Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 99/2026
11 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 172/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 99/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 172/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 25 de marzo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada el 22 de ma yo de 2025 por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (fs. 6 a 13 del Exp . N° 2023-4-
9-0000216, AA) por la cual se l o destituyó por la causal de ineptitud , y señaló en síntesis (fs. 18 y ss.) que:
(a) Se le inició sumario a partir de una denuncia « de hechos atribuibles a AA y su ex pareja la Agente CC, por parte de un tercero compañero de la última, el Agente DD» (fs. 20) hechos que, alegó, se trataron de un intercambio de audios de WhatsApp, sin que la propia víctima ratificara la denuncia o formulara denuncia (fs. 20).
(b) Señaló, en primer término, que, durante el procedimiento administrativo que culminó con la baja existieron “inconsistencias” que, por si solas, aparejarían la nulidad del acto (fs. 21 vto).
Así, se agravió señalando que se vulneró el principio de inocencia (fs. 21 vto.), desconociéndose los informes favorables que sugerían la imposición de sanciones menores, y, en cambio, se le imputaron supuestos antecedentes no relacionados « para dar un context o de la personalidad y conducta del sumariado » (fs. 21). Este punto supuso, a su juicio, una violación del non bis in idem (fs. 25 y 26), de la imparcialidad de la instrucción (fs. 21 y 23), y una errónea valoración de la prueba de la instrucción (fs. 24 a 24 vto).
Agregó, además, que no se tuvieron en cuenta las atenuantes derivadas de su legajo, eficiencia y, en general, su carrera policial, a los efectos de disponer la sanción (fs. 27 a 27 vto.) (c) En cuanto al fondo del asunto, señaló que la existencia de una problemática intra -familiar, « por hechos que no ameritaron actuaciones penales, sino una única intervención meramente en el ámbito de familia, y en los demás meros trascendidos entre un agente que formuló la denuncia, Sr. DD (en represalia por una investigación interna de AA a éste)» (fs. 21 vto.), por lo que no son elementos que ameriten darle la baja (fs. 22 vto).
Rechazó, así, cualquier ineptitud (fs. 30).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 156/2026, con fecha 8de mayo de 2026 se presentó el Estado - Ministerio del Interior, debidamente representado por l a Dra. EE, a contestar la demanda (fs. 40 y ss.) , defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que de los Antecedentes Administrativos surge que la destitución es « consecuencia de la efectiva comprobación de existencia de conductas incompatibles con la función policial» (fs. 41 vto.). En ese sentido, entendió que los hechos de violencia doméstica, desmentidos por el actor, « están plenamente probados» (fs. 41 vto.) Relató que el Estado Policial exige, normativamente, una conducta ejemplar y más rigurosa que la de un funcionario público y que, de lo actuado ante el Juzgado Letrado de Durazno, así como de la prueba recabada por e l organismo, « es innegable la conducta reprochable del ex funcionario» (fs. 42 y 42 vto.).
Descartó que se lo esté sancionando con hechos del pasado (fs.
42 vto. y 43), y señaló que la destitución es la sanción proporcional a la gravedad de los hechos (fs. 43).
Sobre el procedimiento administrativo, rechazó cualquier indefensión, señalando que se le d io vista en todas las etapas, estuvo asistido y « no se verifican vicios formales ni sustanciales que afecten la validez del acto » (fs. 43 vto. y 44), citando los distintos informes de Asesoría Letrada, Fiscalía de Gobierno y Oficina Nacional del Servicio Civil, en forma conteste (fs. 44 y 44 vto.) , y sin que el informe de Asesoría Jurídica invalide la destitución, por cuanto no es vinculante (fs. 45 vto).
3) Por Decreto Nº 346/2026, de fecha 12 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 52) y ofreció prueba documental y documental en poder de terceros por oficios. Mientras que la parte actora no ofreció prueba (fs. 53).
Por Decreto Nº 526/2026 de fecha 4 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba , presentándose la parte actora (fs. 57 y ss.) a oponerse a prueba de videos agregados con los Antecedentes Administrativos, así como a la prueba documental, haciendo una aclaración sobre la prueba documental en poder de terceros por oficios
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 30 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada el 22 de mayo de 2025 por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo por la cual se lo destituyó por la causal de ineptitud (fs. 6 a 13 del Exp. N° 2023-4-9-0000216, AA).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existieron vicios en el procedimiento administrativo, derivados de la forma en que se inició el sumario, la afectación del principio de inocencia, la imparcialidad de la instrucción y la valoración de la prueba; (ii) si existió violación del principio non bis in idem por la consideración de antecedentes ajenos a los hechos objeto del sumario; (iii) si fueron debidamente ponderados los elementos atenuantes derivados del legajo y de la trayectoria fun cional del actor y, en general, sobre la proporción de la sanción ; y (iv) si los hechos atribuidos, vinculados con una problemática de índole intrafamiliar y con la denuncia formulada en sede administrativa, resultan suficientes para configurar una falta a dministrativa susceptible de justificar la sanción de baja,todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 y ss. y 40 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 16 a 17 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 49).
Sobre el particular, se desestima la oposición del actor, en cuanto que el art. 161 del CCA impone agregar la totalidad de los antecedentes administrativos e incluye una formulación amplia del concepto: «todos los instrumentos (a modo de ejemplo, escritos, dictámenes, informes, actuaciones sumariales, pruebas producidas, habilitaciones o autorizaciones que se hayan requerido a otros órganos) que hayan precedido a su dictado así como también la constancia de su notificación, los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad».
Los videos incorporados como carpeta: Expediente 2023 -4-9- 0000216 VIDEOS Y AUDIOS son parte (digital) del Expediente 2023-4-9- 0000216, y, por tanto, corresponde su inclusión en autos.
De este modo, la prueba a la que se opone no es, en puridad, prueba, sino el devenir del expediente administrativo que sirve de base al acto.
Ahora bien, la incorporación de tales registros a los antecedentes administrativos no supone, por sí misma, reconocerles eficacia probatoria ni tener por acreditados los hechos que de ellos pudieran resultar. Su eventual aptitud, así como las circunstancia s relativas a su obtención, pertinencia, autenticidad, integridad y demás extremos que pudieran incidir en su valoración, serán apreciadas oportunamente al dictarse sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, la circunstancia de que determinado elemento haya sido incorporado al expediente administrativo no impide examinar, al momento de valorar la prueba, las condiciones en que fue obtenido o producido ni las consecuencias que de ello correspondan En cuanto a la prueba documental (li teral a, fs. 52), se admite.
Surge prima facie que, los Expediente N° 2023-4-9-000942 y N° 2023-4-9- 000965 pueden tener vinculación con los hechos que se debaten en el presente, en tanto son parte de la averiguación que la demandada señala haber realizado a los efectos de esclarecer los hechos que dieron causa al sumario y destitución.
Se reitera que, en la materia contencioso anulatoria, tradicionalmente regida por un criterio de amplitud probatoria, en cuyo marco la duda sobre la pertinencia o conducenci a de un medio se resuelve, de regla, en favor de su admisión y diligenciamiento . El rechazo liminar de la prueba solo procede, en este estadio, frente a medios inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes (art. 166 del CCA), estándar restrictivo que, como se verá, solo se configura respecto de algunos de los medios ofrecidos.
Asimismo, la oposición sobre la preclusión del medio no pude prosperar, por cuanto se trata de prueba documental y no parte del Antecedente Administrativo, el que se ofreció, justamente, en la etapa de ofrecimiento de prueba (art. 165 del CCA) En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la demandada solicita por oficios (numeral 5, fs. 37 vto. ), se hace lugar, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de Durazno de 4° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 52.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 16 a 17 vto.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 49), la documental (fs. 53), y la documental en poder de terceros,
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Durazno de 4° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 52.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).