Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 100/2026
11 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 232/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 100/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
232/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTAND O:
1) Que, con fecha 16 de abril de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-109 dictada el 15 de enero de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) (fs. 2 y 2 vto.), por la cual se le denegó la jubilación por incapacidad solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya qu e la resolución carece « de la expresión de motivos que llevaron a la administración a adoptar tal resolución» (fs. 5). En ese sentido, argumentó que no existe informe alguno que detalle las razones del rechazo de la prestación solicitada en el expediente d e fs. 1 a 49 (fs. 5 y 5 vto.), ni surge los antecedentes ni del acto los motivos por los cuales se llegó al baremo final (fs. 6 vto.), no siendo suficiente una motivación ex post facto (fs. 8), citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 8 vto.), al respecto.
Asimismo, rechazó que la aplicación del baremo suponga motivación suficiente, dado son fórmulas genéricas que no permiten conocer a la parte los fundamentos de la resolución (fs. 6), también citando jurisprudencia de la Co rte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 6 vto. y 7).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene una errónea valoración de la prueba (fs. 8 vto.). Así, alegó que padece múltiples patologías progresivas que le imposibilitan trabajar y le generan fuertes dolores (fs. 9), lo que, sumado a su avanzada edad (69 años), habiéndose dedicado toda sui vida a la actividad doméstico, hoy no puede hacerlo (fs.
9). Por tanto, ex presó que BPS debió haber asignado a su situación un baremo superior al 66% exigido por la normativa (fs. 9 vto. a 10).
El baremo de 16,11% que se le asignó no es consecuente con su situación, ni con el principio de verdad material (fs. 11 y 11 vto.).
(c) Solicitó la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art.
47 del CCA (fs. 4 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 221/2026, con fecha 19 de mayo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la dema nda (fs. 17 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
18).
Señaló, en primer término, que la situación no configura imposibilidad física total, por lo que no tiene una incapacidad superior al 66% y así fue constatado por el Servicio Médico del Ente (fs. 19). Su incapacidad fue dictaminada en un 16,11% habiéndose «tomado en cuenta toda la prueba ofrecida por la titular del trámite » (fs. 19 vto. y 20 y 23 a
25).
Explicó que los servi cios médicos confirmaron esta situación , habiendo tenido la parte total acceso a sus actuaciones administrativas (fs.
20 vto y 21) y que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas del pro cedimiento, en especial, la Historia Clínica y las evaluaciones médicas efectuadas en BPS (fs. 21 a 22).
Siguiendo jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo defendió que « el baremo actúa como una herramienta técnica estandarizada (similar a un formulario), lo que no implica falta de motivación, sino que esta se condensa en los parámetros predefinidos. Así, la decisi ón, aunque breve está respaldada por una evaluación médica objetiva» (fs. 22).
En conclusión, expresó que se tomaron en cuenta todas las patologías de la actora, peto que no llegó al baremo de 66% legalmente necesario (fs. 25 a 26).
3) Por Decreto Nº 409/2026, de fecha 20 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 30) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos . Mientras que la parte actora (fs. 3 3 y ss.) ofreció la admisión, las resultancias de autos, prueba documental en poder de la contraparte por intimación, en poder de terceros por oficios, y pericial.
Por Decreto Nº 585/2026 de fecha 9 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba , sin que las partes se presentasen (fs. 38).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previament e, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-109 dictada el 15 de enero de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , por la cual se le denegó la jubilación por incapacidad solicitada (fs. 2 y 2 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 03-936-2025-109 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación; y (ii) si existió violación a las reglas de valoración de la prueba y a la regla de derecho, con relación a la incapacidad del actor ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 17 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA) y se admite la documental de fs. 32 (numeral 4, fs. 33).
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos (numerales 1 y 2, fs. 3 3), la Sede entiende que no se trata n, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 3, fs. 33), se hará lugar, otorgándose 15 días al BPS para dar cumplimiento, teniendo su solicitud y el relevamiento e fectuado a fs. 11 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, y teniendo en cuenta el BPS que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 5, fs. 33 y 3 3 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 33 vto., teniendo su solicitud y el relev amiento efectuado a fs. 11 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 6, fs. 33 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 33 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual de la actora, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie también sobre el estado de incapacidad de la actora referido al momento del dictado del acto administrativo impugnado (enero de 2025).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 27).
Sobre las resultancias de autos, como se indicó, la Sede entiende que no se tratan de medios de prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 vto. y 32, y se hace lugar a la documental en poder de la contraparte, de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 27).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 33 con plazo de 15 días, y ofíciese a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 33 vto. , dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 11 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).