Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 94/2026
7 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 220/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 94/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
220/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 15 de abril de 2026, se present ó AA., debidamente representada por e l Sr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 91/2025 dictada por l a Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social (BPS), el 2 de junio de 2025 (fs. 2 y 3), tal como quedó luego de la revocación parcial por Resolución 232/2025 del 22 de octubre de 2025 (fs. 155 del Expediente N°: 2024-28-1-037779, AA), por la cual se le impuso una sanción de advertencia con su correspondiente anotación en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).
En su demanda (fs. 30 y ss.), argument ó la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Primero, relató los hechos que dieron lugar al acto impugnado.
Así, señaló que, fue adjudicataria de la Licitación Abreviada Ampliada Carpeta N° 201/48203 ODOO N° 2021/78 para la provisión de servicios de seguridad y vigilancia en Complejos Habitacionales del BPS en Montevideo (fs. 31).
En la ejecución de dicho contrato, específicamente, en el Complejo Habitacional “Carabelas”, BPS adujo que el personal de seguridad de la empresa estaba durmiendo en distintas oportunidades, y que se produjo un hurto de un foco en el SUM (salón de uso múltiple) del Complejo (fs. 31 vto. a 32 vto.).
Rechazó la existencia de incumplimientos (fs. 32 vto). Señaló, primero, que, por la revocación del acto sobre el hurto del foco, dicho incumplimiento ya no le puede ser atribuible (fs. 32 vto). Mientras que, sobre el pretendido incumplimiento de los guardias de seguridad, alegó que la prueba aportada por el BPS fue « algunos vecinos que comunicaron que el vigilante se encontraba durmiendo en el SUM », pero sin acreditación en forma (fs. 32 vto. y 33).
En consecuencia, argumentó que el acto está vic iado por errónea valoración de los hechos (fs. 33 y 34), ya que « no surge del expediente administrativo prueba fehaciente de la existencia de un incumplimiento de la empresa AA., más concretamente, de encontrar al vigilante dormido » (fs. 33 vto.). Esto supone, la inexistencia de los motivos del acto (fs. 34 vto.
a 35), y la violación a los principios de verdad material (fs. 36).
Adicionalmente, argumentó que la sanción es desproporcionada (fs. 36 vto.) y violatoria del principio de razonabilidad ( fs. 37) y de imparcialidad (fs. 37 vto.).
Adujo también que se verifica en el acto una desviación de poder, dado que el fin sancionatorio no se puede cumplir cuando no hay incumplimiento (fs. 38 y 38 vto).
Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado (fs. 39 vto. a 41), lo que se tramita por Ficha N° 254/2026.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 205/2026, se presentó el BPS, con fecha 19 de mayo de 2026, (fs. 60 y ss.), representada por el Dr.
CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo, en primer lugar, que , «la sanción obedeció a la verificación reiterada de episodios en los cuales vecinos del complejo habitacional encontraron al guardia de seguridad durmiendo durante su horario de servicio dentro del SUM » (fs. 62 vto.). El hecho de haber la Administración revocado parcialmente el acto con relación al hurto del foco, no elimina los incumplimientos, sino que simplemente tiene que ver con falta de acreditación de ese único extremo.
Pero, en cuanto, a los incumplimientos atribuidos por el acto impugnado, adujo que la acreditación surge no solo de denuncias de vecinos, sino de correos electrónicos (fs. 62 vto. y 63), y de la desvinculación del trabajador que funcionaria como admisión (fs. 63 y 63 vto.).
Rechazó el agravio de imparcialidad y desviación de la verdad material, dado que la Administración trabajó para esclarecer los hechos y fundó su sanción en dichos hechos (fs. 64 y 64 vto.).
Sobre la alegada violación a la proporcionalid ad y razonabilidad, expresó que la sanción de advertencia es « la más leve prevista en el ordenamiento jurídico» (fs. 65), por lo que, de no aplicarla, implicaría un incumplimiento sin consecuencia (fs. 65 y 66).
Por último, expresó que no existió desviación de poder, ya que el fin sancionatorio resulta coincidente con los hechos acreditados (fs. 67 vto).
3) Por Decreto Nº 421/2026, de fecha 21 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 72) y ofreció los Antecedentes Administrativos y las resultancias favorables de autos; mientras que la parte actora (fs. 148 y ss.), ofreció prueba documental, documental trasladada de la Ficha N° 254/2026 de suspensión, y prueba testimonial.
Por Decreto Nº 534/2026 de fecha 4 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 158).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la activi dad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 91/2025 dictada por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social el 2 de junio de 2025 , tal como quedó luego de la revocación parcial por Resolución 232/2025 del 22 de octubre de 2025 , por la cual se le impuso una sanción de advertencia con su correspondiente anotación en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) (fs. 2 y 3 , y fs. 155 del Expediente N°:
2024-28-1-037779, AA).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 91/2025 tal como quedó es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vicio en los motivos del acto, por la existencia o no de los incumplimientos imputados ; (ii) si exist ió violación al principio de verdad material e imparcialidad; (iii) si existió violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad; y (iv) s i existió desviación de poder ;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 30 y ss. y 60 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofre cidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 29 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la documental ofrecida de fs. 48 a 54 y 74 a 147 vto.
Se admite la prueba documental trasladada (art. 145 del CGP), que consiste en las fs. 66 a 81 de la Ficha N° 254/2026. Dado que la referida Ficha está para resolución en el despacho de la Sede, se otorga un plazo de 5 días, para que la parte actora realice copia, directamente de dicho expediente, a fin de agregarla en el presente expediente.
Se admite parcialmente la prueba testimonial. En efecto, se ha ce lugar a la declaración ofrecida de DD quien habrá de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 154.
Se desestimará , en cambio, la declaración ofrecida respecto de EE, por cuanto se trata de uno de los apoderados de la empresa (fs. 20 a 27 vto.) y Gerente General de la misma (fs. 153 vto.).
En ese sentido, solo puede proceder su declaración como parte si así es designado (art. 148 y ss. del CGP), o como testigo, pero únicamente si es requerido por la Sede o por la parte contraria (art. 151.4 del CGP), lo que no sucede en el caso.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad a toda la documental y los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 69).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 29, y se admite la documental ofrecida de fs. 48 a 54 y 74 a 147 vto, la documental trasladada fs. 66 a 81 de la Ficha N° 254/2026, otorgándose a la actora un plazo de 5 días para realizar la copia y agregarla en el expediente.
(ii) se ad mite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 2 de octubre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de la testigo DD.
(iii) se desestima la declaración testimonial ofrecida respecto de
EE.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 69).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a l a testigo DD en el domicilio indicado a fs. 154, para la audiencia del día 2 de octubre de 2026 a las 13:30.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).