Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 87/2026
4 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 450/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de agosto de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 87/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL” (Ficha: 450/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 23 de junio de 2026 y el cumplimiento de las observaciones dispuesta por Decreto N° 730/2026 y 886/2026, el día 31 de julio de 2026 (fs. 47)
RESULTANDO:
1) A fs. 2 y ss. se presentó ante esta Sede AA, asistida por el Dr.
BB, a demandar la nulidad de la Resolución N° 196109192 DP 188/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (fs. 43), por la que se denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 30)
2) Del relato de los hechos y la documentación luego acompañada surge que:
(a) El acto impugnado fue dictado el 5 de diciembre de 2024 (fs.
30) y notificado el 15 de julio de 2025 (fs. 39).
(b) Con fecha 30 de julio de 2025, la compareciente interpuso en tiempo y forma recurso de revocación y jerárquico, en subsidio, c ontra la referida resolución (fs. 41), sin que la Administración s e expresara, configurándose la denegatoria ficta.
3) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 151 lit.
e) de la Ley N° 20.333 (CCA) que impone como requisito para la demanda exponer con toda precisión, “ el detalle de los extremos configurat ivos del agotamiento de la vía administrativa ”, la actora sostuvo haber deducido la acción de nulidad en tiempo y forma , mediante la interposición de los «recursos de Revocación y Jerárquico con fecha 30 de julio de 2025, recayendo denegatoria ficta con fe cha 27 de marzo de 2026 » (fs. 6 y ratificado a fs. 43 vto.).
4) La demanda fue presentada el día 23 de junio del 2026. Por Decreto N° 730/2026, en uso de las facultades previstas por el art. 155 del CCA, se le solicitó la subsanación de distintas observaci ones, lo cual fue hecho por escrito de fecha 27 de julio (fs. 43 y ss.), tributado el día 31 de julio de 2026.
Los autos fueron puestos al despacho el mismo día 31 de julio del 2026 , correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declarar en forma liminar la caducidad de la demanda de nulidad, por haber transcurrido el plazo de 90 (noventa) días desde el acaecimiento de la denegatoria ficta, conforme lo dispuesto por el art. 55 del CCA, y de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) La caducidad de la acción de nulidad.
La presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo de caducidad es uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción. En efe cto, desde el artículo 319 de la Constitución de la República, en su inciso segundo, se dispone que: «La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley ». En la especie, el plazo aplicab le se encuentra regulado por la Ley N° 20.333 (CCA).
El régimen legal vigente del CCA establece un sistema dual. Por un lado, el art. 55 prevé un plazo de caducidad de noventa (90) días para accionar, cuyo cómputo varía según la forma en que se agotó la ví a administrativa.
Así, si se agotó la vía administrativa mediante denegatoria expresa, el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, según corresponda. En cambio, si se agotó mediante de negatoria ficta - o su ratificación por urgimiento -, el plazo se computa desde el día siguiente a su configuración.
Por otro lado, el art. 56 del CCA establece un plazo máximo general de 2 años para promover la acción de nulidad, computable desde la interposición de los recursos administrativos correspondientes y que rige para todos los casos . Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
3) La caducidad en el caso de obrados por el transcurso de 90 días desde la denegatoria ficta.
En el caso, de acuerdo con lo expresado en la demanda, se promovió acción de nulidad contra la Resolución N° 196109192 DP 188/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024 (fs. 30).
Dicha Resolución fue notificada el 15 de julio de 2025 (fs. 39) e interpuestos los correspondientes recursos de revocación y jerárquico el 30 de julio de 2025 (fs. 41).
Habiéndose interpuesto dos recursos, el agotamiento ficto de la vía administrativa acaece «a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico» (art. 46 del CCA). Plazo que se computa «por días corridos (…) sin interrupción y vencerán en el día correspondiente, incluso cuando este sea inhábil» (art.
50 inc. primero del CCA).
Y aquí, en este último punto, está el centro de la cuestión.
Se advierte que, al momento de presentar la demanda, señala la parte actora que recayó «denegatoria ficta con fecha 27 de marzo de 2026» (fs. 6) . Dicho cálculo es incorrecto. La denegatoria ficta de los 200 días, acaeció el día 15 de febrero de 2026.
Seguramente la parte actora, a los efectos del cálculo de la denegatoria ficta, adicionó indebidamente al cómputo los días correspondientes a la feria judicial mayor , pese a que el plazo previsto en el artículo 46 del CCA corre de manera ininterrumpida y sin suspensión alguna, conforme surge expresamente del artículo 50 antes citado.
En el caso en cuestión, entonces, la Administración no dio respuesta a los recursos interpuestos el 30 de julio de 2025, configurándose así, la denegatoria ficta (art. 46 del CCA) a los 200 días siguientes al de la interposición de los recursos, esto es, el 15 de febrero de 2026 y no el 27 de marzo de 2026 como señala la parte actora.
Por lo que, conforme lo previsto por el art. 55 del CCA, la parte actora tenía hasta el 25 de mayo de 2026, día hábil, para presentar la acción de nulidad.
Habiéndola presentado el día 23 de junio de 2026 , la acción se encuentra caduca.
4) La caducidad como parte del control liminar de la demanda.
Habida cuenta que la presentación dentro del plazo legal es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, su incumplimiento, por mediar cadu cidad, impone el rechazo liminar de la demanda.
Es por ello que el 151 lits. d) y e) del CCA, imponen como contenido necesario de la demanda “ la determinación del acto ”, los “detalles de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa” y la “comparecencia en plazo”.
Por lo tanto, el accionamiento dentro del plazo legalmente previsto constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, en tanto condiciona la apertura misma de la instancia jurisdiccional. Su verificación es parte del control que el órgano jurisdiccional debe ejercer de oficio, por tratarse de un requisito que hace a la regularidad del ejercicio del derecho de acción.
Como señala V ALENTIN: «…el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al pr oveer sobre la demanda o posteriormente, de acuerdo a lo que surge de los arts. 155 y 163, lit. g. .» (V ALENTIN, G. El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA. Ed. FCU, 2025, p. 438).
En igual tenor lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…» (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras).
En tal contexto, la apreciación temprana de la falta de accionamiento en plazo, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, se impone como un deber funcional del órgano jurisdiccional, en cuanto permite evitar la prosecución de trámites y el empleo innecesario de tiempo y recursos jurisdiccionales y de las partes, en resguardo de los principios de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia, cuando desde el inicio se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad de la pretensión.
5) Sin perjuicio de que el rechazo de la pretensión deducida en estas actuaciones obedece exclusivamente a la caducidad de la acción intentada en esta sede, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la c uestión ni sobre eventuales derechos que pudieran corresponder por otras vías, corresponde señalar que , la presente causa se encuentra sujeta al régimen de doble instancia.
En efecto, la parte actora a fs. 43 vto., al serle requerida la manifestación sobre la cuantía del asunto, indicó que no le es posible hacerlo porque el caso no es de carácter económico.
Esta manifestación encarta en la hipótesis de «no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria», en los términos del art. 49 de la Ley N° 15.750 (aplicable conforme el art. 207 del CGP). Para esos casos, y de acuerdo con la actualización del art. 50 de la misma ley, dispuesta por el art. 1 lit. a de la Acordada N° 7826, el monto del asunto se debe estimar en $ 9.660.824, monto superior a las 70 UR.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda de nulidad, por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad del derecho a accionar; sin especial condena procesal. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Oportunamente, archívese Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).