Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 90/2026
5 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 268/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 90/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. ACCIÓN DE NULIDAD”
(Ficha: 268/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la clausura de estos autos, conforme lo previsto en el art. 200 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 29 de abril de 2026, se presentó AA, asistido por el BB, a solicitar la nulidad de la Actuación Nº 45 dictada el 22 de mayo de 2025 por la Asesora de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Sal ud Publica ( MSP) en el marco del expediente N° 12/001/3725/2023 (fs. 14 a 18).
En lo que es relevante para esta etapa, el actor relató (fs. 3 y ss.) que, en el expediente en cuestión, solicit ó el 7 de julio de 2023 la instalación de una Farmacia en la ciudad de Barros Blancos, departamento de Canelones (fs. 3 y 7).
Alegó que su solicitud cumple, desde el 9 de diciembre de 2024 con «todos los requisitos exigidos por la administración » (fs. 4 vto., 5 vto.
y 6) en forma prioritaria a cualquier otra solicitud (fs. 5), lo cual surge de los distintos informes favorables del expediente (fs. 4 vto., 7 a 9).
Sin embargo, el expediente «se venía desarrollando normalmente (…) hasta que se llega a la actuación N° 45 (que se impugna)». Este acto, a su juicio, descons idera que se ha dado cumplimiento « y finalizado la totalidad de los requisitos técnicos, legales y administrativos », y vuelvo sobre conceptos, a su juicio, no incluidos en la normativa, agraviándolo (fs.
9).
Por tal razón, estima que, de dicho acto, « se in fiere la denegatoria a la solicitud de instalación» (fs. 4), retrotrae el procedimiento y « de manera cuasi indirecta, se me informa que la solicitud será desestimada» (fs. 5 vto), concluyendo que « La Administración, pese a las solicitudes y los recursos pr esentados, no ha resulto directamente, lo peticionado en este expediente » (fs. 7) , invocando el art. 42 inciso tercero del CCA (refiriéndose, por su texto citado, al inciso segundo).
2) Otorgado traslado de la demanda por Decreto Nº 310/2026, con fecha 8 de junio de 2026 , se presenta el MSP, debidamente representado por la CC a contestar la demanda, y a informar a la Sede que se procedió a la revocación del acto impugnado y, en consecuencia, solicita la clausura de los procedimientos por falt a de objeto (art. 200 del CCA, fs.
27 vto. y ss.).
3) Otorgado traslado a la actora, por Decreto N° 577/2026, ésta no coincide con el entendimiento del MSP (fs. 34 y ss.), en cuanto a que en la revocación del acto impugnado « no se considera ni se resuelve , el tema de fondo » en cuanto a la suspensión del procedimiento, invocando, nuevamente, el art. 42 del CCA (fs. 35).
De esta forma, se opone a la clausura (fs. 36 y 37).
5) Por tal motivo, estos autos fueron puestos al despacho el día 30 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 200 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la clausura solicitada, por entender que la revocación del acto impugnado no ha eliminado el agravio ni extinguido el objeto de este proceso anulatorio, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) En primer lugar, la causal de clausura prevista en el art. 200 del CCA exige que, como consecuencia de la revocación administrativa del acto impugnado , haya desaparecido íntegramente el objeto litigioso y el agravio que motivó la promoción de la acción anulatoria.
No basta, por tanto, con la sola revocación de un acto, sino que resulta necesario que ella satisfaga plenamente la pretensión jurídica sustancial deducida en autos.
En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de «Extinción del objeto», prevé que: « Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada feh acientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación».
De la propia norma se desprend e que la clausura requiere la conjunción de estos dos extremos mencionados: la revocación del acto por las razones de ilegitimidad invocadas y la comprobación fehaciente de la eliminación del agravio . Faltando este último, la revocación es insuficiente par a clausurar el proceso, pues subsiste el interés jurídico comprometido en el litigio.
3) En el caso de autos, a juicio de la Sede, ese segundo extremo no se verifica.
El actor impugnó la Actuación Nº 45, de 22 de mayo de 2025, no en si misma considerada, sino que encuadró expresamente su impugnación en el art. 42 del CCA, sosteniendo que de dicho informe «se infiere la denegatoria a la solicitud de instalación » y que, « de manera cuasi indirecta, se me informa que la solicitud se rá desestimada », concluyendo que la Administración « no ha resuelto directamente, lo peticionado en este expediente».
En esa línea, e l referido art. 42 inciso segundo del CCA dispone que «se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto».
La norma consagra, como acto pr ocesable, un acto de trámite asimilado al definitivo , como aquel que, sin resolver formalmente la petición, es hábil para producir materialmente ese efecto , sea porque hace imposible la continuación del procedimiento, sea porque lo suspende indefinidamente, decidiendo de tal modo, indirectamente, el fondo del asunto. Lo determinante no es la forma del acto, sino su aptitud para incidir sobre la sustancia de lo pretendido.
Señala CAJARVILLE, sobre este tipo de actos procesables:
«Estos son estrictamente actos de mero trámite, cuyos efectos se limitan al procedimiento mismo. Pero la singularidad de su contenido permite encararlos como actos que, trabando la continuación del procedimiento y haciendo imposible por tanto el dictado de una resolución sobre el fondo, implican en sí mismos una denegación en el fondo, sin necesidad de que transcurra el lapso de configuración de la denegatoria ficta » (CAJARVILLE PELUFFO, J.P. “Procedimiento Administrativo Común”, en Procedimiento Administrativo (D. 500/991). Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político (N° 5). UCUDAL, 1991, p. 38).
Trasladado ese criterio al caso, el propio presupuesto sobre el que el actor edifica su acción es que la Actuación Nº 45 constituye un acto de esa clase: un acto que, bajo aparie ncia de mero trámite, decidió indirectamente el fondo del asunto al frustrar (o, cuando menos, suspender indefinidamente) una solicitud que el actor invoca como ya configurada en su derecho, por haber cumplido, a su juicio, la totalidad de los requisitos exigidos y en forma prioritaria a las restantes solicitudes en curso.
Naturalmente que la razón o no del actor en esa manifestación será el objeto de la presente. Si dicho acto efectivamente impidió o no la continuación del procedimiento, o tuvo o no el co ntenido decisorio que el actor le atribuye. Pero lo cierto, es que allí radica e l agravio del actor: en el contenido decisorio indirecto del acto sobre el fondo.
Por ello, la sola revocación de aquel informe no elimina, por sí, ese agravio, en la exigencia del art. 200 del CCA.
Ello por cuanto, según el argumento del actor, el acto impugnado no es la fuente autónoma y definitiva del agravio, sino un acto de trámite cualificado cuyo reproche consiste, precisamente, en haber decidido indirectamente el fondo, obstaculizando o suspendiendo la resolución de la petición.
4) Como se anticipó, esta resolución señala, exclusivamente, que no se configuran los presupuestos de la clausura anticipada del art. 200 del CCA, por no haberse acreditado la eliminación del agravio.
Con ello no se prejuzga en modo alguno sobre el mérito de la pretensión anulatoria ni sobre la procesabilidad definitiva de la acción a la luz del art. 42 inciso segundo del CCA, extremos que serán objeto de análisis en la etapa procesal oportuna y a través de las vías que resulten pertinentes.
Naturalmente, la desestimación de la clausura tampoco impide las facultades que la Administración conserva respecto del expediente administrativo: podrá esta, en el marco de sus competencias, continuar la tramitación de la solicitud y dictar el acto que en definitiva resuelva la petición del actor, lo que eventualmente incidirá sobre el objeto de este proceso conforme a Derecho.
Lo que no resulta procedente es tener por extinguido el objeto litigioso sobre l a base de una revocación que, según lo expuesto, no ha satisfecho la pretensión sustancial deducida.
5) En definitiva, no habiéndose comprobado fehacientemente la eliminación del agravio en los términos del art. 200 del CCA, corresponde desestimar la clausura solicitada y disponer la continuación del procedimiento.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar la clausura solicitada, sin sanciones procesales.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).