Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 481/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 742/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 481 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: " AA con
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA.
Acción de Nulidad". (Ficha No. 742/2024)
RESULTANDO :
I) A fs. 10 y ss., compareció la actora, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua N°772/2023, cuyo dispositivo 1° suspendió hasta el 30 de noviembre de 2025 la vigencia de la Resolución No. 517/023, de 26 de setiembre de 2023, que estableció la metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio (PMI) de los combustibles.
II) Abierto el juicio a prueba por Sentencia Interlocutoria No. 681/2025, de fecha 12/11/2025 (fs. 114 y 115), se presentó la actora con fecha 13/2/2026 a fs. 118 y ss., ofreciendo, entre otros, el diligenciamiento de los siguientes medios de prueba:
A) Prueba Documental: testimonio de Contrato de Distribución entre ANCAP y BB, actualmente AA (Documento Letra A); Fallo del Laudo Arbitral de fecha 9 de setiembre de 2019 y su correspondiente ampliación de fecha 17 de setiembre de 2019 (Documento Letra B); Resolución N.º 1070/12/2016 del Directorio de ANCAP de fecha 8 de diciembre de 2016 (Documento Letra C); Resolución Nº949/12/2019 del Directorio de ANCAP de fecha 12 de diciembre de 2019 (Documento Letra D); testimonio notarial de Informe Pericial de fecha 27 de marzo de 2019 referente a daños y Tablas Anexas N °20 y, 21 y 22 del Informe (Documento Letra E); testimonio notarial de Informe Contable del Cr. CC (Documento Letra F); Informe contable del mes de agosto de 2025 por concepto de costos de flete (Documento Letra G).
B) Testimonial: se cite a los testigos, DD y EE.
III) Ordenado el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la actora, con citación (Decreto No. 246/2026 de fecha 27/02/2026, a fs.
126), se presentó la tercerista, Poder Ejecutivo - MIEM a fs. 128 y ss., interponiendo recurso de reposición parcial contra el Decreto N.º 246/2026, en puridad de la recta lectura de su escrito, dedujo oposición a la prueba.
Adujo que la prueba documental individualizada como documentos Letras E, F y G y la prueba testimonial solicitada por la actora era inconducente e impertinente, al exceder el objeto del proceso.
Agregó que los documentos E y F agregados se presentaron con testimonio notarial donde la profesional actuante no tuvo a la vista el original del documento sino una fotocopia, por lo que su agregación debe ser rechazada al no ser presentados conforme lo dispuesto por el art. 72 del CGP por remisión del art. 2 de la Ley 20.010.
A su vez, entendió que los recaudos documentales individualizados como letras A, B, C, D, E, y F que acompañó la actora debieron presentarse con la demanda en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 20.010.
IV) De la oposición deducida, se dio traslado a la actora (Decreto N°417/2026 de fecha 17/03/2026, a fs. 131), quien evacuó el traslado solicitando que se rechace la oposición articulada (fs. 133).
Rechazó que los medios de prueba propuestos fueran impertinentes por exceder el objeto del proceso, en tanto la existencia de una situación jurídica lesiva constituye un presupuesto de mérito para el dictado de la sentencia anulatoria y en el caso los medi os de prueba tienen por objeto demostrar los perjuicios que la enjuiciada le irrogan a la actora y acreditar su lesividad.
Sostuvo, respecto a los documentos Letras E y F, que los originales de dichos documentos fueron presentados en el proceso arbitral cuya sentencia se agregó como documento letra “B” y que han sido aportados en otros procesos con la participación del MIEM sin que formulara objeciones formales.
Controvirtió que la presentación de la prueba fuera extemporánea, al ser la interpretación de la contraparte incorrecta y citó doctrina y jurisprudencia al respecto.
V) Por Decreto N°559/2026 de fecha 10 de abril de 2026, a fs. 138, se tuvo por evacuado el traslado y pasaron los autos para resolución por oposición a la prueba, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar parcialmente a la oposición deducida por la demandada al diligenciamiento de las pruebas solicitadas, en virtud de lo que se expondrá.
II) Ha sido posición constante de este Colegiado que, en materia probatoria, es de principio que las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclus ión, y con la excepción de la posibilidad de que el Tribunal excluya los medios prohibidos por Ley, los notoriamente dilatorios o que resulten ajenos a la materia litigiosa. (Cfr. Sentencia 215/2020. En el mismo sentido Sentencias 553/2024, 117/2024, 406/2021 entre otras).
Sobre estas bases, se considera que en el caso corresponde hacer lugar a la oposición planteada solo en cuanto a la prueba que se dirá.
III) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los docu mentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece).
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la p rueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
En el caso, tras oponerse la accionante a la admisibilidad del Poder Ejecutivo - MIEM como tercero coadyuvante, como se consignó supra se dictó la Sentencia Interlocutoria No. 681/2025, de fecha 12/11/2025 (fs. 114 y 115), que desestimó la oposición deducida y dispuso la apertura a prueba por el término legal, y siendo esta notificada el 23/12/2026 (fs. 116), la actora presentó su ofertorio con fecha 13/02/2026 (fs. 188 y ss.), dentro del plazo de diez días que establece la norma citada, por lo que la extemporaneidad alegada por la demandada, carece de sustento.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la demandada en la oposición formulada en la especie, cuando advierte que la actora agregó los documentos E y F con testimonio notarial donde la profesional actuante no tuvo a la vista el original del documento sino una fotocopia de la prueba documental, lo cual supone infringir lo estipulado en el art. 72.1 del C.G.P., que exige la incorporación de los documentos en su original o facsímil autenticado de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público; norma que se estima aplicable en el presente procedimiento en virtud del reenvío dispuesto actualmente por el art. 2 de la Ley 20.010, y revalidando en el mismo sentido lo anteriormente establecido por el art. 104 del Decreto-Ley 15.524, tal como lo ha señalado el Tribunal en anteriores ocasiones.
En ese sentido, es de verse que a fs. 178 y 182 vta. de la documentación agregada en 188 fs., la escribana actuante, consignó que “ Concuerdan bien y fielmente las fotocopias precedentes, con sus fotocopias de su tenor que cotejé” (el destacado no luce en el original), por lo que los documentos E y F agregados no dieron cabal cumplimiento con lo estipulado por la norma respecto a su fidelidad con el original.
En consecuencia, se hará lugar a la oposición formulada por la demandada, ordenándose el desglose de la documentación presentada por la actora a fs. 92 a 182 de la carpeta en 188 fs.; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 inciso 2° de la Ley Orgánica del Tribunal, Decreto-Ley 15.524.
V) Respecto al documento letra G agregado, el art ículo 74 del Decreto Ley Nº15.524 faculta al Tribunal a rechazar “in límine” aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia litigiosa; siendo jurisprudencia firme de la Corporación, que la pertinencia o no del medio probatorio resulta una cuestión a dilucidarse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En la especie, la Corporación entiende que la probanza cuestionada no encarta en la disposición legal referenciada para disponer su rechazo liminar.
En cuanto a la prueba testimonial, a fs. 118 vta., lucen los nombres de los dos testigos propuestos, y los domicilios donde deberán ser citados, por lo que el ofrecimiento ha sido acorde a derecho, según lo prescriben los artículos 118.2 y 159 del CGP.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley Nº15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Acógese parcialmente la oposición formulada por la parte demandada, con el alcance del Considerando IV) de este pronunciamiento.
Sin especial condena procesal.
Desglósese la documentación agregada a fs. 92 a 182 de la carpeta en 188 fs.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).