Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 99/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 177/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 99/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Estado. Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad " (Ficha:
177/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el Sr. Almirante (R) AA, en relación con el acto administrativo dictado por la Ministra de Defensa Nacional, Sandra LAZO, de fecha 30 de abril de 2025, por el cual se impuso al actor una sanción de treinta días de arresto a rigor, por entenderse configura da la falta prevista en el art. 37 lit. C) num.
8) del Reglamento de Disciplina de la Armada Nacional (Decreto N° 110/022), consistente en dar informe falso a los superiores (fs. 2 a 23).
2) En su demanda (fs. 2 a 23), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, invocando cinco órdenes de agravios: (i) prescripción de la acción punitiva, sosteniendo que la falta se configuró el 27 de febrero de 2025, encontrándose vencido el plazo de sesenta días previsto por el art. 31 del Decreto N° 110/022 al dictarse la sanción el 30 de abril de 2025; (ii) falta de legitimación pasiva del sancionado, en tanto se encontraba en situación de retiro obligatorio desde el 4 de marzo de 2025, no comprendido en el art. 38 del Decreto N° 110/022, correspondiendo además el cese del cumplimiento de la sanción conforme al art. 41 lit. b) del mismo Decreto; (iii) vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por no habérsele conferido vista previa al dictado de la sanción ni a la forma de su cumplimien to; (iv) falta de motivación, por incurrir el acto en una motivación por remisión a una reunión y a un documento de fecha 29 de marzo de 2025 al que el actor no tuvo acceso antes de vencido el plazo para impugnar, configurándose una motivación ex post fact o; y (v) desviación de poder, por entender que la sanción respondió a motivos ajenos a la finalidad disciplinaria, mutando sucesivamente los fundamentos invocados públicamente por la Ministra Lazo con anterioridad al dictado del acto.
3) Conferido traslado por Decreto N° 229/2026, compareció el Estado (Ministerio de Defensa Nacional) defendiendo la legitimidad del acto (fs.
40 a 63). Sostuvo que la conducta disciplinariamente reprochada no es la reunión del 27 de febrero de 2025, sino las manifestaciones in exactas efectuadas por el actor el 27 de marzo de 2025 ante los asesores BB y CC, verificadas como incongruentes con la secuencia cronológica real de los hechos, en particular con el envío de la nota a la empresa DD., que había ocurrido antes de la reunión mantenida con quien sería la futura Ministra;
que el plazo de prescripción de sesenta días (art. 31 del Decreto N° 110/022) debe contarse desde que la Administración contó con elementos suficientes para constatar la falta, lo que ocurri ó recién el 27 de marzo de 2025, encontrándose la sanción dentro de plazo; que el actor continúa sujeto al estado militar y al régimen disciplinario durante los cuatro años posteriores a su retiro, conforme al art. 30 de la Ley N° 19.775; que, tratándose d e una sanción de arresto y no de privación de grado, pase a servicio no disponible o baja, no resultaba preceptiva la instrucción de un procedimiento disciplinario ni el otorgamiento de vista previa, conforme a los arts. 127, 128 y 142 de la Ley N° 19.775 y arts. 22 a 24 del Decreto N° 110/022; que el acto se encuentra debidamente motivado, integrando su fundamento el parte, el memorándum y el fundamento de derecho incorporados a su texto; y que no se configura desviación de poder, por no existir elemento alguno que acredite una finalidad distinta a la de preservar la disciplina militar.
4) La contestación fue admitida, abriéndose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 410/2026. En su mérito, la actora, con patrocinio letrado (art. 70 del CCA), o freció (fs. 74 a 75): prueba documental, consistente en impresiones de notas periodísticas de los diarios El País y El Observador, y en archivos multimedia conteniendo entrevistas y declaraciones públicas de la Ministra Lazo y de los Sres. EE y FF; y prueba testimonial de GG. Por su parte, la demandada ofreció (fs. 81 a 83 vto.):
declaración por informe, conforme al art. 163 del CGP, de la Ministra de Defensa Nacional, Sandra Lazo, y del Contralmirante HH; prueba testimonial de BB y de CC; prueba por oficios al Banco de la República Oriental del Uruguay ("BROU"), a efectos de que remita información relativa al procedimiento de pago del segundo hito del contrato c elebrado con la empresa DD.; y prueba documental, consistente en la nota de fecha 27 de marzo de 2025 suscrita por el actor y en la factura de la empresa DD.
5) Por Decreto N° 520/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Dentro de dicho plazo, únicamente compareció la parte actora (fs. 89 a 91 vto.), bajo el título "Se opone a prueba y en subsidio propone contraprueba/prueba sobre prueba", cuestionando la admisibilidad de la declaración por informe del Contralmirante HH, de la prueba por oficios al BROU y de la documental ofrecida por la demandada en dicho capítulo, así como, en especial, de la declaración de la Ministra Lazo; proponiendo, en forma subsidiaria, un pliego de preguntas adicional es para el caso de admitirse la declaración de esta última.
6) Por Decreto N° 646/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 23 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, a tendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, e l objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto administrativo dictado por la Ministra de Defensa Nacional el 30 de abril de 2025, por el cual se impuso al actor una sanción de treinta días de arresto a rigor, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la conducta atribuida al actor, consistente en haber proporcionado información inexacta a los asesores designados por la entonces Ministra de Defensa Nacional, existió, y si el procedimiento seguido para la aplicaci ón de la sanción respetó las garantías correspondientes; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 a 23 y fs. 40 a 63, respectivamente.
3) Corresponde previamente fijar el criterio de la Sede respecto del escrito presentado por la parte actora a fs. 89 a 91 vto., en el que, bajo el título "Se opone a prueba y en subsidio propone contraprueba/prueba sobre prueba", se cuestiona la admisibilidad de determinados medios ofrecidos por la demandada, invocándose a tales efectos un pronun ciamiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno conforme al cual existiría, dentro del plazo previsto por el art. 165 del CCA, una etapa para "oponerse a la prueba".
La contraprueba ha sido definida por la doctrina como aquella "diri gida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada, Julio César Faira Editor, 2004, p. 200), en tanto se procura "desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la exis tencia de hechos que la contradigan" (VIERA, L.;
La prueba, en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Capítulo 22, Montevideo, 1974, p. 103), postura que ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). De ello se sigue que la contraprueba supone la proposición de nuevos hechos o elementos que desvirtúen la prueba ya admitida, no bastando con cuestionar la idoneidad o la admisibilidad de la prueba ofrecida por la contraria.
Sentado lo anterior, esta Sede no comparte el criterio invocado por la actora en cuanto a la existencia de una etapa autónoma de oposición a la prueba dentro del plazo del art. 165 del CCA. Dicha disposición habilita, exclusivamente, el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que de su texto, ni del régimen general del CCA, surja la previsión de una vía específica para oponerse a la admisibilidad de la prueba de la contraria, distinta de la resolución que correspon de dictar en esta instancia conforme al art. 166 del CCA. El pronunciamiento de otra Sede, sin perjuicio del respeto que merece, no resulta vinculante para este Juzgado, que sostiene el criterio que viene de exponerse.
Sin perjuicio de ello, más allá de la denominación utilizada por la actora en su escrito, lo cierto es que este contiene argumentos concretos sobre la pertinencia, conducencia y admisibilidad de ciertos medios de prueba ofrecidos por la demandada, cuestión que de todos modos debe ser resuelta por la Sede en esta instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
166 del CCA. En consecuencia, dichos argumentos serán considerados y resueltos, en lo pertinente, al analizarse a continuación la admisibilidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, sin que ello importe reconocer la existencia de una etapa de oposición como institución autónoma distinta de la contraprueba.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes APIA N° 2025 -3-1-0000630, 2025 -3-1- 0000886, 2025 -3-1-0000601, 2025 -3-1-0000607 y 2025 -3-1-000636 (según nota de fs. 64), así como la documen tación acompañada por la parte actora con su demanda (fs. 27).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte actora en la etapa probatoria, consistente en las impresiones de las notas periodísticas de los diarios El País y El Observador, y en el pendrive conteniendo los archivos multimedia individualizados como B1 a B7 (fs. 74 a 75), en tanto resultan pertinentes en relación con los agravios de motivación y desviación de poder invocados en la demanda.
Se admite la prueba testimonial ofrecida respe cto de GG, la misma versará sobre el objeto de la prueba fijado en el Considerando 2°, sin que ello habilite un interrogatorio que lo exceda. Ante la falta de denuncia de su domicilio real, deberá ser citada en el Comando General de la Armada Nacional (Rambla 25 de Agosto 0000) y/o en el Ministerio de Defensa Nacional (Avda. 8 de Octubre N° 0000).
No se admite, en cambio, la declaración por informe ofrecida respecto de la Ministra de Defensa Nacional, Sandra Lazo. Si bien la vía formal propuesta (declaración por certificación o informe, conforme al art. 163 del CGP) resulta correcta en atención al cargo que inviste, lo cierto es que la Sra.
Lazo es la autora del acto administrativo cuya legitimidad se controvierte en este proceso, constituyendo su voluntad, en tanto titular del órgano competente, la propia voluntad de la parte demandada (Estado, Ministerio de Defensa Nacional). En consecuencia, admitir su declaración importaría receptar, bajo la apariencia de una prueba testimonial, la versión de l a propia parte sobre los hechos que ella misma decidió sancionar, lo que resulta ajeno a la naturaleza de dicho medio probatorio, reservado a quien reviste la calidad de tercero respecto del proceso. Deviene, en consecuencia, sin objeto la contraprueba propuesta en forma subsidiaria por la parte actora a este respecto.
Se admite la declaración por informe ofrecida respecto del Contralmirante HH, rechazándose la oposición formulada por la parte actora a su respecto.
En efecto, dicho testigo t uvo intervención funcional directa en la verificación de la fecha y horario de envío de la nota dirigida a la empresa DD., extremo directamente pertinente y conducente para determinar si la información proporcionada por el actor a los asesores int ervinientes resultó o no ajustada a la realidad, cuestión que constituye el núcleo fáctico de la sanción impugnada.
Se admite la prueba testimonial ofrecida respecto de BB y de CC, sin que hubiera mediado pronunciamiento de la parte actora a su respecto.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada , rechazándose la oposición formulada por la parte actora, debiéndose oficiar al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a efectos de que remita la información y documentación detalladas a fs. 81 a 83 vto., en tanto resulta pertinente para establecer la cronología del pago correspondiente al segundo hito del contrato celebrado con la empresa DD., extremo vinculado en forma directa a la exactitud de las manifestaciones efectuadas por el actor, dejándose constancia en el oficio a librarse del levantamiento del secreto bancario autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional a tales efectos.
Se admite la prueba documental ofr ecida por la parte demandada , consistente en la nota de fecha 27 de marzo de 2025 suscrita por el actor y en la factura de la empresa DD. (fs. 81 a 83 vto.).
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el acto administrativo dictado por la Ministra de Defensa Nacional el 30 de abril de 2025, por el cual se impuso al actor una sanción de treinta días de a rresto a rigor, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la conducta atribuida al actor, consistente en haber proporcionado información inexacta a los asesores designados por la entonces Ministra de Defensa Nacional, existió, y si el procedimiento seguido para la aplicación de la sanción respetó las garantías correspondientes; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 a 23 y fs. 40 a 63, respectivamente.
3. Estese, en cuanto al escrito de fs. 89 a 91 vto., a lo dispuesto en el Considerando 3°.
4. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y la documental ya aportados por las partes. Admítase la prueba documental ofrecida por la parte actor a y por la parte demandada. Admítase la prueba testimonial de GG, de BB y de CC. Admítase la declaración por informe del Contralmirante HH. No se admite la declaración por info rme de la Ministra de Defensa Nacional, Sandra Lazo, deviniendo sin objeto la contraprueba propuesta en subsidio a su respecto. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio al Banco de la República Oriental del Uruguay.
5. Consentida o ejecutoriada la presente, en atención a la admisión de la declaración del Contralmirante HH, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 del CGP, respecto de los hechos objeto de autos, suban los autos al despacho a efe ctos de fijar el pliego de preguntas para la recepción de su declaración.
6. Ofíciese al Banco de la República Oriental del Uruguay en los términos indicados en el Considerando 4°, dejándose constancia del levantamiento del secreto bancario autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional a tales efectos.
7. Atento a la densidad de la agenda de actuaciones de la Sede, se fija audiencia para el día lunes 5 de octubre a las 13:30 hs. a efectos de recibir la prueba testimonial admitida, citándose a 1) GG en el Comando General de la Armada Nacional y/o en el Ministerio de Defensa Nacional, y a 2) BB y a 3) CC en los domicilios denunciados a fs. 81 a 83 vto., cometiéndose en lo pertinente en los términos del Considerando 4°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).