 del INR y solicitó que se disponga la prisión domiciliaria de su defendido, atento a que en su situación de reclusión no se estarían respetando sus derechos humanos como persona extraditable y, además, por su situación de salud oportunamente planteada (fs. 5/6).
En este sentido, aportó fotocopias simples del protocolo de actuación del INR y notas de prensa respecto a situaciones ocurridas en la Unidad N° 3 (fs. 1-4 vto.).
II) Por decreto Nº 820, de fecha 20 de julio de 2023, la Suprema Corte de Justicia ordenó oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) a los efectos de informar sobre las condiciones de reclusión de los privados de libertad en el marco del arresto administrativo con fines de extradición y, en especial, si se encuentran detenidos junto con reclusos comunes o en situaciones que pongan en riesgo sus vidas.
III) Con fecha 1° de agosto de 2023 el INR respondió informando sobre la situación del Sr. AA (fs. 25-26), en actuación que fue ampliada el 14 de agosto (fs. 29-47).
IV) Se confirió traslado a la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Estupefacientes de 2° Turno (fs. 28), la que lo evacuó bregando por el rechazo de lo solicitado (fs. 63-64 vto.), y también al Estado requirente (fs. 50-52), quien, debidamente notificado, no lo evacuó (fs. 54-61).
V) Finalmente, con fecha 11 de abril de 2024, por auto Nº 378, se llamó a los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley Nº 15.750), desestimará la solicitud de la Defensa del Sr. AA por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Para la Corte, no fueron acreditados los pretendidos incumplimientos a los protocolos aplicables al estatuto de la persona extraditable, ni el grave riesgo a su salud alegado.
2) En efecto, de la respuesta del INR surge que las personas en arresto administrativo se encuentran alojadas en el sector de “Contenedores”, al cual no tienen acceso otros privados de libertad; que el Sr. AA no se encuentra en una situación que ponga en peligro su vida y que se le proporciona medicación y dieta acorde a su patología de diabetes crónica, excepto en lo que a control de presión y glicemia refiere.
Además, del acta de declaración agregada a fs. 35–35 vto. surge que el Sr. AA no presenta ninguna de las preocupaciones o problemas planteados por su Defensa.
En concreto, el arrestado manifestó: “ Mi convivencia es muy buena con todos, no tengo problemas con nadie, soy Delegado, fajinero, hago todo para que los que estamos ahí pasemos lo mejor posible, y con el personal policial de las dos semanas no tengo problema ninguno, siempre que necesito resolver algún problema ellos están disponibles. Además estoy afuera del Contenedor desde la hora 09:00 a las 17:00 todos los días, por lo que también puedo realizar llamadas telefónicas si necesito por alguna eventualidad ” (fs. 35).
Preguntado sobre los elementos básicos con los que cuenta, respondió: “ Si señor, que posee todo, colchón, ropas, energía eléctrica, agua corriente y que no me falta nada en mi celda ” (fs. 35).
Al ser preguntado sobre su condición sanitaria, respondió: “ soy diabético crónico, tengo un régimen de fármacos y alimenticio, todos los meses personal médico de ASSE me trae las pastillas. El único problema es que no recibo la atención sanitaria que necesito, nunca me controlan la presión y la glicemia ” (fs. 35-35 vto.).
Expresó no tener problemas para recibir visitas y, preguntado sobre si requiere algún tipo de medidas de seguridad por alguna situación con sus pares, respondió: “ No señor, para nada, nunca tuve ni siquiera una discusión con ninguna p.p.l., como le dije anteriormente, ahí donde estoy alojado no tengo problema alguno ” (fs. 35 vto.).
Por último, la nota de prensa agregada por la Defensa en copia simple a fs. 3-3 vto. refiere a incidentes ocurridos en los Celdarios N os 1 y 2, cuando surge que el Sr. AA se encuentra recluido en el Celdario N° 4 (fs. 25) y la nota de prensa de fs. 4-4 vto. refiere a un incidente producido en un alojamiento dedicado a las personas trans, respecto del cual no existen elementos que permitan concluir que se trata del lugar donde el Sr. AA se encuentra alojado.
En definitiva, siendo este todo el informativo probatorio allegado a la causa, no se observan elementos que den cuenta de la existencia de las graves irregularidades denunciadas por la Defensa del Sr. AA, ni ninguna otra circunstancia al amparo del art. 228 C.P.P. que justifique una modificación de la medida de arresto preventivo oportunamente dispuesta.
3) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo manifestado por el Sr. AA a fs. 25, respecto a la ausencia de control de presión y glicemia y lo informado por el encargado de reclusión de la Unidad Nº 3, se requerirá al INR - Ministerio del Interior que disponga las medidas administrativas necesarias para garantizar la atención sanitaria por parte de ASSE al Sr. AA, informando de lo actuado en el plazo de diez días.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO PREVENTIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN.
INTÍMESE AL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, A DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SR. AA, DANDO CUENTA DE LO ACTUADO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONFORME LO RESUELTO EN EL CONSIDERANDO “3” DE LA PRESENTE SENTENCIA.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, AGRÉGUESE A LOS PRINCIPALES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.