Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 89/2026
4 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 57/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 89/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha:
57/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de febrero de 202 6 se presen tó AA, representada por el BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial , con fecha 11 de marzo de 2025, Acta N° 538.168 (fs. 4), por la cual se concedió el registro de la marca “RUTA DE IMPACTO” y el logo que allí se presenta, en las Clases Internacionales 35 y 41, y señaló en síntesis que (fs. 9 y ss.):
(a) Su representada es titular de la marca y logo Tres Cruces (fs. 11). En esa calidad, dedujo oposición de tercero contra el registro de la marca y logo “RUTA DE IMPACTO” (fs. 11 vto.).
(b) Dicha oposición se fundament ó, en lo esencial, en que Tres Cruces es una marca notoria; la marca RUTA DE IMPACTO presenta similitudes por las cuales « el riesgo de confundibilidad y asociación es evidente» y, esa situación, afecta «directamente el nombre comercial» se su representada (fs. 12).
(c) Por tanto, el acto es ilegítimo, viciado en sus motivos (fs. 22 vto.), con desviación de poder (fs. 22), y tomó en cuenta parcialmente algunos aspectos del caso (fs. 23 vto.).
(d) Alega, adicionalmente, la presunción simple del art. 47 del CCA (fs. 11).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 25/2026, y se presentó el Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería. con fecha 9 de marzo de 2026, debidamente representada por la CC, contestando la demanda (fs. 29 y ss.), y sos tuvo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) No existe riesgo de confusión ni de asociación entre las marcas en cuestión (fs. 30 vto.), ya que ambas tienen «d istintividad» y «presentan diferencias que provoca impresionen distintas a golpe de vista» (fs. 31).
(b) Adicionalmente, señaló que las marcas no comparten ninguna de las palabras de su aspecto denominativo (fs. 31 vto.), por lo que también son distintas « semánticamente», comenzando y terminando distinto (fs. 31 vto. y 32). Si bien la marca Tres Cruces es notoria, ello no genera protección especial en este caso, porque no «surge la similitud» (fs. 33).
(c) Por tanto, rechazó cualquier ilegitimidad del acto (fs. 34 vto.), así como la aplicación de la presu nción del 487 del CCA por haberse fundado sobradamente en sede administrativa el acto impugnado (fs. 30).
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, la Administración solicitó se cite como tercero coadyuvante a DD, en su calidad de titular de la marca RUTA DE IMPACTO (fs. 34 vto.).
Por Decreto Nº 67/2026 de fecha 9 de marzo de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención del tercero a la parte acto ra, sin que esta lo evacuase (fs. 39).
Por Sentencia Interlocutoria N° 5/2026 de fecha 8 de abril de 2026 se admitió la intervención de DD, y se le confirió traslado de la demanda por el plazo legal.
4) Con fecha 19 de mayo de 2026, se pres entó DD, debidamente representado por el Sr. EE, a coadyuvar con la parte demandada, y, en su mérito, defendió el acto impugnado (fs. 48 y ss.).
Rechazó la alegación de confundibilidad entre su marca y la marca de la actora , y señaló que « se trata de dos signos plenamente diferentes y diferenciables uno del otro» (fs. 49). El hecho de que presenten elementos comunes no genera que deba descartarse la nueva marca, sino que importa que sean efectivamente distinguibles como en el caso (fs. 49 vto. a 51), por ejemplo, por el elemento gráfico, la tipografía y colores (fs.
51 vto).
Así las cosas, indicó que su marca «resulta ser un signo distintivo y fantasioso» no existiendo posibilidad de confusión alguna (fs. 53).
5) Por Decreto Nº 401/2026, de fecha 20 de mayo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 58) y ofrec ió los Antecedentes Administrativos y las resultancias favorables de autos; el tercerista (fs. 60 y ss.) ofreció prueba por oficios; mientras que la parte actora (fs. 103 y ss. ), ofreció prueba documental y las resultancias favorables de los Antecedentes Administrativos.
Por Decreto Nº 521/2026 de fecha 4 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes ofrecieran alguna (fs. 110 y 111).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 30 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, correspond e previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, con fecha 11 de marzo de 2025, Acta N° 538.168 , por la cual se concedió el registro de la marca “RUTA DE IMPACTO” y el logo que allí se presenta, en las Clases Internacionales 35 y 41 (fs. 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegitima en cuanto a : (i) si existió vicio en los motivos del acto ; y (ii) si existe confundibilidad entre las marcas de la actora y la concedida ; (iii) si existe afectación al nombre comercial de una marca notoria; y (iv) si existe desviación de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista a fs.
9 y ss., 29 y ss., y 48 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 8 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
Se admite la documental ofrecida de fs. 62 a 102 vto.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento d e la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad a toda la documental y los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 36).
En cuanto a las resultancias de autos, como se indicó, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba.
7) Prueba ofrecida por el tercerista . Se tiene por agregada la documental de fs. 47.
En cuanto a la prueba solicitada por oficios a fs. 60 y 60 vto., se hace lugar.
Tratándose el “oficiado” del demandado, que para el tercerista no es ni un tercero (art. 167 del CGP) ni un adversario (art. 168 del CGP), se dispondrá mediante intimación, otorgándose un plazo de 20 días al Estado - Ministerio de Industr ia, Energía y Minería para dar cumplimiento a lo solicitado a fs. 60 y 60 vto.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 8 vto. y se admite la documental ofrecida de fs. 62 a 102 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 36).
4. Sobre la prueba ofrecida por el tercerista, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 47, y se admite la documental ofrecida por oficios, pero mediante intimación.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese al Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería en los términos solicitados a fs. 60 y 60 vto.
con plazo de 20 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).