Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 95/2026
7 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 8/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 95/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
8/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de febrero de 2026, se presentó AA asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. 7 -70/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 9 de abril de 2025, por la que se le otorgó jubilación civil común al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N° 16.713 (fs. 9 a 10).
2) Dirigió su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señaló (fs.
12 y ss.) en síntesis que:
(a) Solicitó jubilación civil por causal común ante el BPS al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N° 16.713 (fs .
13).
(b) Según surge de los documentos aportados a fs. 3 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación provisoria de haberes, tomando conocimiento del acto con el recibo de pago en febrero de 2025 (fs. 12).
(c) Realizó la opción de desafiliarse del sistema mixto previsional y acogerse al régimen de transición, de acuerdo con el art. 17 de la Ley Nº 19.590 (fs. 13 vto.). Explicó que las leyes N° 16.713 y 19.590 establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº
16.713, si correspondiere . Sin embargo, BPS entiende que debe, primero, aplicar el tope y luego el coeficiente de 0.90 (fs. 13 vto y 14).
Por tanto, alegó que el procedimiento de cálculo realizado por el BPS es erróneo, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción (fs. 14 vto. y 15), citando diversas sentencias del TCA en su apoyo (fs. 15 vto.), así como la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 16).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 24/2026, se presentó el MTSS con fecha 12 de marzo de 2026, representado por el Dr. CC (fs. 26 y ss.) y el BPS con fecha 23 de marzo de 2026, representado por el Dr. DD (fs. 31 y ss.), ambos contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Al respecto, BPS sostuvo que la asignación de jubilación supone contemplar todas las disposiciones que delimitan su configuración (fs. 33 vto.).
De esta forma, la Ley 19.590, de “cincuentones” instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 34 vto. ). De tal manera, el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individuales que correspondiesen, puesto que el régimen estatuido i ncluye tales topes, ya que la norma no los excluyó expresamente (fs. 35 a 35 vto.).
En efecto, el criterio liquidatorio seguido por el BPS, el que detalló, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por es e régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 36 vto. a 38 vto.).
4) Por su parte, el MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, en el marco de sus cometidos de coordinar y organizar la seguridad social (fs. 26 vto.). Que este Ente tiene competencia propia para el rechazo de pensiones (fs. 27), y que no ha tenido « vínculo jurídico alguno con los hechos que fundamentan la litis» (fs. 27).
Por Sentencia Interlocutoria N° 20/2026, de fecha 19 de mayo de 2026 fue desestimada la excepción por faltar el carácter de “manifiesta” y, por tanto, diferido su análisis para la sentencia definitiva.
5) Por Decreto Nº 434/2026, de fecha 25 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 64 y ss.) y ofreció prueba documental, y prueba por informe a la contraparte, mientras que la parte demandada (fs. 67) ofreci ó la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y la s resultancias de autos.
Por Decreto Nº 587/2026 de fecha 9 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 71).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 16 de julio d e 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición.
En tal sentido, el objeto principal es determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio en la Resolución R.D.
7-70/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 9 de abril de 2025, por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse la referida Resolución R.D. 7 -70/2025 por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a: (i) cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el cr iterio aplicado en la referida Resolución, y (ii) si existe o no falta de legitimación causal pasiva del MTSS, extremo que fue diferido para la sentencia definitiva ;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 y ss. y 26 y ss., y 31 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 11 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental de fs. 60 a 63.
En cuanto a la prueba de informes (numeral II fs. 64 y 64 vto.) se hace lugar, y se solicitará a BPS que informe (art. 168 inc. segundo del CCA), en plazo de 30 días, sobre los puntos a) a e) de fs. 64 y 64 vto.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada BPS. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 41).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la val oración de la prueba producida en autos.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada MTSS. No ofreció prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 3 a 11 y de fs. 60 a 63.
(ii) Se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 64 y 64 vto, y, en su mérito, se intima a BPS que informe (art. 168 del CCA), en plazo de 30 días, sobre los puntos a) a e) de fs. 64 y 64 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada BPS: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 41), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del
CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a BPS en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).