Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 96/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 229/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 96/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
229/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESUL TANDO:
1) Que, con fecha 16 de abril de 2026, se presentó AA, asistida por el BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° AP75/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 30 de marzo de 2025, que deniega el reconocimiento de servicios laborados para: CC (por el periodo 07/02/1979 a 03/12/1981) y DD (por el período 01/10/1986 a 31/05/1995) (fs. 4), y señaló en síntesis (fs. 12 y ss.) que:
(a) El acto impugnado no resulta ajustado a derecho. Refirió primero, que se incumplió la explicitación de sus motivos, teniendo el BPS el deber de motivar sus actos (fs. 12 vto. y 13).
(b) En cuanto al fondo, expresó que, de la prueba dili genciada en el expediente administrativo se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados (fs. 12 vto. y 13, y 14 vto. a 15). Así, argumentó que las tareas se realizaron « en relación de confianza no existiendo ningún tipo de recibos, constancia u otro documento», por lo que la única forma de acreditar era mediante los distintos testimonios que demostraron « tener conocimiento de las actividades realizadas» (fs. 13 y 13 vto.).
(c) Finalmente, expresó que la falta de reconocimiento de los servicios afecta su derecho constitucional a poder jubilarse (fs. 14).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 220/2026, con fecha 21 d e mayo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la EE, a contestar la demanda (fs. 21 y ss.) defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando que de los antecedentes administrativos surge que los actos fueron dictados conforme a derecho (fs.
22 vto.).
En primer lugar, expresó que los actos están debidamente motivados de los propios Antecedentes Administrativos (fs. 22 vto.).
Y , sobre la valoración de la prueba en la que se fundó el no reconocimiento de servicios, argumentó que no existe la debida fehaciencia de las actividades laborales declaradas (fs. 23), concluyendo que « la insuficiencia probatoria queda de manifiesta al examinar las declaraciones de los testigos » (fs. 23) , conforme los informes de valoración de cada una de las declaraciones (fs. 23 vto.).
Reseñó los distintos informes de los testigos presentados, de los que se desprende que no pueden considerarse acreditados como trabajados los servicios alegados por el periodo denunciado (fs. 23 vto. a 25).
3) Por Decreto Nº 428/2026, de fecha 22 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 34) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos .
Mientras que la parte actora (fs. 36 y ss.) ofreció las resultancias de autos, los Antecedentes Administrativos, y prueba testimonial.
4) Por Decreto Nº 528/2026 de fecha 4 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 41).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° AP75/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 30 de marzo de 2025 , que deniega el reconocimiento de servicios laborados para: CC(por el periodo 07/02/1979 a 0 3/12/1981) y DD (por el período 01/10/1986 a 31/05/1995) (fs. 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° AP75/2025 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe vicio en la motivación; (ii) si existió una errónea valoración de la prueba, debiendo reconocerse los servicios denunciados como prestados ante CC(por el periodo 07/02/1979 a 03/12/1981) y DD (por el período 01/10/1986 a 31/05/1995) ; y (iii) si se dictó en violación al derecho a jubilarse; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
12 y ss. y 21 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 11 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 36 vto.), el giro de que el objeto del testimonio es declarar «sobre los hechos expresados en el escrito de la presente acción», no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder deter minar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, «sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
Máxime cuando, en el caso, existen dos reconocimientos de servicios denegados, por lo que tampoco queda claro, eventualmente, sobre cuál o cuáles es propuesto cada testigo.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 15 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 28).
En cuanto a las resultancias de autos, como se indicó, la Sede entiende que no se tratan de medios de prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 11 y, sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 1 5 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 28).
4. Consentida o ejecutoriada, y, cumplido por la parte actora con el art. 159 del CGP o vencido el plazo , vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
´ Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).