Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 91/2026
5 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 256/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 91/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
256/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de abril de 2026, se presentó AA, asistido por el BB, a solicitar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas que le fuera notificado vía correo electrónico el 27 de marzo de 2025, y la Resolución 9 -53/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 20 de abril de 2025, por la s que se determinó y fijó el monto de la jubilación civil común al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N° 16.713.
2) Dirigió su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señaló (fs.
14 y ss.) en síntesis que:
(a) Solicitó jubilación civil por causal común ante el BPS al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N° 16.713 , virtud de la opción otorgada a los “cincuentones” por la Ley N° 19.590 (fs.
15 vto.).
(b) Según surge de los documentos aportados a fs. 2 y ss., la Administración, mediante los actos impugnados, dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación provisoria de haberes, tomando conocimiento informal del primer acto mediante correo electrónico (fs. 3) y luego, el 30 de junio de 2025, recibió el detalle con la Resolución del Directorio (fs. 14 y 14 vto.).
(c) Explic ó que las leyes N° 16.713 y 19.590 establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente. Sin embargo, BPS entiende que debe, primero, aplicar el tope y luego el coeficiente de 0.90 , lo que lo perjudica imponi éndole un «doble gravamen» (fs. 16).
Lo que corresponde, conforme la normativa es determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº
19.590, y fina lmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere (fs. 17), citando diversas sentencias del TCA y los Juzgados Letrados en su apoyo (fs. 16 a 17).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 273/2026, se presentó el BPS con fecha 26 de mayo de 2026, representado por la CC (fs. 24 y ss.), y el MTSS con fecha 3 de junio de 2026, representado por el DD (fs. 34 y ss.) y ambos contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados.
4) Por su parte, el MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva y sostuvo que los actos impugnados fueron dictados por el BPS, en el marco de sus cometidos de coordinar y organizar la seguridad social (fs. 34 vto.). Que este Ente tiene competencia propia para el rechazo o denegatoria de pensiones (fs. 35), y que no ha tuvo « vínculo jurídico alguno con los hechos que fundamentan la litis» (fs. 35).
5) De la excepción opuesta se confirió traslado a la parte actora por Decreto Nº 533/2026, la que argumentó por la desestimación de la excepción (fs. 43 y ss.).
6) En consecuencia, y considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 723/2026 de fecha 26 de junio de 2026), se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 23 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto por el MTSS, por no ser “manifiesta” su falta de legitimación pasiva en la causa, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal, como excepción previa. El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por el MTSS, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este ca so, pasiva).
(ii) Que la misma sea manifiesta.
(iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso (Cf me.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal . IDEA, 1991, p. 110; TARIGO , E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1. FCU, 2010, p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “ La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed. FDCS, 1957, p. 910).
Incluida l a falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello “manifiesto” desde un primer momento.
Como ya ha indicado esta Sede, manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «c laro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “sur ja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022, p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reserv ar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuan do se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S.;
“Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart . FCU, 1999, p. 467). Es esta la aprec iación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del MTSS. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación pasiva del MTSS revista el carácter de manifiesta en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
Por el contrario, la determinación de si dicho organismo ostenta o no legitimación en la causa exige un análisis que trasciende los términos de la demanda, sino que reclama la interpretación del marco normativo aplicable y, eventualmente, la valoración de las circunstancias de hecho que involucran la propia actuación administrativa cuestionada.
En efecto, en autos se reclama la nulidad de Resoluciones que, en conjunto, otorgan una jubilación cuyos montos son impugnados por ilegítimos, y se dirige contra el Banco de Previsión Social y contra el “Estado- Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)” fundando tal decisión en el art. 168 numeral 3 de la Constitución, a lo que debe adicionarse lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 del 27/03/1996, por la que se de legaron atribuciones al BPS en materia de pasividades.
En tal sentido, cabe destacar que -en casos similares - el Tribunal de lo Contencioso ha entendido que la legitimación corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), pero también ha acogido su falta de legitimación en casos idénticos, imputando el acto exclusivamente al codemandado BPS (por ejemplo, en Sentencias N° 610/2017, 722/2022 con discordia de la Dra. SALVO, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025).
Al mismo tiempo, el caso de autos no supone un rechazo de prestación cuya competencia sería propia del BPS, como argumenta el MTSS, sino de una discrepancia de la liquidación sobre una jubilación otorgada.
Asimismo, se desprende, de los actos impugnados (RDN 9- 53/2025, fs. 81 del Expediente N°: 2024-28-1-055795, AA), y la resolución de los recursos (fs. 42 vto.) que los mismos fueron dictados por el Directorio de BPS aduciendo hacerlo « en ejercicio de atribuciones delegadas».
De esta forma, por lo antedicho, esta Sede e ntiende que puede caberle algún rol o responsabilidad al MTSS en relación con el dictado de los actos atacados. Es por ello que , en forma inicial y provisoria , se habrá de admitir la legitimación del MTSS hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva donde, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
4) La necesidad de determinar la legitimación causal de las partes en la sentenci a definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legi timación pasiva que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y nece sario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, co mo surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Trabajo y Seg uridad Social al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior; rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).