Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 98/2026
5 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 95/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 98/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha: 95/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en re lación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03-936-2023-1522 de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Banco de Previsión Social ("BPS"), confirmada por la Resolución N° 991/2025 de la Dirección Técnica de Prestaciones (recur so de revocación) y por la Resolución del Directorio RD N° 31 -40/2025 de fecha 15 de octubre de 2025 (recurso jerárquico). Por dichos actos, la Administración resolvió denegar la petición de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N° 19.690, formulada por la actora en su calidad de ex dependiente de BB (fs. 2 a 7).
2) En su demanda (fs. 2 a 7), la parte actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, en tanto la priva de acceder al Fondo de Garan tía de Créditos Laborales. Alega que cuenta con sentencia firme, constituida por la homologación del acuerdo transaccional (Decreto N° 1921/2022, IUE
40-17/2019), que reconoce los rubros y montos reclamados frente a BB; y que la Ley N° 19.690 no distingue entre créditos concursales y post concursales a los efectos de la cobertura del Fondo, por lo que la interpretación sostenida por la Administración frustraría la finalidad protectoria de dicha ley.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1 35/2026, compareció el Banco de Previsión Social (fs. 37 a 45) defendiendo la legitimidad del acto.
Sostuvo que el cese de la relación laboral de la actora con BB (31 de marzo de 2022) fue posterior a la declaración de su concurso (25 d e febrero de 2019, Decreto N° 310/2019, IUE 2 -5075/2019), por lo que los créditos reclamados revisten la calidad de créditos contra la masa (post concursales) en los términos del art. 91 num. 4 de la Ley N° 18.387, no comprendidos dentro del elenco de créd itos garantizados por el Fondo conforme al art. 7 de la Ley N° 19.690, que exige la verificación de los créditos dentro del procedimiento concursal (arts. 93 a 107 de la Ley N° 18.387) o mediante sentencia firme dictada en dicho marco; y que la sola existe ncia de sentencia laboral firme no resulta suficiente por sí sola para acceder al amparo, invocando en su respaldo los Dictámenes N° 346/2024 y N° 587/2025 del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
4) La contestación fue admitida, abriénd ose el expediente a la etapa probatoria por Decreto N° 310/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 49) ofreciendo la documental ya agregada al contestar la demanda (Expediente APIA N° 2022 -28-1-145976) y prueba por oficios al Juzgado Letrad o de Concurso de 1° Turno, a efectos de que remita testimonio de los autos " BB Concurso Ley 18.387" (IUE 2 -5075/2019) y de los autos " BB Concurso Ley 18.387. Verificación de Crédito" (IUE 40 - 17/2019). La parte actora no ofreció prueba en esta etapa procesal.
5) Por Decreto N° 459/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 631/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, los autos subieron a despacho con fecha 22 de junio de 2026, disponiéndose el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la petición de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N°
19.690, dispuesta por BPS mediante la R esolución N° 03 -936-2023-1522, confirmada por la Resolución N° 991/2025 y por la RD N° 31 -40/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si los créditos laborales reclamados por la actora contra BB revisten la calidad de créditos concursales o post concursales, a los efectos de su cobertura por el Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N°
19.690; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 a 7 y fs. 37 a 45, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligen ciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente APIA N° 2022-28-1-145976.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de Concurso de 1° Turno a efectos de que remita testimonio de los autos caratulados "BB Concurso Ley 18.387" (IUE
2-5075/2019) y de los autos caratulados " BB Concurso Ley 18.387.
Verificación de Crédito" (IUE 40 -17/2019), o sus originales con cargo de oportuna devoluci ón, en tanto resultan conducentes para determinar la naturaleza concursal o post concursal de los créditos laborales reclamados por la actora.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la petición de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N° 19.690, dispuesta por BPS mediante la Resolución N° 03-
936-2023-1522, confirmada por la Resolución N° 991/2025 y por la RD N°
31-40/2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si los créditos laborales reclamados por la actora co ntra BB revisten la calidad de créditos concursales o post concursales, a los efectos de su cobertura por el Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N° 19.690; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 a 7 y fs. 37 a 47, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos ya aportados (Expediente APIA N° 2022-28-1-145976). Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficios al Juzgado Letrado de Concurso de 1° Turno.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Concurso de 1° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).