Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 486/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 357/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 486 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 357/2024).
RESULTANDO :
I) El 31.05.2024 compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Res. Nº DP 19/2023 de 07.02.2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se resolvió denegar el acceso a la jubilación por incapacidad por el Régimen Mixto de afiliación industria y comercio (fs. 16 A.A.).
En su libelo , la actora expresó, sintéticamente: que el acto administrativo que le denegó la jubilación por imposibilidad física es nulo por carecer de la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a adoptar tal resolución, siendo la motivación un elemento necesario en cualquier acto administrativo cuya ausencia lo vicia de nulidad.
Se le realizaron dos evaluaciones médicas durante el procedimiento, las cuales arrojaron porcentajes de baremo por debajo del 66% requerido:
11,90% por dictamen de 26.07.2021, y 12,90% por dictamen de 29.09.2022.
Sin embargo, padece múltiples patologías qu e la imposibilitan realizar actividades laborales, tales como artrosis de columna, prolapso de la válvula mitral, esteatosis hepática y síndrome de intestino irritable, las cuales la incapacitan para realizar tareas de cualquier índole.
La demandada debió expresar los parámetros adoptados para realizar las evaluaciones y los elementos que se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones, los cuales no surgen ni de los antecedentes administrativos agregados ni de la resolución denegatoria.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 2/6).
II) El Banco de Previsión Social (representado por el Dr.
BB), contestó (fs. 10/17) que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, en tanto la actora no cumple con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley Nº 18.395, que exige la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y esta se configura con un baremo mínimo del 66%, siendo el asignado del 12,90%.
Tampoco tiene la actora derecho al subsidio transitorio previsto en el art. 22 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el art. 5º de la Ley Nº
18.395, por no superar el 50% de incapacidad requerido a tales efectos.
El Servicio Médico del Organismo es el único competente legalmente para dictaminar la incapacidad de un afiliado, conforme a los Decretos Nos.
182/983, 381 y 382/998, 200/2003 y 306/013, los cuales prevén la intervención obligatoria del Área de Medicina Laboral a tales efectos.
El Decreto Nº 306/013 aprobó el baremo de aplicación obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, constituyendo el porcentaje allí establecido un límite infranqueable para el organismo, que no tiene facultades para soslayarlo.
Los dictámenes médicos fueron emitidos por el Servicio Médico del organismo, legalmente competente, y se encuentran claramente fundados, no surgiendo elementos probatorios que ilustren sobre la ilegalidad denunciada por la actora.
En definitiva, no se configuran los presupuestos habilitantes para que la actora pueda acceder a la prestación solicitada, correspondiendo desestimar la demanda.
III) Por Decreto No. 4222/2024 (fs. 19), se dispuso la apertura a prueba, agregándose los antecedentes administrativos en 58 fojas, con citación. Ofrecida por la parte actora, entre otros medios, prueba pericial (fs. 23), se practicó la pericia con fecha 04.06. 2025 (fs. 40/43), la que fue ampliada a solicitud de la parte actora (fs. 59/59 vta.) con fecha 18.09.2025.
Por Decreto Nº 4793/2025 (fs. 64) se ordenó que las partes alegaran de bien probado, haciéndolo la actora a fs. 66/70 y la demandada a fs. 72/74 vta.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen Nº 53/2026, aconsejando la confirmación del acto atacado (fs. 77 y vta.).
Por Decreto Nº 396/2026 (fs. 79) se dispuso el pase de los autos para sentencia, previo estudio sucesivo de los Sres. Ministros, acordándose la misma en legal forma.
CONSID ER ANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos surge que:
La actora se presentó el 18.02.2021 ante el Banco de Previsión Social a solicitar la jubilación por incapacidad física (fs. 8 vta./9).
El 26.07.2021, la Comisión Técnica Médica le asignó una incapacidad baremo 11,90% (fs. 11 vta.).
El 19.07.2022 se le otorgó vista del dictamen referido (fs. 12 y vta.), presentándose ese mismo día escrito de evacuación de vista y documentación médica a efectos de solicitar la reconsideración (fs. 13).
El 29.09.2022 se realizó una nueva evaluación, en la cual se le asignó una incapacidad baremo 12,90% (fs. 13 vta., 26 vta.).
Por Res. Nº DP 19/2023 de 07.02.2023, la Gerencia de Prestaciones Económicas denegó el acceso a la jubilación por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (fs. 16).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y confirmará el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
IV) En forma previa a ingresar al fondo del asunto, conviene repasar el marco normativo básico de aplicación al caso.
En ese sentido, cabe consignar que el otorgamiento de la jubilación requerida por el actor se encuentra regulado por los arts. 19 y 22 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008.
El art. 19 bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total ”, prevé lo siguiente: “ La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez añ os de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
Por otro lado, el Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013, que aprobó la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex artículo 1), consagró en sus artículos 2 y 3 respectivamente: “ La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto (…)” “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
V) Sobre la falta de motivación alegada: no es de recibo.
En su planteo, la promotora esgrimió como principal agravio la ausencia de motivación de los dictámenes médicos que precedieron el acto impugnado.
Con carácter general, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha sostenido reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de i ncapacidad, como lo son las Comisiones Técnicas, pero ello no significa que ésta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, 579/2024, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la mayoría considera que de los antecedentes glosados a la causa surge que la motivación del acto impugnado surge razonablemente acreditada.
En concreto, la actora fue objeto de evaluaciones médicas (fs. 11 vta., 13 vta., 26 vta. A.A. y fs. 2/4 y 6/9 en carpeta rosada en 73 fs.), las cuales no pueden ser leídas de manera disociada, sino que deben ser valoradas y ponderadas conjuntamente, en tanto reflejan la aplicación de criterios técnicos uniformes contenidos en el baremo aprobado por el Decreto Nº 306/013.
En tal sentido, no hay que olvidar que el propio Decreto Nº 306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y cómo deben expresar el resultado, señalando que: “1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas. 2 - El grado de incapac idad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento”.
Así las cosas, los dictámenes médicos que se expidieron sobre la situación de la actora no deben ser leídos de forma aislada de las evaluaciones que los precedieron (fs. 2/4 y 6/9 en carpeta rosada en 73 fs.), las que contienen razonablemente una expresión de los motivos médicos por los cuales los profesionales intervinientes asignaron distintas puntuaciones porcentuales que desembocaron en grados de incapacidad que no alcanzaron el guarismo exigido por la normativa.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad a dministrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto.
(Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2 021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, entre otras) En definitiva, a partir de los antecedentes que precedieron el dictado de la resolución impugnada, es claro que la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba la actora.
VI) Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspe ctos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/20 22, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023, 145/2024 y 579/2024, entre otras).
En el sub examine, la accionante se valió de la prueba idónea a fin de propender a demostrar su grado de incapacidad, más el resultado del dictamen pericial no fue favorable a su objetivo.
En efecto, en la pericia realizada por la Dra. CC, Médica Legista Asesora del Departamento de Medicina Forense del Instituto Técnico Forense, se concluyó que la actora presenta una incapacidad o invalidez global de 42,31% (fs. 43), no superándose el porcentaje requerido de incapacidad para su empleo habitual.
Ampliada la pericia a solicitud de la parte, la perito ratificó sus conclusiones, precisando -en lo que aquí interesa - que no correspondía otorgar porcentaje de menoscabo funcional por trastorno psiquiátrico, por no haberse mantenido seguimiento ni tratamiento; ni por esteatosis hepática, por presentar función hepática normal; ni por síndrome de intestino irritable, por no contarse con estudios específicos que evidenciaran repercusión funcional (fs. 59-59 vta.).
Dicho dictamen pericial no fue impugnado, con lo cual, al haber adquirido firmeza, impide al Tribunal arribar a una conclusión distinta, máxime cuando en materia pericial rigen dos “reglas de oro” , según las cuales el Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de éste, y cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de sus conclusiones técnicas, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica ( “peritus peritorum” ) (sentencias Nos. 734/998, 62/012, 171/015 499/019 y 548/2023 entre otras).
Por las razones expuestas, el Tribunal, en atención a lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución de la República, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nº 34/2023: art. 371 de la Ley Nº
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi : DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 19/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de febrero de 2023, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por el régimen mixto, servicios de afiliación industria y comercio solicitada por la promotora el 19.2.2021 (Fs.
16 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 18 de febrero de 2021, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física.
(Fs. 8 vto- 9 de los A.A.).
El 26 de julio de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 11,9% (Fs. 11 vto de los A.A.).
El 19 de julio de 2022, se otorgó vista a la actora del dictamen referido. (Fs. 12 vto. de los A.A.) El mismo día, presenta escrito de evacuación de vista y documentación médica para solicitar la reconsideración. (Fs. 13 de los A.A.).
El 29 de setiembre de 2022 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna a la actora una incapacidad Baremo 12,9% (Fs. 13 vto. de los
A.A.).
Mediante la Resolución No. DP 19/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de febrero de 2023, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por el régimen mixto, servicios de afiliac ión industria y comercio solicitada por la promotora por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho. (Fs. 16 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera . El linaje de los derechos comprometidos. En el caso, derechos humanos procesales o instrumentales reunidos en los que integran el debido proceso y derechos humanos sustantivos sobre seguridad social e información de los datos de la salud de persona peticionante.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución. En este punto, resulta adecuado compartir los desarrollos de la doctrina expuesta por Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios gene rales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera . La motivación de una decisión, también una decisión tomada en función administrativa, que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativ a efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Convención Americana de Derechos Humanos sistematiza y funde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el debido proceso. Estos constituyen derechos humanos puente para la realización de otros derechos humanos. En el caso, la motivación del acto administrativo como parte del debido proceso debe operar de puente de acceso al derecho humano a la seguridad social y a la concreta respuesta prestacional del Estado.
Ahora bien. También los derechos humanos procesales o instrumentales reconocidos y garantizados, debido a su formulación genérica, deben ser dotados de contenido. Para ello se opta por tomarlo de la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y n o solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial.” Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta . La motivación específica – referida al derecho y su interpretación, a la hipótesis de hecho y a los hechos de la vida que corresponden al caso – debe articular las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve. Ello, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para la persona que pide al Estado.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es , el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunal es Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
La situación de la accionante, persona con discapacidad, demanda la obligación de información reforzada por incluirse en situación de vulnerabilidad. Ello se infiere del art. 28 numeral 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho…” Entre tales medidas la información adecuada que justifique claramente que el Estado no la amparará con la prestación de seguridad social. (arts. 4 literal H y 21).
La quinta. El marco normativo que regula la motivación se integra por reglas generales y específicas. Entre las generales, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las r azones que justifican la decisión adoptada. Entre las específicas, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Primero. Con fecha 18 de febrero de 2021, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs. 8 vto- 9 de los A.A.).
El 26 de julio de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 11,9% (Fs. 11 vto de los A.A.).
El 19 de julio de 2022, se otorgó vista a la actora del dictamen referido. (Fs. 12 vto. de los A.A.) El mismo día, presenta escrito de evacuación de vista y documentación médica para solicitar la reconsideración. (Fs. 13 de los A.A.).
El 29 de setiembre de 2022 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna a la actora una incapacidad Baremo 12,9% (Fs. 13 vto. de los
A.A.).
Mediante la Resolución No. DP 19/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de febrero de 2023, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por el régimen mixto, servicios de afiliac ión industria y comercio solicitada por la promotora por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho. (Fs. 16 de los A.A.) Segundo. En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes. A un tribunal de justicia que aprecia la motiv ación de un acto administrativo que ejecuta – o no- una prestación vinculada a un derecho humano, no le puede bastar la afirmación de que ella surge “de las actuaciones administrativas”. En su lugar, y se insiste, atendiendo al linaje del derecho es deber del juzgador identificarlas para razonarlas de forma transparente para que sean controlables por el peticionante. En este sentido, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Si bien el informe pericial de fecha 4 de junio de 2025, señala que por regla reduccionista presenta incapacidad o invalidez global (de acuerdo a la terminología del Baremo utilizado) de 42,31% (Fs. 43), ello no exime a la Administración del deber de fundar debidamente sus actos.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. AA son aquellos agregados por ella misma.
Tercero. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica;
y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técni co. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcio nalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
La motivación insuficiente interpretada en el caso, permite, teniendo en cuenta la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, visualizar una modalidad de discriminación indirecta contra una persona en situación de discapacidad.
Cuarto. Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con diversa integración a la actual, representados por la sentencia 657/2010 que analiza la necesidad de motivación en detall e del informe técnico médico y la discordia de la sentencia n. 352/2019 que expresamente refiere a la motivación como derecho integrante del “bloque constitucional de los derechos humanos”.
Quinto. En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión y eficacia los derechos procesales y sustantivos que integran el bloq ue de constitucionalidad. Ello aplicado al caso en los términos desarrollados en esta discordia, rinde cuentas a las obligaciones de respeto, garantía sin discriminación y adecuación por vía interpretativa del ordenamiento nacional conforme con la Convenci ón Americana de Derechos Humanos. (arts. 1.1. y 2).
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).