Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 100/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 181/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 100/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " Agencia Nacional de Vivienda contra Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de Nulidad " (Ficha: 181/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA ("ANV"), en relación con la Resolución N° 65/25/0116 del Gobierno Municipal E de la Intendencia de Montevideo, de fecha 14 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio de 2025, que aplicó una multa de 20 U.R. a los copropietarios y a la ANV, por problemas de humedades existentes en la unidad 000 del Block 0 , Padrón
XXX.XXX, sito en la calle Emilio Castelar N° 0000(fs. 6 a 8 vto.).
2) En su demanda (fs. 6 a 8 vto.), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, alega ndo incompetencia de la ANV para intervenir en los bienes comunes de la copropiedad, en tanto actúa como fiduciaria del "Fideicomiso Social V -Fideicomiso Financiero" y no como servicio descentralizado en los términos de la Ley N° 18.125, careciendo de facultades sobre dichos bienes, que corresponden a la Comisión Administradora; y, subsidiariamente, que de considerarse aplicable la multa por su calidad de copropietaria, correspondería su aplicación solidaria junto a los restantes copropietarios, y no en forma individualizada.
3) Conferido traslado por Decreto N° 170/2026, compareció la Intendencia de Montevideo defendiendo la legitimidad del acto (fs. 13 a
23). Sostuvo, en primer término, que la Resolución impugnada no constituye el acto lesivo, sino un acto consecuente de las intimaciones previas cursadas a la ANV (18 de abril y 9 de octubre de 2024), que devinieron firmes al no haber sido oportunamente impugnadas, resultando aplicable la teoría de los actos antecedentes -consecuentes y de los actos separables. En cuanto al fondo, sostuvo que la propiedad fiduciaria constituye una propiedad plena en los términos de la Ley N° 17.703, no eximiendo a la ANV de sus obligaciones como copropietaria; que la propia actora reconoció su calidad de copropietaria en su de manda; que la multa fue aplicada a la totalidad de la copropiedad y no en forma individualizada a la ANV; y que la Comisión Administradora del edificio carece de personería jurídica para ser destinataria de las intimaciones cursadas por la ANV. Asimismo, solicitó la condena en costas y costos.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 357/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 45) ofreciendo documental, consistente en los antecedentes administrativos ya agregados al contestar la demanda (Expedientes N°
2023-9660-98-000079, 2024 -1002-98-000337, 2024 -1002-98-000860,
2025-1002-98-000210 y 2025 -1002-98-000560) y en certificados del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, correspondient es al Padrón
XXX.XXX, Block 0; y resultancias de autos que le fueran favorables. Por su parte, la actora (fs. 107) ofreció documental, consistente en certificado notarial acreditando la constitución y actuación de la ANV en calidad de fiduciaria del "Fidei comiso Social V -Fideicomiso Financiero", y en copia autenticada del Expediente Administrativo de la ANV N° 2024 -68-1- 002466; sin perjuicio de las resultancias que de los antecedentes administrativos y de estos autos le resultaren favorables.
5) Por Decreto N° 536/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 660/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecid os, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 24 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a dis poner acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objet o del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 65/25/0116 del Gobierno Municipal E, que aplicó una multa de 20 U.R. a los copropietarios y a la Agencia Nacional de Vivienda por las afectaciones constatadas en la unidad 000 del Block 0 , Padrón XXX.XXX, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de titular de la propiedad fiduciaria sobre unidades del Padrón XXX.XXX, resultaba responsable frente a la Intendencia de Montevideo por las afectaciones constatadas en la unidad 000; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 8 vto. y fs. 13 a 23, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal senti do, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2023 -9660-98-000079, 2 024-1002-98- 000337, 2024 -1002-98-000860, 2025 -1002-98-000210 y 2025 -1002-98- 000560 (según nota de fs. 24).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte demandada en la etapa probatoria , consistente en los certificados del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, correspondientes al Padrón XXX.XXX , Block 0 (fs. 45).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora , consistente en el certificado notarial que acredita la constitución y actuación de la ANV en calidad de fiduciaria del "Fideicomiso Social V -Fideicomiso Financiero", y en la copia autenticada del Expediente Administrativo de la ANV N° 2024-68-1-002466 (fs. 107).
En cuanto a las resultancias de autos favorables invocadas por ambas partes, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba autónomo, sino que constituyen el resultado del diligenciamiento de los restantes medios probatorios. Por tanto, es una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 65/25/0116 del Gobierno Municipal E, que aplicó una multa de 20 U.R. a los copropietarios y a la Agencia Nacional de Vivienda por las afectaciones constatadas en la unidad 000 del Block 0 , Padrón XXX.XXX, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de titular de la propiedad fiduciaria sobre unidades del Padrón XXX.XXX , resultaba responsable frente a la Intendencia de Montevideo por las afectaciones constatadas en la unidad 000 ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 8 vto. y fs. 13 a 23, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada. Admítase la prueba documental ofrecida por ambas partes.
4. Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).