Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 97/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 175/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 97/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
175/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESUL TANDO:
1) Que, con fecha 25 de marzo de 2026, se presentó AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° AP 108/2025 dictada por l a Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), el 29 de abril de 2025 por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs. 6 y ss.).
Según surge de los documentos aportados a fs. 13 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes , y el hecho que dicho otorgamiento se dispuso mediante la Resolución N° AP 108/2025, de lo que tomó conocimiento con el “Detalle de Recibo” del 30/06/25 (fs. 13).
2) Propugnó la anulación de l a cto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad , agraviándose en el criterio liquidatorio adoptado por el BPS.
En su demanda, manif estó que se encontraba en la situación prevista en la Ley 19.590 (“cincuentones”) y tomó la opción de acogerse al régimen de transición, de acuerdo con la Ley N° 16.713 (fs. 6 vto).
Señaló, conforme el art. 165 de la ley 19.590, « resulta indiscutible que el coeficiente de ajuste (0,90) se aplica sobre la asignación de jubilación» (fs. 7). De la interpretación lógico sistemática de la norma supone efectuar, en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le a bate dicha asignación hasta dicho tope; todo esto hubiese implicado un monto jubilatorio más alto (fs. 7 y 7 vto.).
De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria a la Ley, citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su favor (fs. 7 vto- y 8).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 203/2026, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 20 y ss.), debidamente representado por el Dr. CC, defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
A tales efectos, sostiene que la asignación de jubilación no es únicamente el cálculo previsto en el art. 29 de la Ley N° 16.713, sino que corresponde la aplicación íntegra de la normativa (fs. 21 vto. a 22 vto.), conforme surge de su discusión parlamentaria. En el caso de los cincuentones, el “régimen” comprende la totalidad de las reglas incluyendo los topes individuales ya que la norma no distinguió (fs. 23 vto.). En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueld o básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 23 vto. a
24).
Por otra parte, señaló que acoger la pretensión implicaría vulnerar el principio de igualdad entre “Cincuentones”, en tanto se aplicaría el coeficiente a quienes no lleguen al tope, lo que no fue voluntad del legislador, citando jurisprudencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos del Poder Judicial y discordia de la Dra. Nilza Salvo en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 24 y 24 vto.).
4) Por Decreto Nº 405/2026, de fecha 20 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 29) y ofreció la prueba documental acompañada con la contestación (los Antecedentes Administrativos) y la s resultancias de autos ; mientras que la parte actora (fs. 31 y ss.) ofreció prueba por i ntimación a la contraparte e informe a la contraparte.
Por Decreto Nº 582/2026 de fecha 9 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 38).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 16 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al es tilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio.
En tal sentido, el objeto principal es determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución N° AP 108/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), el 29 de abril de 2025, por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplic ado;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 20 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo di spuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 5 vto. y fs. 12 a 14 (art.
153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la intimación a la demandada (numeral 2, I, a, fs. 31) no se hará lugar por ya estar incluidos los expedientes en los Antecedentes Administrativos agregados por BPS . Especialmente, el informe de 11 de setiembre luce de fs. 60 y 61 del Expediente N°: 2024-28-1-090075 (AA).
En cuanto a la prueba de informes (numeral 2, I, b, fs. 31 ) se hace lugar, y se solicitará a BPS que informe (art. 168 inc. segundo del CCA), en plazo de 30 días, sobre los puntos i) a iii) de fs. 31.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 26).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que abrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 3 a 5 vto.
y fs. 12 a 14.
(ii) No se hace lugar a la intimación a la demandada de fs. 31 (literal a).
(iii) Se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 31 (literal b) y, en su mérito, se intima a BPS que informe (art. 168 del CCA), en plazo de 30 días, sobre los puntos i) a iii) de fs. 31.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 26).
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a BPS en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).