Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 483/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 68/202
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- El Sr. AA
- pensionista
- viajó a Venezuela por más de 30 días en 2021 a efectos de atender cuestiones familiares
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 483 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 68/202 5), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nro. 118/2025 dictada por la Sra. Juez a Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno, Dra. Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) Que, por el referido pronunciamiento de primer grado, la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2do . Turno resolvió confirmar la Resolución No. 03 -936-2024-105, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en cuanto cesó la pensión a la vejez otorgada al accionante el 24 de marzo de 2021, en mérito a que éste incumplió lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento de Pensión a la Vejez e Invalidez aprobado por la R.D. No. 4 -19/2013, por haberse ausentado del país p or más de treinta días sin previo aviso a la Administración (fs. 50 a 55 vta. infolios).
II) Contra dicho dispositivo se alzó el actor e interpuso el recurso de apelación (fs. 57 a 61 infolios).
En lo medular, el recurso de apelación se centró en la violación del principio de congruencia.
Al respecto, esgrimió como agravio que la sentencia no consideró su argumento en cuanto a la ilegitimidad de la norma reglamentaria y, en consecuencia, del acto aplicativo.
Expresó que solicitó la desaplicación del reglamento a su caso concreto y la aplicación directa de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 16.713, que establece las condiciones de acceso a la pensión a la vejez y no condiciona el derecho a la permanencia en el país.
Al aplicarse un reglamento ilegal al caso concreto, la resolución deviene ilegítima.
Señaló que, en la sentencia apelada, la Sra. Jue za entendió que al Juzgado de lo Contencioso Anulatorio no le corresponde expedirse respecto de la legalidad del reglamento en cuestión, en virtud de que se trata de un reglamento que, como tal, produce efectos generales, que no fue impugnado por el actor y que “la competencia en cuanto al punto se ha atribuido en forma exclusiva y excluyente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 18 del CCA)”.
El recurso interpuesto centró su análisis en la referida causal de ilegitimidad conforme con lo establecido por el art. 188, inc. 3o del CCA, en cuanto prevé la posibilidad de anular actos aplicativos en base a la ilegitimidad del acto reglamentario.
Sobre esa base, resaltó que el acto reglamentario excede el marco legal y ello determina la ilegitimidad del acto aplicativo, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y, en su mérito, la anulación del acto objeto de impugnación.
III) Por Decreto Nro. 1050/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la demandada (fs. 63 infolios), compareciendo en su representación el Dr. BB.
Evacuó el traslado compartiendo los argumentos de la sentencia y en cuanto al vicio de congruencia planteado como agravio sostuvo que, tal como lo señala la Sra. Jueza por sentencia No. 24/2025 (que no fue impugnada) se estableció el objeto del proceso en determinar si el cese en la pensión a la vejez lo ha sido acorde a Derecho o en cambio debe ser anulado por ilegítimo. Atento a que el objeto del proceso no fue cuestionado, asiste razón a la Sede en cuanto a que no puede expedirse respecto a ese punto siendo competente pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En relación con el segundo agravio, errónea aplicación del Derecho expuso que los arts. 44 y 75 del Acto 9 se encontraban plenamente vigentes al momento de la solicitud de pensión y recién fueron derogados por el art.
74 de la Ley No. 20 .130 de 2 de mayo de 2023. Asimismo, también se encontraba vigente el art. 43 de la Ley No. 16.713.
Concluyó que el fallo resulta acorde a Derecho y por tanto abogó por su confirmación in totum (fs. 65 a 67 infolios).
IV) Por Decreto Nro. 1220/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo (fs. 68 infolios).
V) Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, por Decreto Nro. 4207/2025 se dispuso su pasaje a estudio de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, quien por Dictamen Nro. 682/2025, aconsejó al Tribunal acoger el recurso de apelación únicamente por el primer agravio (vicio de congruencia - competencia) y, en su mérito, revocar la recurrida (fs. 73 a 78 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia por el recurso de apelación interpuesto, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 4967/2025, fs.
80 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, coincide, en términos generales, con la fundamentación del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no acompaña la solución propuesta, por entender que corresponde arribar a una conclusión diversa.
II) El objeto del proceso quedó definido conforme surge de la sentencia interlocutoria N°24/2025 (fs. 34 a 35 vto. de los antecedentes), en los siguientes términos: “(i) si, a la fecha de los acontecimientos, era legítima la aplicación del referido artículo; (ii) si, en el caso, se dieron las circunstancias consideradas por el art. 15 de la RD 4- 19/2013 para su aplicación (si ésta correspondiere)” (fs. 35).
La determinación del objeto del proceso, sea explícita o implícitamente, es ineludible en todo proceso, ya que, al decir de Barrios De Ángelis, el objeto del proceso es “lo que el proceso procesa” (así: Dante BARRIOS DE ÁNGELIS. El proceso civil. Código General del Proceso, Idea, Montevideo, 1989, p. 38).
En el proceso delineado por el CCA no se prevé normativamente una delimitación explícita del objeto del proceso, aunque no puede dejar de observarse que resulta una buena práctica.
Sin embargo, la delimitación del objeto del proceso siempre deviene provisoria y bajo ninguna circunstancia puede erigirse como fundamento restrictivo de la acción y la pretensión, lo cual es contrario al principio de tutela jurisdiccional efectiva (art. 3, lit. “A” del CCA).
Desde esta perspectiva, a juicio del Tribunal, la delimitación dada del objeto del proceso, que viene de transcribirse no resulta excluyente de los supuestos jurídicos que sustentan la pretensión de la actora, la cual, en definitiva, correctamente reclamó el contralor de juridicidad del acto aplicativo, que dispuso el cese de la pensión otorgada, en base a la ilegitimidad del acto reglamentario.
III) Por su parte, tampoco se acompaña el razonamiento de la sentencia en cuanto a que a los órganos de primera instancia del sistema de justicia administrativa se les encuentra vedado el contralor de regularidad jurídica de los actos reglamentarios cristalizados en actos aplicativos.
Al respecto y conforme señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, con acierto: “Tradicionalmente, se ha entendido que el acto general o reglamento, puede ser recurrido tanto directa como indirectamente a través de sus actos de aplicación. En efecto, la doctrina internacional utiliza tradicionalmente la terminología de recurso directo o indirecto contra el reglamento.
El recurso directo es aquel en que se impugna directamente el reglamento (...) En cambio, el recurso indirecto es aquel “que tienen los interesados para impugnar los actos de aplicación de una disposición administrativa de carácter general (...)” (Cf. Natalia VELOSO GIRIBALDI, “Actos de aplicación de actos generales”, XIII Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, 16 al 18 de noviembre de 2021, Graciela RUOCCO Coordinadora, FCU, Montevideo, 1a edición, octubre de 2021, p. 130) (el subrayado no pertenece al texto original).
En el sistema actual, estos dos mecanismos impugnativos se encuentran regulados por el artículo 41 de la Ley No. 20.333 (en adelante CCA), en cuanto previó -con similar redacción al artículo 25 del Decreto - Ley No. 15.524- que: “Será admisible la demanda d e nulidad de los actos que produzcan efectos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a Derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.
También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general” (el subrayado no pertenece al texto original).
Por otro lado, en materia de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Anulatorio, el artículo 20 del CCA estableció que: Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares , cualquiera sea la denominación que se les atribuya” (el subrayado no pertenece al texto original).
Y bien, en este caso, el acto administrativo definitivo impugnado fue únicamente la Resolución No. 03 -936-2024-105, que produjo efectos jurídicos particulares sobre la situación jurídica subjetiva del actor” Ahora bien, la circunstancia de que el art. 18 del CCA haya reservado la instancia única ante el Tribunal respecto de “las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales”, en nada distorsiona la competencia de los órganos inferiores, en base al citado art. 41 del CCA, para el análisis de la legitimidad de actos aplicativos en base a la ilegitimidad del acto reglamentario.
Evidentemente los juzgados no podrán anular un acto con efectos generales y absolutos, pero pacíficamente pueden analizar la regularidad de actos reglamentarios al entender sobre los actos aplicativos.
El referido modo de proceder informa al poder -deber que caracteriza a la jurisdicción de desaplicar normas reglamentarias que sean contrarias a la Constitución o a la ley (así: Juan Pablo CAJARVILLE. Reparación patrimonial y agotamiento de la vía administrativa (desaplicación de actos jurídicos), 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2020, págs. 34 y ss.).
En el caso de la justicia administrativa el anotado poder-deber no sólo alcanza la desaplicación del acto, sino que también, eventualmente, su anulación, que será con efectos subjetivos particulares en el caso de los juzgados y, en el ámbito del Tribunal podrá tener efectos generales y absolutos.
Las consideraciones expuestas conducen a concluir que la sentencia incurrió en un error de Derecho al negar la competencia constitucional y legal del Juzgado para ejercer el control de la norma reglamentaria, en tanto dicho control resulta necesario para e fectuar el examen de regularidad jurídica del acto aplicativo (art. 41 del CCA).
En su análisis del artículo 41 del CCA, DELPIAZZO refiere que: “El propósito de la norma es claro: habilitar no sólo la posibilidad de impugnar el acto administrativo de efectos generales sino también del acto administrativo “aplicativo” -que el art. 104 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 llama “de ejecución” - con fundamento en la ilegitimidad del acto general del cual deriva.
Tal posibilidad ya había sido admitida por doctrina y jurisprudencia anteriores al dictado del decreto ley No. 15.524 en el entendido de que los reglamentos pueden ser impugnados directamente o indirectamente a través de los actos de concreta aplicación de los mismos.
Sobre el punto, el Profesor Delpiazzo citando a la Dra. Veloso indica que: “cuando nos referimos a acto aplicativo, nos estamos refiriendo a un acto que presupone la existencia de otro acto administrativo general y abstracto anterior, que le da fundamento normativo para su dictado. Esto es, que el acto aplicativo se dicta aplicando para el caso concreto y a sujetos determinados, una situación prevista anteriormente con carácter general y abstracto. En definitiva, podría decirse que la aplicación del acto es un proceso por el cual una norma general y abstracta deviene en otra no rma particular y concreta. Dicho de otra manera, lo que estaba regulado para la generalidad de los sujetos y para una situación prevista únicamente en abstracto, deviene regulado para un sujeto o una clase de sujetos determinados o determinables y para una situación concreta.
Significa que en los casos en que se pretende la anulación del acto aplicativo “fundada en la ilegitimidad” (en palabras del citado art. 41 del CCA) del acto general, el acto procesado es el de aplicación y no el general, por lo que la sentencia únicamente podrá anular dicho acto particular. Así lo ha reconocido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (ver:
sentencia No. 140 de 8 de mayo de 2018), lo cual no implica descartar los efectos que proyecta la cosa juzgada de la anulación del acto aplicativ o sobre el acto general” (DELPIAZZO, Carlos. “Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo”, FCU, 2024, p. 132).
La sentencia confunde el acto impugnado al sostener que la pretensión alcanza una norma de efectos generales y, amparándose en el art. 18 del CCA, evita pronunciarse sobre una cuestión cuya resolución le compete.
Sobre esta cuestión, dijo la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “la sentenciante era competente para examinar -indirectamente- la legitimidad o no de la Resolución R.D. No. 4- 19/2013, artículo 15, a través del acto aplicativo de esta, Resolución No. 03-
936-2024-105, determinando si procedía o no su anulación.
En adición a lo anterior, se comparte con la parte actora en que luego de haber fijado el objeto del proceso y de la prueba incluyendo la legitimidad de la aplicación del artículo 15 de la R.D. No. 4 -19/2013 (vide fs. 35, infolios) la Magistrada debió pron unciarse sobre el punto (vicio de incongruencia por omisión)”.
Si bien este Tribunal comparte los fundamentos desarrollados por la Procuraduría del Estado para concluir que la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, no acompaña la solución revocatoria que propicia, por entender que, constatado dicho v icio, corresponde en esta instancia ingresar al examen integral de los agravios deducidos.
En lo atinente a este extremo, resulta de aplicación el art. 257.3 del CGP que prevé: “El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieran deducido los recursos previstos en el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento”.
IV) En lo que hace a la legitimidad de la norma reglamentaria como fundamento del cese del beneficio pensionario, la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en la Sentencia No. 703/2025, dictada por mayoría, con discordia de la Sr a.
Ministra Dra. Rosina Rossi. En ese pronunciamiento la mayoría se inclinó por desestimar la demanda.
La actual integración del Tribunal mantiene la posición mayoritaria entonces adoptada, mientras la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi reitera su discordia.
En esa oportunidad se sostuvo que: “El art. 75 del Acto Institucional No. 9, vigente al momento de la emisión del acto impugnado, disponía:
"(Principio general). Los pensionistas o quienes reciban la pensión a la vejez no podrán ausentarse del país por más de treinta días sin dar aviso previamente al órgano que sirve la prestación" (negrita no está en el original).
El art. 76 del mismo cuerpo normativo, disponía: "Los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los pensionistas a la vejez, podrán continuar percibiendo la prestación, siempre que la ausencia no se prolongue por un período superior a un año, excepto en las siguientes situaciones.
a) Cuando el causante se encontrare residiendo en el extranjero y el beneficiario formara hogar común con él;
b) Cuando el beneficiario deba permanecer en el extranjero por razones de salud debidamente acreditadas, en cuyo caso el plazo se extenderá en hasta tres meses más.
A los efectos del plazo de ausencia permitido, se contarán los períodos continuos o discontinuos.
El derecho se renovará cada quinquenio, pero no podrán acumularse los períodos que no se hayan usufructuado”.
Por su parte, el inc. 1o del art. 15 de la R.D. 4 -19/2013 (Reglamento de Pensiones a la Vejez), establece: “Si se comprobare que el beneficiario se ausentó del país, cesará de percibir la prestación, salvo que se hubiere ausentado por máximo de 30 días con previo aviso".
Entonces, a juicio de quienes concurren en mayoría, es claro que la norma reglamentaria, en el contexto fáctico de obrados (salida del país mayor a treinta días sin aviso), no hace más que proyectar la norma secundaria de los arts. 75 y 76 del Acto Institucional No. 9.
Partiendo del contexto normativo relevado, en el caso, el acto administrativo cuestionado -y su referencia a la norma reglamentaria - no hace más que aplicar la combinación de las disposiciones legales citadas, y complementarlas para su correcta aplicación y plena efectividad, función de ejecución subordinada a la ley.
Como se tiene dicho: “El constituyente, no precisó el alcance de la ejecución, aun cuando Jiménez de Aréchaga observaba que los reglamentos de ejecución sólo podrían contener detalles sobre la aplicación de las prescripciones legales y determinar los medios administrativos conducentes a su ejecución. (…). En efecto, el reglamento de ejecución debe ser siempre y solamente el complemento indispensable de la ley que desarrolla de donde debe incluir sólo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley, pero no puede incluir más de lo que sea estrictamente indispensable para garantizar tal finalidad. En consecuencia, asistimos a una especie de concepto jurídico indeterminado -aunque determinable en el caso concreto- porque el órgano con potestad reglamentaria no dispone de libertad para apreciar el contenido de la norma reglamentaria, sino que debe limitarse a ejecutar la ley constituyendo su complemento necesario” (Guariglia, Carlos E.: “Relaciones entre la ley y el reglamento” en Anuario de Derecho Administrativo III, FCU, 219/220).
En función de lo expuesto, ¿cómo podría asegurar el Ente demandado la solución legal que establece la prohibición de ausentarse por más de 30 días sin dar aviso? En efecto, no puede dudarse que la regulación reglamentaria era indispensable (ante la falta d e punición) y, resultó proporcional a la finalidad de la ley (prohibir el ausentismo mayor a 30 días sin aviso), (véase sobre “razonabilidad/proporcionalidad”, Doctrina & Publicaciones CADE, Judicatura 2454 10/01/2025 y Sent. 52/016).
Sobre esto último, sostuvo la SCJ en Sentencia No. 12/1981: “el reciente Acto Institucional No. 9, dictado en base a actualizados criterios de política económica, financiera y social -que como ya se dijo no tienen por qué ser los mismos en las distintas épocas, sino acompasar las necesidades sociales y las posibilidades económico financieras del país - si bien elimina la restricción en el orden jubilatorio, la mantiene, ahora a nivel institucional, para el orden pensionario, requiriendo inclusive la comunicación previa -aunque sin punitividad específica - y remitiendo la aplicación del régimen cuando medien tratados o convenios internacionales (arts. 75 a 77 de Acto Institucional citado). En consecuencia, (…) se arriba a la conclusión de la razonabilidad de la misma, la que se afilia al interés general que involucra la política económica del Estado, tendiente a que las pasividades servidas se retroviertan en nuestro medio, en beneficio de la economía nacional y de la propia colectividad que, en general, contribuye a su financiamiento.- La detracción paulatina y progresiva de la prestación se inscribe en tal política, cuya racionalidad es incuestionable, por lo que no se advierte como tal régim en puede comprometer la regularidad institucional de las normas impugnadas. - En síntesis: si al legislador compete ya sea virtualizar o reglamentar el derecho, según se considera programático o no el art. 67 de la Constitución, es obvio que está facultado para establecer las condicionantes para la concesión, percepción, suspensión y aún privación de la pasividad, (arts. 7, 67 y 85 Num. 13 de la Constitución y Cf. Méndez, op. cit. págs. 34/35, Sayagués Laso, Tratado, T, I, págs. 375/376, Prat, op. cit., págs. 14 y nota No. 12 y 72, Cordini, Derecho de la Seguridad Social, págs. 72 y 101 y ss., Canassi, Derecho Administrativo, T.I., pág. 658); si lo normado en el caso consulta claras connotaciones signadas por el interés general; si en el ejercicio de la potestad legislativa no ha mediado arbitrariedad, sino que la restricción impuesta, ingresa dentro de los cánones de racionalidad y adecuación a los fines superiores perseguidos, parece claro que la impugnación de autos no es acreedora de amparo”.
Es decir, que de forma contraria a como señala la accionante en su libelo, la solución dada en el reglamento no innova ni excede lo dispuesto por la legislación a cuya observancia tiende.
El cese de la prestación percibida no es sino consecuencia lógica del incumplimiento de la prohibición establecida en el mandato legal. En este caso, el texto legal establece que los pensionistas no pueden ausentarse del país por más de treinta días sin da r aviso al órgano encargado de la prestación. Ergo, si un pensionista no cumple con esta obligación, la suspensión de la pensión deviene como una respuesta legítima, natural y lógica ante la inobservancia de la ley, que establece un derecho (pensión) y una obligación (no ausentarse sin avisar).
El incumplimiento pone en juego la norma secundaria (retiro de la pensión), consecuente con la aplicación integral de la norma: “Se trata claramente de un complemento normativo organizativo e instrumental de la norma legal que se ajusta razonablemente a su potestad y alcance reglamentario, conforme lo estatuido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República. Como todo “reglamento de ejecución”, este debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla; al mismo tiempo que no puede incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (Cf. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, ps. 2 29 y ss.) … si bien el reglamento de ejecución de la Ley se encuentra estrictamente subordinado a ella, al decir del Maestro SAYAGUÉS “tiene un campo de acción relativamente amplio y en cierta medida puede desarrollar el texto legal, especialmente cuando la ley sólo consagra las normas fundamentales.
Así, admírese que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento…” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo", T.I, ps. 130 -131). Por tanto, a la luz de la normativa referenciada y de los valores en juego, no observa el Tribunal, que el Decreto cuestionado, en su fase impugnada, contraríe la Consti tución, exorbite el marco legal que pretende reglamentar, ni invada materia de reserva legal.” (Sent. Nos. 531/2020 y 401/2021).
Es cierto que “… conforme a la doctrina mayoritaria, las limitaciones o restricciones a derechos fundamentales deben realizarse mediante ley en sentido orgánico formal”; así como que “para que el reglamento pueda tipificar el ilícito o fijar sanciones…debe tener un mínimo de cobertura legal”, lo que implica “entre otras cosas, la determinación de unas instrucciones, criterios o bases, que sin llegar a suponer una regulación sustantiva, resulten lo suficientemente expresivos como para que, a partir de ellos, pueda luego desarrollarse la normativa reglamentaria” (Bazán, Pablo: El Derecho Administrativo Sancionador en la Contratación Pública…, en Derecho Administrativo Sancionador, AAVV, La Ley, 2025, p.
305, cfm. Durán Martínez allí citado, etc.).
Pero precisamente, en el caso , el poder reglamentario no excede la esfera legislativa, porque cumple con esas directivas mínimas” (los resaltados son de la sentencia).
En definitiva y por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Confírmase la Sentencia Nro. 118/2025 del 16 de julio de 2025, con las precisiones formuladas.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe ampararse el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
1. Marco jurídico aplicable:
El art. 43 de la Ley No. 16.713 establecía que: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.” El art. 75 del Acto Institucional No. 9 disponía que: “Los pensionistas o quienes reciban la pensión a la vejez no podrán ausentarse del país por más de treinta días sin dar aviso previamente al órgano que sirve la prestación.” El art. 15 de la R.D. 4 -19/2013 de 20.2.2013 establece: “(Ausencia del país) Si se comprobare que el beneficiario se ausentó del país, cesará de percibir la prestación, salvo que se hubiere ausentado por máximo de 30 días con previo aviso.
Si existiera tratado internacional de Seguridad Social vigente con el país de radicación, se estará a lo que éste disponga en la materia.
Se excluyen los tratados existentes con la República Argentina y la República Federativa de Brasil que no prevén el servicio por pensiones no contributivas, lo cual no obsta a los efectos determinados en el segundo párrafo del ARTICULO 1°.
2. Sobre el vicio de congruencia:
En primer lugar, asiste razón al actor al señalar que la Sentencia de primera instancia, incurre en vicio de congruencia en virtud de que la impugnación se dirigió únicamente contra el acto aplicativo respecto al cual la sede era competente sin pretender l a nulidad del reglamento. No le es ajeno a su competencia introducirse en la regularidad del acto reglamentario, en la medida en que el acto aplicativo lo toma como fundamento.
Si bien el art. 18 del CCA establece que el Tribunal entenderá sobre la anulación de actos dictados con efectos generales, esto no obsta a que el Juzgado de primera instancia pueda analizar la legalidad de la aplicación de un reglamento cuando este constituye la base para el dictado de un acto aplicativo. Precisamente, el art. 188 del CCA dispone que la anulación de un acto particular, no implica la nulidad del acto general, por lo cual la Sede se encuentra habilitada y es competente para examinar la legitimidad del acto general a efectos de disponer la anulación de un acto de aplicación particular fundada en vicios que afectan al primero.
La legalidad del art. 15 de la RD 4 -19/2013 era un hecho controvertido por las partes, por lo cual la Magistrada al omitir pronunciarse sobre este extremo, incurrió en un vicio de incongruencia por omisión.
3. Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
Mediante la Resolución No. 03-936-2024-105 de fecha 24 de enero de 2024, el Banco de Previsión Social dispuso el cese de la pensión a la vejez otorgada al Sr. AA en virtud del no cumplimiento de lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713 y la RD No. 4-19/2013. (Fs. 101- 102 de los A.A.) Según surge de la nota presentada por el actor con fecha 23 de julio de 2023, el Sr. AA es paciente con patología de cáncer de próstata, habiendo culminado radioterapia en setiembre de 2021. Al sentirse mejor de salud, viajó a Venezuela por motivos familiares y a efectos de arreglar documentación legal de vivienda. De forma inesperada tuvo u na recaída.
Presentaba sangrado y la hemoglobina le bajó a 7,6, lo cual se encuentra muy debajo de lo normal. A su vez, señala que se encontraba muy débil lo cual le imposibilitaba viajar. Señala que permaneció en esa situación durante muchos meses. Por motivos económicos y de salud en Venezuela, se atendía en Medicina homeopática a efectos de lograr una mejoría y retornar a Uruguay. (Fs. 71 de los A.A.) Sin perjuicio de ello, no logró mejorar su condición y presentó una recaída más fuerte lo cual le impedía hasta caminar presentando astenia generalizada, mialgia, artralgia, anemia y dolor entre otros malestares ante lo cual comenzó otro tratamiento domiciliario el cual le permitió mejorar su condición y retornar a Uruguay (Fs. 71 de los A.A.) Ante ello, solicitó se reconsidere su situación para el cobro de los pagos caducados considerando que se trata de su único sustento. (Fs. 72 de los A.A.) Presenta informes médicos y movimientos migratorios los cuales lucen agregados de Fs. 73 a 87 de los A.A.
Según surge de los antecedentes agregados, el Sr. AA viajó a Venezuela el 23 de setiembre de 2021 (Fs. 86 de los A.A.) retornando a Uruguay el 1º de junio de 2023 (Fs. 87 de los A.A.) De acuerdo a la documentación agregada a Fs. 76 de los A.A. luce que el actor fue sometido a una angioplastia en Venezuela con fecha 19 de abril de 2022 en la cual se concluye que padece liatiasis renal derecha, enfermedad parenquimatosa renal y próstata con áreas de calcificaciones.
Del informe agregado a Fs. 77 de los A.A. surge que con fecha 14 de noviembre de 2022 realiza consulta médica por mareos y debilidad generalizada. Como procedimiento especial se indica: 1. Anemia grave, 2.
Angioplastia de colon, 3. CA de próstata, 4. HTA d e larga data, 4.
Cardiopatía isquémica. En virtud de su patología se decide tratamiento endovenoso con hierro 100mg, interdiario por 10 dosis, Omeprazol, Neuromix, Diclofenac sódico y Vitamina K.
El 8 de abril de 2023, el Sr. AA realiza nueva consulta médica en Venezuela por debilidad generalizada. Se evidencia aumento de volumen a expensas de tejido inflamatorio y se evidencia sangrado reciente y próstata aumentada de tamaño y consistencia. En virtud de su patología se sugiere laboratorios perfil 20 y antígeno prostático más eco prostático. (Fs. 84 de los A.A.) Como puede apreciarse, durante todo el período en que el actor se estuvo en Venezuela, su estado de salud desmejoró lo cual impidió que pudiera retornar en forma previa al país.
Debe tenerse presente que el marco normativo aplicable consiste en el art. 75 del Acto Institucional n. 9 y en el art. 15 de la Resolución de Directorio 4-19/2013. Ésta indica que, si se comprobare que el beneficiario se ausentó del país, cesará de percibir la prestación, salvo que se hubiere ausentado por máximo de 30 días con previo aviso.
Estas disposiciones normativas en tanto regulan una prestación de seguridad social, deben ser interpretadas de conformidad con los principios de la disciplina con el propósito de custodiar y mantener la coherencia del ordenamiento jurídico. Entre ellos, el principio pro persona o protector de la persona. Estos principios que encuentran su fuente en el Derecho de los Derechos Humanos, además, constituyen parte de las fuentes que tiene e n cuenta el art. 5 de CCA. En efecto. De esta disposición deriva que las cuestiones procesales y sustantivas deben -es un mandato al operador judicial- interpretarse conforme con diversas fuentes, entre ellas la Constitución. A su vez, por constitución, debe entenderse ésta propiamente dicha y todas las fuentes del mismo linaje que se condensan en el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, ¿qué significa que el intérprete judicial deba echar luz a las zonas de penumbra normativa conforme los principios? Se contesta, ello significa que la interpretación no podrá ser cualquier interpretación o la que intuya el juzgador de turno, si no aquella que mejor concilie con el principio que sea aplicable respete la coherencia del sistema, y logre rendir cuentas (Objetivo de Desarrollo Sostenible 16) sobre el uso del poder en el sentido de la realización de los derechos humanos. A su vez, en caso de que haya dos interpretaciones posibles derivadas de la gravitación de dos principios, el juzgador deberá dar argumentos como para que, en la ocasión venza uno de ellos. De todos modos, esto no se visualiza en el caso.
Mantengo la interpretación que argumenté en la discordia de la Sentencia No. 703/2025, tratándose de una prestación de seguridad social, toda la reglamentación (la interpretación abstracta) debe ser interpretada conforme con el principio de protección de la persona. Por su parte, la interpretación de la reglamentación para el caso, y de los hechos del caso, (interpretación concreta) también debe realizarse conforme con la que mejor atienda la situación de la persona humana.
Habiendo precisado el marco normativo y transparentado el principio interpretativo aplicable, corresponde abordarlo.
El artículo 75 del Acto Institucional No. 9 dispone que los pensionistas no podrán ausentarse del país por más de 30 días sin dar aviso al órgano previsional. Sin embargo, esta disposición normativa, interpretada a la luz de las correcciones interpretativa s señaladas - art. 5 de la ley 20.333 y principio pro persona – no permite inferir lo que el BPS plantea y la sentencia de primera instancia recoge: que la omisión de dar aviso implique el cese de la prestación. Tampoco permite inferir que la disposición o bture excepciones por aplicación de otras reglas y principios. En el caso, interfiere en la hipótesis que considera el art. 75 del Acto Institucional N. 9 el derecho humano al cuidado del que es titular el Sr. AA y que tiene su fuente en el bloque de constitucionalidad: principio de igualdad y no discriminación, Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia(arts.1 y 2), Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 12) , Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 17), Opinión Consultiva 31 -2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en la Opinión Consultiva citada que existe un derecho autónomo al cuidado, derivado de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convención Americana. Corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro ca rácter para lograr su plena eficacia, conforme a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte advierte que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana —en particular en sus artículos I, II, VI, XI y XIV al XVI—, así como en los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Por su parte, al tratarse de un derecho humano con apoyo en la Convención Americana de Derechos Humanos, las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a través de “…medidas de otro carácter” comprometen a todo el Estado, incluyendo a los órganos cua ndo emiten actos administrativos y también a los del servicio de justicia. ( Caso Petro Urrego Vs. Colombia (2020): Opinión Consultiva OC-23/17) Debe verse que e l Sr. AA no regresó de Venezuela por un grave quebranto de salud en virtud del cual se sometió a cuidados y regresó al país cuando se recuperó. El cuidado, como derecho humano, mal podría competir -fagocitándose- la prestación concreta derivada de la seguridad social. En la situación de enfermedad del Sr. AA estando ausente del país, hacer competir el derecho humano al cuidado con el mantenimiento de la prestación de seguridad social, importa una interpretación discriminatoria del derecho. La discriminación en este caso, no tiene fuente en las disposiciones normativas, sino en la interpretación que de ellas ha hecho el BPS y que la sentencia impugnada ha compartido. Efectivamente, es discriminatorio con el Sr. AA, que la enfermedad y la decisión de someterse a cuidados le produzca la pérdida de la prestación alimentaria que le sirve la Seguridad Social uruguaya.
La R.D. 4-19/2013 establece una consecuencia no solo no prevista en la disposición normativa mayor, sino que además resulta desproporcionada respecto del propósito de la pensión que es, justamente, atender la situación de especial debilidad de quien por distintas razones no ha podido lograr una respuesta mejor del sistema de seguridad social. Esta decisión interpretativa no puede dejar de visualizar que la llamada “pensión a la vejez e invalidez” es residual y pretende atender a las personas que por diversas razones
-elegidas por el legislador en clara decisión ético políticas - no pudieron trabajar y con ello lograr una mejor respuesta de la Seguridad Social. Vale decir que esta prestación está dedicada a personas que al tiempo de solicitarla -según lo comprobado en el trámite administrativo - y muy probablemente durante la vida, hubieran estado en situación de vulnerabilidad.
Entonces, si la situación de vulnerabilidad es la que justifica la prestación, la decisión del Estado de cesarla debe obedecer a razones que tengan fuente en la misma jerarquía normativa que la que le dio origen.
Nunca, en una resolución. Ello por cuanto l a limitación al goce de los derechos humanos – como lo es el derecho a la respuesta de la Seguridad Social – debe realizarse únicamente por ley fundada en razones de interés general. Ello permite inferir que la R.D.19/2013 violenta l a ley y la Constitución.
La interpretación que viene de realizarse atiende la conformidad con el principio de protección de la persona humana y la realización de los derechos al cuidado y a la seguridad social. En la interpretación judicial en la que median derechos de las personas, debe transitarse una etapa más.
Esta magistrada no puede dejar de aportar también, una percepción desde el más simple sentido común:
El Sr. AA, pensionista, viajó a Venezuela por más de 30 días en 2021 a efectos de atender cuestiones familiares.
Tal como surge de la documentación agregada en obrados , sufre de cáncer de próstata. Al encontrarse en Venezuela, tuvo una recaída lo cual lo obligó a realizar diversas consultas médicas y tratamientos por anemia y sangrado entre otros (Fs. 73 a 87 de los A.A.) lo cual le impidió retornar en forma previa al país.
La interpretación jurídica luego de entenderse terminada por el juzgador, no puede dejar de llevarse, teniendo en cuenta el caso, a los hechos de la vida misma. Ello porque los derechos y la función judicial, no son del gabinete sino de vida digna de las m ismas personas que demandan justicia.
Por tanto, entiendo que corresponde acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).