Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 84/2026
3 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 29/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de agosto de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 84/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA .
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 29/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación activa interpuesta por el tercerista (art. 164 del CCA) y, en subsidio, sobre lo s hechos nuevos alegados por la parte actora (art. 157 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 108/025 dictada por l a UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA ( URSEA) el 26 de febrero de 202 5, por la que se concedió la autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a CC. (fs. 2 a 3 vto.)
2) Argumentó la nulidad del acto, y señaló (fs. 4 y ss.) en síntesis que:
(a) DD y el actor presentaron « con la debida antelación » petición ante URSEA para la habilitación de un puesto de combustibles «en un padrón que no dista a menos de 1600 metros por carretera del de CC. y a menos de 900 metros lineales uno del otro» (fs. 5 vto.).
(b) Sin embargo, en el Expediente 1004 -69-001-2023, mediante Resolución N° 789/024, URSEA no concedió dicha autorización (fs. 6), lo que fue recurrido por el actor en tiempo y forma. Aún antes de la resolución del caso, URSEA autorizó a CC mediante el acto hoy impugnado (fs. 6 y 6 vto.).
(c) Manifestó, así, que el acto es ilegitimo por violentar las normas sobre distancias, zonas y expectativas de venta del nuevo punto de venta, con relación al punto de venta oportunamente solicitado, cuyo rechazo « no se encontraba firme (…) no había cosa juzgada administrativa (…) y mucho menos se ha pronunciado la justicia contencioso administrativa sobre el conflicto que nos ocupa » (fs. 6 a 9 vto.). Asimismo, señaló que los argumentos por el cual se rechazó su petición (expectativas de venta) tampoco eran cumplidos por el de CC (fs.
10 vto. y 11).
(d) Finalmente, solicitó la intervención de CC como tercero coadyuvante.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 12/2026, se presentó la URSEA con fecha 9 de marzo de 2026, representada por el Dr. EE (fs. 21 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Además, también solicitó la citación de terceros de CC y de DD.
4) Por Decreto 66/2026 se admitió la intervención de CC. como tercero dada su calidad de autorizado por el acto impugnado, y dada la solicitud de ambas partes.
Asimismo, conferido traslado de la int ervención solicitada de DD, el actor señaló no tener objeciones a la misma (fs. 37). Siendo DD el solicitante de la autorización rechazada (cuya operación correspondería al actor), también fue admitida su intervención por Decreto 97/2026.
DD no se presentó a contestar la demanda (Decreto N° 352/2026, fs. 75).
5) Con fecha 30 de abril de 2026, se presentó CC representada por los Dres. FF y GG (fs. 61 y ss.), contestando la demanda, y también sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Conjuntamente opuso la excepción de falta de legitimación activa, señalando, en síntesis, que:
(a) El accionante no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo (fs. 62 vto.), sino un interés simple o, eventualmente, un interés “en la legalidad”. Quien pidió la autoriza ción para el puesto de venta, tal como surge del numeral 3 de su demanda fue DD (fs. 63 vto. y 63) y el actor es un operador de DD «poseedor de una expectativa (…) de una situación de hecho. Es que la posibilidad de explotar la estación de servicio dependí a de la situación de otro sujeto, DD, solicitante de la autorización» (fs. 63).
(b) De esta manera, por su interés simple, la Administración correctamente le dio trámite a sus recursos, pero esto no es legitimación suficiente para accionar en la vía anulatoria (fs. 63 vto.). “ Toda su argumentación por la que ataca esta autorización (la de marras de CC con DD), tiene como premisa la denegatoria de la anterior (la de DD con él) y como él no tiene legitimación para atacar la suya, mucho menos la tiene para atacar la de esta parte» (fs. 64 vto).
(c) Por los mismos argumentos, alegó que el interés tampoco es personal (fs. 64 vto), y es indirecto (fs. 65) , solicitando la imposición de costas y costos (fs. 66 vto.).
6) De la excepción opuesta se confirió traslado a la parte actora por Decreto Nº 299/2026, el que fue evacuado señalando que tiene un interés por haber “prevenido” en la solicitud de un puesto de venta que finalmente se otorgó a un tercero de acuerdo con el acto impugnado (fs.
77), y que DD actuó « debidamente autorizado » por él para realizar la solicitud (fs. 77 vto.) De esta forma expresó que él es y fue el legitimado para «solicitar la apertura del nuevo puest o de venta » del combustible, del mismo modo que en su caso lo es el operador CC (fs. 77 vto. y 78).
Asimismo, denunció como hecho nuevo, una eventual caducidad de la autorización otorgada a CC mediante el acto impugnado (fs. 79 a 80), de lo que se le dio traslado a CC quien solicitó se desestimase dicha alegación (fs. 104 a 105 vto) y ratificando la falta de legitimación activa dada la declaración jurisdiccional de caducidad de la acción anulatoria de su propio reclamo de falta de autorización (Sent. 2/2026).
7) En consecuencia, y considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 506/2026 de fecha 2 de junio de 2026) , y, por razones de economía procesal que permitieran resolver, primero la excepción y, en subsid io, el hecho nuevo, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 11 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se acogerá la excepción de falta de legitimación activa, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre l os antecedentes relevantes del caso . A efectos de poder comprender y delimitar con precisión la situación jurídica que el accionante invoca, en la misma línea que lo precisa el art. 153 lit. b del CCA, corresponde reseñar los antecedentes del caso , en tanto la legitimación alegada no se sustenta en el acto impugnado, sino en la posición que el accionante afirma haber ocupado en un procedimient o administrativo distinto y anterior Así, se puede apreciar del relato de los hechos de la demanda y los documentos que la acompañaron y los antecedentes administrativos:
(i) El expediente de DD (N° 1004-69-001-2023). Aquí, con fecha 12 de setiembre de 2023 (fs. 3 del AA), la empresa DD, en su calidad de Distribuidor Mayorista del sello ANCAP, solicitó ante URSEA la autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a ubicarse en el padrón XX.XXX, sito en Ruta 1 km 171.600, localidad catastral de Colonia del Sacramento, Depa rtamento de Colonia.
En dicha solicitud, DD designó como futuro operador del puesto de venta al actor, AA (fs. 8 y 14 del AA).
(ii) El rechazo de la solicitud de DD. Por Resolución N° 789/024, de fecha 17 de diciembre de 2024, el Directorio de URSEA dispuso no conceder la autorización solicitada por DD para la apertura del nuevo puesto de venta (fs. 97 a 98 de los AA), acto que fue notificado con fecha 26 de diciembre de 2024 (fs. 100 a 102 de los AA). Contra dicho acto, el Sr. Sarett Mesa interpuso, con fecha 12 de febrero de 2025, los recursos administrativos de revocación y anulación en subsidio (fs. 105 de los AA). Por Resolución N° 284/025, adoptada en sesión de 9 de julio de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025, el Directorio de URSEA desestimó el recurso de revocación y elevó el de anulación al Poder Ejecutivo (fs. 111 a 113 y 374 a 375 de los AA), sin que respecto de este último recayera decisión expresa.
(iii) La caducidad de la acción de nulidad contra el rechazo (Sentencia Interlocutoria N° 2/2026 de esta Sede). El actor promovió acción de nulidad contra la referida Resolución N° 789/024, la que tramitó ante esta misma Sede bajo la Ficha 30/2026. Por Sent encia Interlocutoria N° 2/2026, de fecha 10 de febrero de 2026 (cuya copia fue agregado a estos autos por el tercerista a fs. 93 a 103), este Juzgado declaró en forma liminar la caducidad de aquella acción, por haberse presentado la demanda luego de vencido el plazo de noventa (90) días previsto por el art. 55 del CCA, computado desde la configuración de la denegatoria ficta (art. 46 del CCA).
Dicho pronunciamiento se encuentra firme.
(iv) El expediente de CC. (N° 0077 -69-001-2024) y el acto impugnado. Con fecha 19 de enero de 2024 (fs. 3 del AA), CC solicitó ante URSEA la autorización para la instalación de una estación de servicio en el padrón X.XXX, sito en Av. Fernando J. Carballo y Óscar Cáceres, localidad de El General, Colonia del Sacramento, Departam ento de Colonia, zona urbana. Por Resolución N° 108/025, de fecha 26 de febrero de 2025, publicada en el Diario Oficial el 12 de marzo de 2025 (fs. 2 a 3 vto.) , URSEA autorizó dicha instalación. Este es el acto cuya nulidad se pretende en autos.
(v) La citación de DD como tercero y su incomparecencia. En el marco de este proceso, y a solicitud de la demandada URSEA y sin objeción del accionante, por Decreto N° 97/2026 se dispuso la citación de DD en calidad de tercero (tercería provocada). Notificada en legal forma DD no compareció al proceso dentro del plazo conferido.
3) El planteo de la cuestión y el marco normativo aplicable.
Conforme la excepción de manifiesta falta de legitimación causal act iva (art. 162 lit. c del CCA), la cuestión a resolver consiste en determinar si, de lo que surge de la demanda y los documentos que la acompañan , especialmente, los que acreditan la situación jurídica del actor (art. 153 b.
del CCA) , es titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado, en los términos exigidos por el art. 309 de la Constitución de la República y el art. 63 del CCA.
La legitimación c ausal activa en el proceso anulatorio exige un vínculo cualificado entre la situación jurídica que se invoca y el acto que se impugna. Por ello, d ispone el art. 309, inciso tercero, de la Constitución que « La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo ». Y e n idéntico sentido, el art. 63 del CCA legitima para promover la acción a quienes « invoquen ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo».
No basta, pues, con ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en abstracto: la norma exige que ese derecho o interés resulte violado o lesionado por el acto en cuestión , de modo que el nexo causal entre el acto y la situación jurídica invocada resulta determinante.
Como enseña GIORGI, es « indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce; la violación o lesión por la decisión administ rativa impugnada de un derecho o de un interés directo personal y legítimo » (GIORGI, H., El Contencioso Administrativo de Anulación , Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, 1958, pp. 139-140).
En cuanto a la nota de “directo”, relevada en el caso , la doctrina más recibida la identifica con la afectación inmediata, actual y no meramente eventual, producida sin la mediación de situaciones jurídicas de terceros. Como precisa CAJARVILLE, «intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate (…) Si la norma, por el contrario, no es general sino particular, sólo estará legitimado, sólo tendrá un interés que además de per sonal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo» (CAJARVILLE, J.P., «Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor», en Revista de Derecho Público N° 43, 2013, p. 153). En consecuencia, e l calificativo “directo”, por oposición a “indirecto”, « rechaza así lo eventual (…) pero no necesariamente lo futuro. Si lo futuro es inequívoco no vemos porqué no debe comprenderse. Creemos que la expresión “directo” refiere al nexo causal y no al momento en que se produce la lesión del interés » (DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo, FCU, 2015, p. 111; en igual sentido SAETTONE, M., «La proyección del principio de la tutela judicial efectiva sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad», en Estudios de Derecho Administrativo N° 14, La Ley, 2016, p. 211).
En definitiva, el sistema exige una relación de inmediatez entre la situación jurídica invocada y el acto impugnado, en términos tales que la decisión incida sobre la esfera jurídica del accionante sin intermediación de la situación jurídica de un tercero.
Porque, como recordaba GIORGI, no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y el solo interés a la juridicidad del obrar administrativo, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente para promover este contencioso, que no const ituye una acción popular (Cfme.
GIORGI, ob. cit., p. 187; en jurisprudencia, entre muchas otras, Sentencias del TCA N° 516/2024, 69/2003 y 106/2007).
4) La falta de legitimación causal activa del accionante. El régimen sustantivo de habilitación de puestos de venta, la actividad de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos , fue cometida a la regulación y control de URSEA por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002 (art. 1, lit. E), en cuyo marc o URSEA ejerce la potestad de dictar reglas generales e instrucciones particulares (art. 14).
Para tales competencias, y en lo que al caso interesa, el régimen de apertura de nuevos puestos de venta exige que la solicitud de autorización sea presentada conjuntamente con el sello o Distribuidor Mayorista respectivo, individualizándose el vínculo jurídico entre el responsable del puesto y la Distribuidora.
Es en aplicación de ese régimen que la solicitud del padrón
XX.XXX fue deducida por DD como peticion ante, designando al accionante como responsable del puesto de venta.
De este modo, e l examen de la legitimación invocada por el accionante exige recorrer dos planos sucesivos.
El primero atañe a la titularidad misma de la situación jurídica que la autoriz ación denegada habría generado, de haberse concedido: esto es, si el eventual derecho o interés directo habría nacido en cabeza de DD, peticionante del puesto, o del accionante, responsable operativo designado. El segundo, atañe a la subsistencia actual de esa situación jurídica, dada la Sentencia N° 2/2026.
En primer lugar, el accionante impugna el acto que autorizó a un tercero ( CC), pero la fuente de la que podría emanar su legitimación , naturalmente, no se encuentra en ese acto (de que es ajeno) sino, como bien la propia parte lo individualiza, en el procedimiento en el que se denegó el puesto de venta a DD (fs. 5 vto).
La situación es asimilable a la del oferente que impugna la adjudicación recaída en otr a persona : su legitimación para atacar el acto que beneficia al tercero no deriva de ese acto donde, normalmente, no es mencionado, sino de su propia condición de oferente en el procedimiento.
De donde, si esa condición se ha extinguido , porque el acto que lo excluyó quedó firme, con ella se extingue e l título que lo habilitaba a cuestionar el resultado obtenido por el tercero.
De esta forma, a juicio de este Sentenciante, l a pregunta no debe ser si el acto que autorizó a CC. lesiona al accionante, sino si el acto que denegó el puesto a DD, de haberse otorgado, habría generado en el accionante un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo; y, un paso más: si esa situación subsiste hoy.
4.1. Sobre l a titularidad inicial del accionante sobre la situación jurídica invocada. La autorización de apertura de un puesto de venta constituye un acto administrativo de autorización en el sentido clásico, esto es, aquel que «habilita a una persona física o jurídica, privada o pública, para ejercer un poder jurídico o un derecho preexist ente» (SAYAGUÉS LASO, E., Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, FCU, 1988, pp. 414 -415). La cuestión radica en identificar quién es el sujeto individualizado en la dimensión subjetiva de ese acto, es decir, en cabeza de quién nacería el derecho o interés que la autorización, de concederse, habría removido de obstáculos.
De los antecedentes surge que la solicitud del padrón XX.XXX fue deducida por DD, en su calidad de Distribuidor Mayorista del sello ANCAP, siendo el accionante designado por aquélla como responsable del puesto de venta. En el diseño del régimen de habilitación, la posición jurídica sustantiva frente a la Administraci ón (la de peticionante de la autorización) correspondía a la Distribuidora, y no al responsable operativo por ella designado.
De ser así, el eventual derecho o interés directo que la autorización habría generado se habría radicado en la esfera jurídica de DD, y no en la del accionante, quien ostentaría, a lo sumo, un interés derivado y mediato de su designación, dependiente del vínculo con la Distribuidora y con el sello.
Bajo esta perspectiva, asiste razón al tercerista en cuanto a que el accionante no habría estado nunca «individualizado en la dimensión subjetiva» del acto denegatorio en términos que le confirieran un interés directo propio, sino un interés reflejo respecto de la posición de un tercero
(DD).
Argumenta el accionante que, si bien la solici tud fue formalmente deducida por DD, ésta habría actuado autorizada por él, invocando las fs. 3, 8 y 14 del expediente administrativo N° 1004 -69-001-
2023.
Sin embargo, d e dichas fojas surge que quien se presentó y solicitó la autorización fue DD, en su calidad de Distribuidor Mayorista del sello ANCAP, representada por sus propios gerentes (fs. 3), en tanto el accionante, en su calidad de titular o promitente comprador del predio, se limitó a autorizar a DD a realizar el trámite de apertura y a c onsentir el emplazamiento del puesto en su inmueble (fs. 8 y 14) . En otras palabras: el accionante, en este caso concreto, prestó una autorización instrumental si se quiere, referida a la disponibilidad del predio , a los efectos de que el Distribuidor Mayorista gestionara, en nombre propio, la habilitación.
Ello es congruente con el régimen de la Resolución URSEA N° 377/022 y complementarias, que exige que la solicitud de apertura se presente conjuntamente con el sello respectivo, radicando en el Distribuidor Mayorista la posición jurídica de peticionante de la autorización. De modo que el eventual derecho o interés directo emergente del acto se habría radicado en la esfera de DD, y no en la del accionante, quien reconoció, con su propio acto de autorización , el carácter “gestorio” de aquélla.
Por ello, t ampoco es de recibo el argumento de incongruencia según el cual, si el accionante carece de legitimación por su calidad de operador, tampoco podría tenerla CC.
El planteo, a juicio de la Sede, viene a confundir dos posiciones procesales diversas, referidas a a ctos distintos. La legitimación de CC deriva, directamente, de ser ella misma la peticionante y, luego, destinataria directa del acto que la autoriza (Resolución N° 108/025), respecto del cual ocupa la misma posición que DD ocupaba en el expediente en que se solicitó el puesto del padrón XX.XXX.
La simetría que el accionante propone es , así, aparente: quien se encuentra en la posición de destinatario directo de un acto está legitimado respecto de ese acto, mientras que quien pretende atacar un acto ajeno debe acreditar un interés directo lesionado por él, que en la especie no concurre.
Si CC pretendiera impugnar la autorización de un tercero invocando su sola calidad de operadora, posiblemente se hallaría ante el mismo defec to de legitimación que porta el accionante.
Vale hacer una mención adicional: convocada DD a este proceso por vía de tercería provocada (Decreto N° 97/2026), y con la posibilidad de “completar” la legitimación, optó por no comparecer. Sin atribuir a ese silencio un valor “electivo” o de allanamiento que no posee, lo cierto es que la incomparecencia de DD corrobora el cuadro descripto en el numeral anterior.
En conclusión, esta Sede entiende la existencia de falta de legitimación causal activa del accionan te, con carácter manifiesto: no fue él, sino DD, quien ocupó la posición de peticionante individualizada en la dimensión subjetiva del acto denegatorio. La autorización, instrumental que prestó sobre su predio confirma esa distinción, y la incomparecencia de la Distribuidora, debidamente convocada, corrobora que el título directo no residía en el accionante.
Todo ello surge de los propios términos de la demanda y de los documentos que la acompañan, lo que habilita su declaración por vía de la excepción previa.
4.2. Sobre la titularidad actual del accionante sobre la situación jurídica invocada . Ahora bien, si se entendiera que dicha conclusión no surge con la evidencia suficiente para ser apreciada en esta etapa liminar, por no resultar “manifiesta”, en la medida en que la determinación del alcance de la posición jurídica que corresponde al responsable del puesto de venta supuso un análisis más “profundo” de las circunstancias del caso concreto, igualmente corresponde concluir que el accionante carece de legitimación causal por la inexistencia actual de la situación jurídica que invoca.
En efecto, aun si se admitiera que el accionante fue titular de un interés directo, personal y legítimo derivado de su designación como responsable del puesto de venta en la solicitud presentada por DD, esa situación jurídica se extinguió en forma definitiva . En consecuencia, también desapareció la legitimación activa que, eventualmente, pudiera haberse sustentado en ella.
En efecto, el acto que denegó la autorización del puesto de venta, Resolución N° 789/024, fue impugnado por el propio accionante mediante acción de nulidad (Ficha N° 30/2026) , la que fue declarada caduca por Sentencia Interlocutoria N° 2/2026 de esta Sede, hoy firme , por haberse deducido vencido el plazo del art. 55 del CCA.
La consecuencia jurídica de ello es determinante: la denegatoria del puesto de venta ha quedado firme e inimpugnable, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. El accionante ya no es , ni puede volver a ser, respecto de aque lla gestión, aspirante a la titularidad de ese puesto.
Su eventual condición de operador del puesto solicitado por DD, que era el único título que invoca, ya no existe.
Retomando el paralelismo antes trazado: así como el oferente cuya exclusión del procedi miento licitatorio ha quedado firme deja de ser oferente y, por ello, pierde el título que lo habilitaba a cuestionar la adjudicación recaída en un tercero, el accionante , cuya aspiración a operar el puesto solicitado por DD quedó definitivamente denegad a, carece de toda situación jurídica actual desde la cual impugnar la autorización conferida a CC.
Así, asiste razón al tercerista en cuanto a que l a anulación que persigue no podría reportarle ventaja jurídica alguna : no reabre la gestión de DD, firme y caduca; no lo habilita a operar el puesto denegado; no modifica, en suma, ninguna situación jurídica de la que sea actualmente titular. Lo único que la anulación del acto podría reportarle es la remoción de un competidor , beneficio de puro hecho, ajeno por completo al interés directo, personal y legítimo que la ley contencioso anulatoria nos exige.
De este modo, s e configura la ausencia de la nota de “directo# del interés.
La afectación que el accionante alega no es actual ni inmediata, no recae sobre un derecho o interés del que sea hoy titular, ya que su propia gestión se encuentra definitivamente clausurada. La falta de legitimación surge, pues, de modo manifiesto de los propios antecedentes, lo que habilita su declaración por vía de la excepción previa opuesta.
La presente declaración , naturalmente, se circunscribe a la falta de legitimación del accionante para deducir esta acción de nulidad, sin implicar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la autorización conferida a CC, ni sobre eventuales derechos o pretensiones que al accionante pudieran corresponder por otras vías.
5) Que, considerando la Sede la inexistencia de legitimación causal activa, no corresponde pronunciarse sobre el hecho nuevo posteriormente alegado, dado q ue la falta de legitimación constituye un presupuesto de admisibilidad cuyo acogimiento obsta al examen del mérito de la pretensión y de las cuestiones fácticas a ella vinculadas.
6) Imposición de costas y costos. La falta de legitimación causal es sustanciada por vía de excepción, esto es, como cuestión incidental dentro del proceso. Ello determina el régimen de condena procesal correspondiente.
En efecto, el art. 57 del CGP , aplicable por la remisión del art.
207 del CCA, dispone que «Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil)».
En el caso, l a norma consagra, para las resolu ciones de incidentes, un régimen riguroso: las costas se imponen en forma preceptiva al vencido, con el margen de apreciación prudencial propio del concepto de vencido y el resultado de la excepción . Aquí, resultando el accionante vencido en la cuestión in cidental relativa a su legitimación, la condena en costas se impone de pleno derecho, sin necesidad de indagación adicional sobre su conducta.
Distinta es la situación de los costos, cuya imposición el art. 57, en su reenvío al art. 688 del Código Civil, subordina a lo que «correspondiere», lo que, naturalmente, remite a la conducta procesal de la parte y, en particular, a la configuración de temeridad o mala fe de dicho art. 688.
Y en este punto, a juicio de la Sede, conduce a imponerlos.
En efecto, la c onducta procesal relevante a estos fines no se aprecia en un único instante ni se agota en la proposición de la demanda, sino que se pondera a lo largo de todo el desarrollo del proceso. Al deducir la demanda, la posición del accionante podía reputarse razonablemente discutible: la Sentencia Interlocutoria N° 2/2026 de esta Sede, que declaró la caducidad de la acción de nulidad contra el rechazo de su puesto de venta, aún no había sido dictada, de modo que podía sostener, con sustento razonable y sin que le quepa reproche la subsistencia de la situación jurídica de la que pretendía derivar su legitimación.
La situación cambia sustancialmente en la etapa posterior. Al contestar las excepciones y articular hechos nuevos, el accionante ya conocía la existencia y el contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 2/2026, pues fue él mismo quien promovió y litigó aquella acción, que culminó con la declaración firme de caducidad del rechazo de su puesto.
Vale decir: a esa altura tenía pleno conocimiento de que la deneg atoria del puesto solicitado por DD había quedado firme y de que, con ella, se había extinguido el único título del que pretendía derivar su legitimación . No obstante, insistió en su pretensión, sin mencionar el hecho.
Esa insistencia excede el ejercicio legítimo del derecho de acción y contraviene el deber de probidad y de conducta procesal debida que pesa sobre las parte s. Litiga con temeridad quien mantiene una pretensión a sabiendas de su propia sinrazón; y ese conocimiento, en el caso, no es presunto, sino cierto y documentado, en tanto emana de una sentencia dictada a instancia del propio accionante. Configurada así , la nota de temeridad, corresponde imponer también los costos del proceso (arts. 207 del CCA, 57 del CGP y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Acoger l a excepción de falta de legitimación causal activa de AA, con costas y costos a su cargo . A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).