Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 85/2026
3 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 194/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 85/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
194/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 8 de abril de 2026, se presentó AA, debidamente representada por los Sres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Jefatura Departamental Comercial Operativa de Las Piedras de la ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE) el 1 de abril de 2025 (fs. 16), por la cual se resolvió no aceptar la solicitud previamente realizada por la actora de tarifa bonificada correspondiente a efluente decantado, y señaló en síntesis (fs. 3 y ss.) que:
(a) Se encuentra comprendida hace 11 años en las disposiciones del Decreto N° 253/1979 que regula, entre otras cosas, las condiciones para el vertido de efluentes (fs. 5), relatando el proceso del tratami ento de dichos efluentes (fs. 5 vto).
(b) Conforme el tratamiento y las exigencias normativas, argumentó que « se verifican las condiciones de las tarifas fijadas por la OSE, para un efluente de estas características», tarifas reducidas a un 50% (fs. 5 vto ). Sin embargo, expresó que, mediante el acto impugnado, OSE cambió de opinión sin que esto obedezca « a ningún cambio en el tratamiento de efluentes» (fs. 6).
(c) De esta forma, señaló que el acto es ilegitimo por cuanto, se encuentra comprendida en las disposiciones de la normativa a fin de recibir la aplicación de la tarifa reducida (fs. 6 a 7).
(d) Adicionalmente, argumentó la ilegitimidad del acto por falta de motivación o motivación insuficiente que valide el cambio de criterio alegado (fs. 7 vto. a 9), y la violación a la confianza legitima por un acto contrario a sus actos propios (fs. 9 a 11 vto.).
(e) Finalmente, solicitó la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 4).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 204/2026, con fecha 20 de mayo de 2026 se presentó la OSE debidamente representad a por la Dra.
DD, a contestar la demanda (fs. 22 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que el relato de los hechos de la parte actora es insuficiente, dado que el acto impugnado ocurre en respuesta a una petición en la que solicita su voluntad de quererse acoger la «bonificación del 50% de la tarifa (…) pretendiendo fundar la misma en la hipótesis de “efluente decantado” » (fs. 22 vto. y 23). De este modo, señaló, inicialmente, que el acto podría no ser procesable ante esta jurisdicción por ser un acto regulado por el Derecho Privado (fs. 23 vto. a
24).
En cuanto a los agravios planteados en la demanda, expresó que no todo efluente permitido por el Decreto N° 253/979 es un efluente decantado que permita la bonificación tarifaria. En efecto, el Decreto N° 253/979 regula los estándares de vertido de influentes, y, en su mérito, permite el vertido al colector de alcantarillado de efluentes con un valor de DBO5 (Demanda Bioquímica de Oxígeno a 5 días) menor a 700 mg/l. (fs.
25). Ahora bien, efluentes decantados solo son « aquellos líquidos residuales que han atravesado un proceso de sedimentación o decantación para separar o eliminar los sólidos en suspensión más densos» (fs. 25 y 25 vto.). Esto, hace que tenga , naturalmente, un valor inferior de DBO5 , pero no implica que todo efluente menor a 700 mg/l sea decantado (fs. 25 vto. y
26).
De esta manera, ni el cumplimiento del Decret o N° 253/979 ni el cumplimiento de la autorización de desagüe del Ministerio de Ambiente son idóneos para determinar si se trata de efluente decantado y, con él, de la bonificación solicitada (fs. 26 vto.). Por tanto, expresó que « no hay ningún elemento té cnico que permita justificar que el efluente de AA se puede asimilar a efluente decantado» (fs. 26 vto.) Rechazó el agravio de falta o insuficiente motivación, relatando los distintos informes producidos y/o analizados por OSE al momento de la decisión (fs. 26 vto. a 32), ratificando la denegatoria de la bonificación solicitada por falta de acreditación de efluente decantado (fs. 32 vto. y 34 a 45 vto.).
Rechazó la argumentación de contrariedad a actos propios o vulneración de la confianza, ya que la actuación se dio conforme a los Reglamentos de OSE y el Decreto Tarifario vigente (fs. 36).
3) Por Decreto Nº 426/2026, de fecha 22 de mayo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 151 y ss.) y ofreció prueba documental, testimonial, documental en poder de terceros por oficios, y documental en poder de la contraria por intimación. Mientras que la parte demandada (fs. 154 y ss.) ofreció prueba testimonial.
Por Decreto Nº 560/2026 de fecha 5 de junio de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la actora (fs. 158) a ofrecer contraprueba documental en poder de la contraria por intimación y la demanda (fs. 167 y ss.), contraprueba documental.
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 2 6 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Jefatura Departamental C omercial Operativa de Las Piedras de la
ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
el 1 de abril de 2025 , por la cual se resolvió no aceptar la solicitud previamente realizada por la actora de tarifa bonificada correspondiente a efluente decantado (fs. 16).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución referida es o no ilegítima en cuanto a: (i) si la actora cumple las condiciones normativas para acceder a la tarifa solicitada ; (ii) si el acto es ilegítimo por ausencia o insuficiencia de motivación ; (iii) si el acto violó la confianza legitima por ser contrario a los actos propios de la Administración actuante. Se deberá tener en cuenta, previo a ingresar a los argumentos de fondo, el planteo de falta de procesabilidad del acto (fs. 23 vto. a 24 vto.), todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tien e por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 2 vto. y 16 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la prueba documental agregada de fs. 36 a 150.
En cuanto a la prueba testimonial, se admite la declaración de l a testigo EE, con el objeto indicado a fs. 151. En cuanto a la citación a reconocimiento de firma de FF, se prescindirá de la misma por no haberse desconocido su autoría (arts. 170 y 171 del CGP).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros por oficios, se admite, debiéndose oficiar al Ministerio de Ambiente en los términos indicados a fs. 151 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte por intimación, se admite la solicitada a fs. 152, otorgándose 30 días a OSE para dar cumplimiento y teniendo en cuenta OSE que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
Por último, en cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte por intimación que se solicitó como contraprueba, no se hará lugar. El actor plantea se intime a la contraria a agregar facturas emitidas respecto de su parte, correspondiente a pagos del año 2025, en especial de enero a marzo. No se hará lugar a la misma por dos razones.
En primer lugar, porque la contraprueba, por su propia naturaleza, debe dirigirse a contrarrestar la prueba ofrecida por la contraria.
En la especie, OSE ofreció en la etapa probatoria únicamente prueba testimonial de corte técnico , de modo que la documental que ahora se solicita por intimación no viene a rebatir aquélla, sino a introducir un medio probatorio autónomo. No configura, en puridad, contraprueba, sino prueba de la propia parte que se procura producir por una vía que ya no corresponde.
En segundo lugar, porque las factu ras cuya intimación se solicita constituyen documentación que , quien paga, necesariamente debe tener o pudo procurarse en su oportunidad. No puede, entonces, sustituirse la carga de aportar la prueba propia mediante la intimación a la contraria, cuando la parte contaba (o debió contar) con dicha documentación en su poder.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 534 fs. (según nota de fs. 33). Se admite la documental como contraprueba de fs. 160 a 166 vto.
En cuanto a la prueba testimonial, se admite la declaración de los testigos GG, HH, II y JJ, con el objeto indicado a fs. 154 vto.
A los efectos del diligenciamiento de la prueba testimonial admitida de ambas partes, se fija audiencia para el día 6 de octubre de 2026 a las 13:30 horas.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 y 2 vto. y 16 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA), y se admite la prueba documental agregada de fs. 36 a 150, y s e hace lugar a la documental en poder de la contraparte solicitada a fs. 152, la documental en poder de terceros, oficiándose, y la prueba testimonial de EE. No se hace lugar a la documental en poder de la contraparte solicitada a fs. 158.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 534 fs. (según nota de fs. 33), la documental agregada de fs. 160 a 166 vto, y la prueba testimonial, de GG, HH, IIy JJ.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos EE, GG, HH, II Y JJ, en los domicilios indicados a fs. 151, 154 y 154 vto, para la audiencia del día 6 de octubre de 2026 a las 13:30 ; intímese a OSE en los términos solicitados a fs. 152 con plazo de 30 días, y ofíciese al Ministerio de Ambiente en los términos indicados a fs. 151 vto.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).