Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 480/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 549/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Ahora bien
- según surge de la actuación agregada a Fs. 38 vto. de los A.A.
- la Comisión Técnico Médica correspondientes al día 23 de octubre de 2020
- estuvo integrada únicamente por la Dra. EE (CJPP XXXXX). De esta forma
- el Organismo se ha apartado de lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 480 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
549/2021).
RESULTANDO :
I) Que en autos compareció BB en representación de su menor hijo AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a promover demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social No. 03-936-2020-2814, del 27 de octubre de 2020, que le denegó al menor la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo del artículo 43 de la ley 16.713 (fs. 42 vto. y 43 de A.A.).
Relató que el 14 de setiembre de 2020 la Comisión Técnica del área de la salud determinó que el menor AA no configuraba una incapacidad física amparable legalmente, adjudicándole un baremo de 47,63%. Luego de que le fuera conferida la vista de precepto, la que fue evacuada presentando prueba documental, la Comisión Técnica le otorgó el 23 de octubre de 2020 un baremo de 52.25%, por lo que la pensión le fue denegada.
Explicó que, en ocasión de interponer los recursos administrativos aportando nueva documentación, la Comisión Técnica expidió un Dictamen Final en el que se ratificó que el menor no configuraba una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, asignándole un baremo de 58,42%.
Sostuvo que la documentación médica y los informes técnicos aportados y acreditantes de las patologías fueron erróneamente valoradas por el organismo demandado al momento de asignar el baremo correspondiente.
Explicó que el menor tiene 10 años de edad, cursa 5º año escolar y padece de una patología intelectual limitante y carácter bipolar, con un nivel disminuido del aprendizaje. Añadió que ha sido víctima de maltrato intrafamiliar por parte de su padre y ha si do testigo de violencia doméstica desde muy pequeño, lo que le ha provocado graves consecuencias a nivel emocional y en su aprendizaje.
Manifestó que asiste regularmente a tratamiento con psiquiatra, psicólogo y psicopedagogo, se le indicó medicación, pero a partir de que le fue denegada la pensión no pudo seguir concurriendo al CC, donde recibía, además, tratamiento con psicomotricista y neuropediatra. Señaló que es la única cuidadora del menor, no cuenta con trabajo formal y sus únicos ingresos son los provenientes de la asignación familiar que percibe.
Por tanto, de no contar con la pensión por invalidez del BPS el menor no podrá continuar con los tratamientos, lo que sería altamente perjudicial para su salud y evolución.
Asimismo, se agravió del acto manifestando que se encuentra viciado en su motivación, dado que del análisis de los antecedentes administrativos no se observa la expresión de las razones por las cuales se asignaron los respectivos puntajes, limitándose a un mero formulario que se considera totalmente insuficiente desde el punto de vista de la motivación.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 2 a 5 infolios).
II) Conferido traslado de la demanda, en representación del Banco de Previsión Social (BPS) compareció a contestar la demanda la Dra. CC.
Luego de reseñar los antecedentes que dieron mérito al dictado del acto encausado explicó que el menor no encuadró en la hipótesis regulada en el artículo 43 de la Ley No 16.713 y, por lo tanto, el acto fue dictado en aplicación de la normativa vigente.
Al respecto, enfatizó en que es el Área de Medicina Laboral, la que debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado, su naturaleza y su grado (artículo 7 del Decreto No.
382/998).
En línea con lo anterior, señaló que el Decreto No . 306/013, de aplicación a todas las actividades amparadas por el BPS, prevé que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.
En consecuencia, señaló que, en el caso del menor, el dictamen final de la Comisión Técnica determinó que configuraba una incapacidad con un baremo de 58.42 %, por lo que no se cumple el baremo exigido por la normativa para acceder al otorgamiento de la prestación.
Por otra parte, sostuvo que, en el caso, no es de recibo la falta de motivación del acto administrativo alegada, en tanto dicho acto se fundamenta en el análisis detallado de la situación médica del menor, el que se encuentra incorporado al trámite de soli citud de pensión por invalidez formando parte de los antecedentes administrativos de la resolución dictada.
Finalmente, afirmó que la valoración de la situación fáctica del solicitante en vía administrativa ha sido correcta, exhaustiva y detallada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose revisado en más de una oportunidad por el organismo.
Asimismo, explicó que la carencia de recursos invocada por la accionante no resulta relevante, en tanto no se ha acreditado el grado de incapacidad necesario para que se haga lugar a la prestación solicitada.
Por lo expuesto, solicitó que la demanda fuera desestimada (fs. 12 a 16 vto. infolios)
III) Por Decreto No . 1902/2022 el juicio se abrió a prueba, la que fue ofrecida por las partes a fs. 27 y 29 a 30 infolios.
IV) Cumplido el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos, las partes alegaron de bien probado: a fs. 135 a 136 infolios lo hizo la parte demandada y a fs. 138 a 140 infolios la parte actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No 740/2025 aconsejó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto (fs. 143 a 144 infolios).
VI) Puestos estos autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 03-936-2020-2814 de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS, del 27 de octubre de 2020, que dispuso denegar la pensión por invalidez solicitada para el menor AA, por no reunir las condiciones previstas en el artículo 43 de la ley 16.713 para su otorgamiento (fs. 42 vto. y 43 de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Preliminarmente, a los efectos de realizar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.
Emerge de estos que el 7 de marzo de 2018, BB, madre del menor AA, compareció ante BPS a solicitar pensión por invalidez para su hijo. A tales efectos agregó a fs. 8 A.A informe del MIDES donde se relata la situación de vulnerabilidad socio económica del menor, indicando que se encuentra en tratamiento interdisciplinario, siendo su madre la única que se encarga de cuidarlo. Asimismo, agregó testimonio de la ratificac ión de tenencia del menor en su favor (fs. 11 A.A.) y el auto de procesamiento del padre (fs. 12
A.A.).
A fs. 18 vto., 21 vto. y 22 de A.A. constan las inspecciones realizadas en los domicilios denunciados, en los que las funcionarias actuantes informaron que el menor se encontraría en condiciones de acceder al beneficio solicitado (fs. 23 vto. de A.A.). En virtud de ello se le otorgó prestación conforme surge de fs. 24 y 25 vto. A.A., disponiéndose su revisión el 29 de agosto de 2020 (fs. 13 carpeta de documentación aportada por BPS en 190 fs.).
El 14 de setiembre de 2020 se efectuó la revisión correspondiente, la cual tuvo como resultado un baremo de 47.63% a partir del 29 de agosto de
2020. En atención a ello se le otorgó vista a la madre del menor de que cesaría la pensión por invalidez otorgada por no cumplir el extremo exigido por el artículo 2 del Decreto No 306/2013 (fs. 31 de A.A.).
Ésta evacuó la vista adjuntando nuevo informe del MIDES, un informe pedagógico emitido por la escuela a la que concurría el menor y por el CC (fs. 32 a 35 de A.A.).
En virtud de ello la Comisión Técnica se expidió con fecha 23 de octubre de 2020 dictaminando que el menor no configuraba incapacidad física laboral, asignándole un baremo de 52.25% (fs. 39 de A.A.).
Finalmente, mediante la resolución encausada, se denegó la pensión por invalidez solicitada.
Interpuestos los recursos administrativos correspondientes, se presentó nueva prueba (fs. 47 a 55 A.A.), lo que determinó que la Comisión Técnica se expidiera nuevamente. Ésta por informe del 18 de enero de 2021 asignó un baremo de 58.42% (fs. 58 vto.).
Dado que el menor no alcanzó el baremo necesario para configurar la incapacidad absoluta para todo trabajo, los recursos fueron rechazados (fs.
64 y 68 vto. y 69 de A.A.).
V) A la luz de los antecedentes previamente reseñados, corresponde abordar los agravios planteados por la parte actora.
Estos se centraron en dos cuestiones: la errónea valoración hecha por BPS respecto de la documentación médica y los informes técnicos acreditantes de las patologías del menor, y la falta de motivación del acto.
La prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez se encuentra prevista en el artículo 43 de la Ley No. 16.713, la que determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La referida incapacidad, conforme surge del Decreto No. 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del BPS, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo requerida por el régimen asistencial citado, deben de configurar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (artículo 2 del Decreto No. 306/2013).
A la luz del marco normativo citado, en el caso de autos surge que, a pesar de las diversas evaluaciones realizadas por la Comisión Técnica del BPS tomando en consideración la documentación aportada por la parte actora, el menor no alcanzó el baremo exigid o por la citada normativa para acceder a la pensión solicitada.
Por lo tanto, la Administración basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes y por consiguiente no se está ante un supuesto de vicio en los motivos, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
Por su parte, si bien la accionante se agravió de la evaluación realizada por dicha Comisión, no logró rebatir sus conclusiones.
Como reiteradamente ha sostenido este Cuerpo, la determinación de la incapacidad es una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y, en la emergencia, deberá estarse a las disposiciones del Decreto No. 306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las que determinen el grado de incapacidad.
A su vez, como se ha señalado de modo reiterado: “si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf.
Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023, 267/2026, entre muchas otras).
Si bien en obrados, la parte actora solicitó el diligenciamiento de prueba pericial a los efectos de controvertir los dictámenes de los servicios médicos del ente previsional, su resultado le fue adverso.
En efecto, el informe pericial del 27 de febrero de 2024 concluyó: “El porcentaje de incapacidad surge de la sumatoria del menoscabo por impedimento de las patologías del periciado y los factores de ponderación complementarios. Se estima una incapacidad global total de 63%. De la documentación médica agregada no surgen elementos objetivos suficientes para establecer que AA requiera de una tercera persona para realizar las actividades comunes de la vida diaria y/o relacionarse socialmente acorde a lo establecido por el decreto 306/013 para dictaminar una “Incapacidad Severa” (fs. 91 infolios).
En virtud de la ampliación de la pericia solicitada por la parte actora, con fecha 31 de julio de 2025 se elaboró un nuevo informe pericial en el que se estimó una incapacidad global total del 58%, reiterando que del análisis de la historia clínica aportad a no surgen elementos para dictaminar la existencia de una incapacidad severa (fs. 128 infolios).
En suma, no se vislumbran elementos para concluir que hubo una errónea valoración de la situación del menor, como sostiene la parte accionante.
VI) Tampoco resulta de recibo la alegada ausencia de motivación.
Las razones por las que la Comisión Técnica asignó los porcentajes correspondientes a los informes del 14 de setiembre de 2020 y 26 de octubre de 2020 surgen a fs. 8 y 5 de la carpeta rosada en 190 fs. respectivamente.
De ellos emerge un detalle de la anamnesis y examen físico del menor, así como la valoración de sus patologías, posibilidades de inserción l aboral, edad e instrucción, lo que culmina con el porcentaje de incapacidad determinado.
Por lo que, los informes deben analizarse en conjunto con las evaluaciones médicas previas, ya que estas contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes.
De este modo, la motivación surge del análisis integral de los antecedentes médicos, que permite interpretar adecuadamente las conclusiones alcanzadas en los distintos dictámenes.
En tal sentido, siguiendo a Marienhoff, “la motivación del acto administrativo - aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la A dministración Pública. En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit.
págs. 334/336)” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras).
En atención a lo expuesto, la mayoría entiende que la Administración motivó adecuada y suficientemente las razones para denegar la pensión solicitada.
VII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y , en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-2020- 2814 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 27 de octubre de 2020, por la cual se resolvió denegar el acceso a una pensión por invalidez por no acreditar los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 42 vto. – 43 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 7 de marzo de 2018, la Sra. BB se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez en calidad de madre y apoderada de su hijo AA. (Fs. 3 vto. de los A.A.).
Dicha pensión fue otorgada a partir del mes de mayo de 2018 (Fs. 24 de los A.A.).
Al efectuarse la revisión correspondiente, con fecha 14 de setiembre de 2020, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 47,64% (Fs. 31 de los A.A.).
A Fs. 32 de los A.A., luce informe elaborado por el MIDES en el cual se deja constancia que tanto AA como su madre fueron víctimas de violencia de género por parte del padre de AA quien se encuentra recientemente liberado.
Se informa a su vez que la Sra. BB se ha acercado en reiteradas ocasiones al servicio DD, solicitando apoyo. El niño se encuentra en tratamiento interdisciplinario, asiste a tratamiento psicológico y psicopedagógico y cada dos meses a psicomotricista.
A Fs. 33 de los A.A. luce informe elaborado por ANEP en el cual se deja constancia que es fundamental la continuidad del tratamiento de AA en la clínica en la que asiste. Tanto la especialista como la docente concuerdan en que no poder asistir a ese tratamiento sería sumamente perjudicial para el niño.
El 23 de octubre de 2026 se realiza nueva evaluación en la cual, la Comisión Técnico Médica, le asigna una incapacidad Baremo 52,25% (Fs.
38 de los A.A.).
Por Resolución No. 03 -936-2020-2814 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 27 de octubre de 2020, se resolvió denegar el acceso a una pensión por invalidez por no acreditar los extremos exigidos por el ar t. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 42 vto. – 43 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. BB solicitó la nulidad de la Resolución No. 03-936-2020-2814 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 27 de octubre de 2020, por la cual se resolvió denegar el acceso a una pensión por invalidez por no acreditar los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 42 vto. - 43 de los A.A.).
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera . El linaje de los derechos comprometidos. En el caso, derechos humanos procesales o instrumentales reunidos en los que integran el debido proceso y derechos humanos sustantivos sobre seguridad social e información de los datos de la salud de persona peticionante.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución. En este punto, resulta adecuado compartir los desarrollos de la doctrina expuesta por Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág.
195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera . La motivación de una decisión, también una decisión tomada en función administrativa, que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativ a efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Convención Americana de Derechos Humanos sistematiza y funde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el debido proceso. Estos constituyen derechos humanos puente para la realización de otros derechos humanos. En el caso, la motivación del acto administrativo como parte del debido proceso debe operar de puente de acceso al derecho humano a la seguridad social y a la concreta respuesta prestacional del Estado.
Ahora bien , t ambién los derechos humanos procesales o instrumentales reconocidos y garantizados, debido a su formulación genérica, deben ser dotados de contenido. Para ello se opta por tomarlo de la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial” . Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos p osteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta . La motivación específica –referida al derecho y su interpretación, a la hipótesis de hecho y a los hechos de la vida que corresponden al caso– debe articular las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve. Ello, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para la persona que pide al Estado.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es , el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunal es Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
La situación de AA, niño menor de edad con discapacidad, demanda la obligación de información reforzada por incluirse en situación de vulnerabilidad. Ello se infiere del art. 28 numeral 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho…”. Entre tales medidas la información adecuada que justifique claramente que el Estado no la amparará con la prestación de seguridad social (arts. 4 literal H y 21).
La quinta. El marco normativo que regula la motivación se integra por reglas generales y específicas. Entre las generales, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las r azones que justifican la decisión adoptada. Entre las específicas, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derec ho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular ju stifican la decisión adoptada”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Primero. Como fuera señalado, con fecha 7 de marzo de 2018, la Sra.
BB se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez en calidad de madre y apoderada de su hijo AA. (Fs.
3 vto. de los A.A.).
Dicha pensión fue otorgada a partir del mes de mayo de 2018 (Fs. 24 de los A.A.).
Al efectuarse la revisión correspondiente, con fecha 14 de setiembre de 2020, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 47,64% (Fs. 31 de los A.A.).
A Fs. 32 de los A.A., luce informe elaborado por el MIDES en el cual se deja constancia que tanto AA como su madre fueron víctimas de violencia de género por parte del padre de AA quien se encuentra recientemente liberado. Se informa a su vez que la Sra. BB se ha acercado en reiteradas ocasiones al servicio DD, solicitando apoyo. El niño se encuentra en tratamiento interdisciplinario, asiste a tratamiento psicológico y psicopedagógico y cada dos meses a psicomotricista.
A Fs. 33 de los A.A. luce informe elaborado por ANEP en el cual se deja constancia que es fundamental la continuidad del tratamiento de AA en la clínica en la que asiste. Tanto la especialista como la docente concuerdan en que no poder asistir a ese tratamiento sería sumamente perjudicial para el niño.
El 23 de octubre de 2026 se realiza nueva evaluación en la cual, la Comisión Técnico Médica, le asigna una incapacidad Baremo 52,25% (Fs.
38 de los A.A.).
Segundo. En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes. A un tribunal de justicia que aprecia la motivación de un acto administrativo que ejecuta – o no- una prestación vinculada a un derecho humano, no le puede bastar la afirmación de que ella surge “de las actuaciones administrativas”.
En su lugar, y se insiste, atendiendo al linaje del derecho , es deber del juzgador identificarlas, para razonarlas de forma transparente , para que sean controlables por el peticionante. En este sentido, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por AA, son aquellos agregados por su madre.
Tercero. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica;
y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/ cae -fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -siquiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen:
la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuente s de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cu anto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcio nalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
La motivación insuficiente interpretada en el caso, permite, teniendo en cuenta la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, visualizar una modalidad de discriminación indirecta contra una persona en situación de discapacidad.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el Ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución” (Fs. 16 vto. infolios).
Cuarto. Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con diversa integración a la actual, representados por la Sentencia No. 657/2010 que analiza la necesidad de motivación en detalle del informe técnico médico y la discordia de la Sentencia No. 352/2019 que expresamente refiere a la motivación como derecho integrante del “bloque constitucional de los derechos humanos”.
Quinto. En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión y eficacia los derechos procesales y sustantivos que integran el bloq ue de constitucionalidad. Ello aplicado al caso en los términos desarrollados en esta discordia, rinde cuentas a las obligaciones de respeto, garantía sin discriminación y adecuación por vía interpretativa del ordenamiento nacional conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1. y 2).
Si bien el informe pericial concluye que AA cuenta con una incapacidad global total de 63% (Fs. 91 infolios), ello no exime al Organismo del deber de motivar debidamente sus decisiones.
Sexto. En otro orden, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que la Comisión Técnico Médica de fecha 23 de octubre de 2020, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por l as Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.
Los titulares tendrán un doble número de suplentes”.
Ahora bien, según surge de la actuación agregada a Fs. 38 vto. de los A.A., la Comisión Técnico Médica correspondientes al día 23 de octubre de 2020, estuvo integrada únicamente por la Dra. EE (CJPP XXXXX). De esta forma, el Organismo se ha apartado de lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).