Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 98/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 201/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 98/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MALDONADO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 201/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre el hecho nuevo alegado por la parte actora (art. 157 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 10 de abril de 2026, se presentó AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de las Resoluciones N° 10195/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 dictada por la Intendencia Departamental de Maldonado, por la cual s e dispuso iniciar acciones judiciales y administrativas «a fin de lograr la remoción, recomposición del territorio, demolición, cualquier otra medida idónea para revertir los efectos de las infracciones constatadas en el inmueble empadronado con el número
XX.XXX de la localidad catastral Maldonado, y la prohibición de introducir nuevas alteraciones en el territorio en incumplimiento de la normativa nacional y departamental, así como para obtener autorización judicial para el ingreso al padrón XX.XXX por per sonal idóneo de esta Intendencia a efectuar el retiro de los contenedores y construcción en infracción, a costa del responsable; sin perjuicio de proseguir con la vía penal instaurada», y contra la Resolución 00020/2026 del 25 de enero de 2026, que no hizo lugar a los recursos administrativos contra la Resolución N° 1019572025 (fs. 4 y ss.).
2) En lo que es relevante para esta etapa (la dilucidación de un hecho nuevo), el actor es el propietario del inmueble Padrón XX.XXX de la Localidad Catastral Maldonad o, y aduce que las resoluciones impugnadas son ilegitimas por cuanto:
(i) La Intendencia, ante denuncias de vecinos por supuestas irregularidades constructivas en su padrón, realizó una denuncia penal primero antes de tener el mandato administrativo para ello (fs. 20) , lo que tampoco se puede subsanar por un “mandato verbal del Intendente” (fs.
24). Esto supone, además, a su juicio, una violación al principio de legalidad (fs. 27) y una utilización de « medios más gravosos que los previstos por el ordenamiento», ya que « La eventual falta de Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Ambiente o de permiso de construcción de la Intendencia configura, en su caso, una infracción administrativa (fs.
29).
(ii) Que, a su vez, no se le dio nueva vista pre via an tes de la «judicialización del conflicto », calificándolo de desacato en forma ilegítima (fs. 22), lo que « revela un uso impropio de las potestades administrativas» lo que a su juicio supone desviación de poder (fs. 23) y del derecho de defensa (fs. 27) y de la buena fe administrativa (fs. 28).
(iii) Al mismo tiempo, alegó ausencia de motivación del acto, ya que se limitaría a reproducir los informes técnicos, pero sin desarrollar por que correspondía, en este caso conc reto, promover una vía penal, o una hipótesis de desacato (fs. 25 y 26). Así como que el acto no estaba firme antes de disponer las denuncias resueltas (fs. 32).
2) Por Decreto N° 184/2026, se confirió traslado de la demanda, y se presentó la Intendencia D epartamental de Maldonado, debidamente representada por la Dra. CC, con fecha 14 de mayo de 2026, a contestar la demanda (fs. 41 y ss.), y a sostener la legitimidad de los actos impugnados.
Señaló la ausencia de lesividad de los mismos, por cuanto se trata de un acto que manda iniciar acciones, las que, serán, en todo caso, donde se diluciden los derechos de las partes (fs. 42 a 43). De este modo, el acto, en si mismo es ilesivo (fs. 43 a 45 ). Mientras que sobr e la Resolució n 00020/2026, el acto que resuelve los recursos no es el acto procesable y, si lo fuera, no agotó la vía administrativa sobre él (fs. 45 vto).
En cuanto al fondo del asunto, en lo central para esta etapa, expresó que durante el procedimiento administrativo se le intimó al actor a detener las obras y a presentar los permisos correspondientes y a remover lo realizado en contravención (fs. 46). Ante su «desobediencia abierta» siguiendo con las construcciones la Intendencia lo declaró en desacato administrativo y radicaron las denuncias correspondientes (fs. 47 y 47 vto.) Es por ello que el acto dispuso realizar nuevas acciones, y seguir la ya iniciada (fs. 47 vto.).
Rechazó, por tanto, todos los agravios referidos a la existencia de violaciones formales en el p rocedimiento (fs. 48), desviación de poder (fs.
48 vto), nulidad del acto (fs. 49) e insuficiencia de la motivación (fs. 48 vto. a 50).
3) Por Decreto 385/2026 del 15 de mayo de 2026 se abrió el expediente a la etapa probatoria Es en esta oportunidad que, cconjuntamente con el ofrecimiento de prueba, el actor alega la existencia de un hecho nuevo (fs. 149 a 150) , consistente en la emisión de un informe técnico por parte de la Intendencia el 8 de abril de 2026, firmado electrónicamente el 28 de abril de 2026, como respuesta a una consulta sobre la edificabilidad del padrón del demandado.
Fundamentó su pedido, en cuanto a que la sit uación «evidencia una contradicción en la actuación administrativa » ya que los actos se motivan en inexistencia de habilitaciones y permisos, los que, ahora, se reconocerían como con ciertas limitaciones urbanísticas (fs. 150). Todo eso impacto sobre sus a rgumentos de insuficiencia de motivación, error en la normativa, contradicción administrativa (fs. 150).
4) Con ferido traslado por Decreto 557/2026, se presentó la Intendencia a señalar que la existencia de ese expediente administrativo no tiene incidencia sobre el objeto del proceso, sin perjuicio que lo agrega en forma física (fs. 166 y 182) y digital (fs.184).
5) Por Decreto 634/2026, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 26 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se desestimará la introducción del hecho nuevo y el ofrecimiento de prueba a su respecto , por extemporaneo, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para alegar un hecho nuevo . Dado que el proceso se desarrolla durante un cierto período de tiempo, es posible que acaezcan con posterioridad a la traba de la litis circunstancias fácticas o jurídicas que las partes entiendan relevantes para la decisión del proceso.
Sin embargo, no cualquier acontecimiento sobreviniente reviste la calidad de hecho nuevo en sentido procesal, sino únicamente aquel que, por su entidad, resulta idóneo para incidir en la solución del caso , y que, además, no pudo ser oportunamente invocado por la parte que lo alega.
Se señalaba a este respecto en la obra colectiva dirigida por VESCOVI, que hechos nuevos « son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas». (VESCOVI, Enrique (Director), Código General del Proceso , Tomo 3, Ábaco, 1998, p. 247).
La regulación del hecho nuevo se encuentra en el artículo 157 del CCA, el que es complementado por el art. 121.2 del CGP, aplicable por la remisión del art. 207 del CCA.
Señala el artículo 157 del CCA, desde su segundo inciso, que:
«Después de contestada la demanda las partes podrán alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a ese acto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa.
b) Que su alegación no suponga una mo dificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa.
Al alegarse un hecho nuevo podrá modificarse el petitorio de la pretensión o defensa.
La alegación del hecho nuevo será sustanciada y proveída por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia.
De la norma se desprenden varios aspectos centrales que requieren algunas precisiones.
En primer lugar, en cuanto al momento de su introducción, el artículo establece desde cuándo puede alegarse el h echo nuevo (esto es, después de contestada la demanda ), pero no fija expresamente un límite final. Para determinarlo, corresponde acudir, por un lado, al artículo 165 del CCA, que marca un primer tope en la etapa de proposición de prueba, y, por otro, al a rtículo 121.2 del CGP, que fija el límite definitivo en la conclusión de la causa. («Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa…») En segundo lugar, en cuanto a las características del hecho, será considerado “ nuevo” aquel que sea posterior a la contestación de la demanda o, aun siendo anterior, que no haya sido conocido por la parte que lo invoca.
En tercer lugar, desde el punto de vista sustancial, el hecho debe ser relevante y guardar conexión con el objeto del proceso . En este sentido, el estándar resulta muy próximo a la idea de incorporar hechos con influencia sobre el objeto del debate (121.2 CGP).
Finalmente, el artículo 157 no regula las facultades de la contraparte frente a la alegación de un hecho nuevo admitido. Este aspecto debe integrarse con lo dispuesto por el artículo 121.2 del CGP, que reconoce a la otra parte las facultades corresp ondientes para ejercer su defensa respecto de ese hecho en igualdad de condiciones.
3) La presentación del hecho nuevo es extemporánea: el hecho alegado es anterior a la contestación de la demanda . Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, lo primero que debe analizarse es si la presentación es o no temporánea.
En el caso de autos, se alega un hecho nuevo, informe, suscrito el el 28 de abril de 2026 y notificado a los interesados, los primeros días de mayo, el que fue introducido conjuntamente con el escrito de prueba.
Sin embargo, se da una presentación extemporánea, ya que el hecho no es posterior a la contestación de la demanda ( que fue el 14 de mayo de 2026, fs. 41).
“El CCA lo aclara específicamente: luego de contestada la demanda se pueden alegar hechos “acaecidos” o “conocidos” con posterioridad a ese acto; es decir, claramente hechos que hayan ocurrido en un momento posterior a la contestación, o hechos ocurridos antes, pero que se conocieron luego de la contestación » (V ALENTIN, Gab riel El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA . FCU, 2025, pp. 222-223) ¿Por qué el límite temporal? Nuevamente V ALENTIN: « Pues porque antes de la contestación, si el actor quiere alegar un hecho nuevo puede acudir al cambio d e demanda, regulado en el primer inciso del art.
157» (V ALENTIN, Gabriel El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA. FCU, 2025, p. 223).
4) El hecho tampoco encuadra en la hipótesis de “conocido con posterioridad”, y la carga de acreditarlo, que incumbía al actor, no fue satisfecha. Podría sostenerse que, aun siendo el informe anterior a la contestación, ingresaría por la segunda hipótesis del inciso segundo del artículo 157 del CCA, esto es, la de los hechos «conocidos con posterioridad» a ese acto. El planteo, sin embargo, no resiste el examen de las constancias de autos.
En efecto, el informe cuya introducción se pretende fue notificado a los interesados en los primeros días de mayo de 2026 (según surge del propio expediente a dministrativo agregado a fs. 166 a 184 ), con antelación a la contestación de la demanda operada el 14 de mayo de 2026.
De modo que el documento no solo es anterior en su acaecimiento, sino que, además, ya había ingresado a la esfera de conocimiento de la p arte actora antes de la traba de la litis.
A ello se agrega una circunstancia relevante: el informe se emitió en un expediente de consulta sobre la edificabilidad del propio padrón
20.203, de titularidad del actor, promovido , seguramente, en interés de ese inmueble. No se trata, pues, de una actuación ajena y remota respecto de la cual la parte pudiera legítimamente ignorar su existencia, sino de una gestión referida a su propia esfera jurídica, cuyo seguimiento le resultaba naturalmente accesible.
Cabe señalar, además, q ue la temporaneidad por la vía del conocimiento posterior constituye un extremo que debe ser alegado y acreditado por quien invoca el hecho nuevo; no se presume. En el caso, el actor no afirmó siquiera haber tomado conocimiento del informe con posterioridad a la contestación, sino que fundó su pedido en la «contradicción en la actuación administrativa» que el documento revelaría (fs. 150).
No habiéndose alegado ni acreditado ese conocimiento , y no pudiendo el tribunal suplir de oficio esa carga, la hipótes is del hecho conocido con posterioridad también queda descartada.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar como hecho nuevo el informe realizado en el Expediente 2026-88-01-03236, desglosándose los documentos de fs. 166 a 182, indicándose a la Oficina Actuaria que se borre el Expediente 2026-88
01-03236 de los antecedentes administrativos en el servidor.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para continuar con la etapa probatoria, y otorgar a las partes plazo de contraprueba o prueba sobre prueba de los escritos ya presentados.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).