Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 479/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 676/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 479 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY . Acción de Nulidad”. (Ficha No. 676/2024).
RESULTANDO:
I) En el presente proceso, la accionante dedujo acción de nulidad (fs. 3 a 5) contra la Resolución RR -SSF-2024-242 de fecha 5 de junio de 2024 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, que dispone; “Sancionar a AA con una multa de UI 57.000 (cincuenta y siete mil unidades indexadas) por el incumplimiento de las normas en materia de garantías” (fs. 199 vto. y 200
A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto administrativo (fs. 12 a 23).
III) Por Decreto No. 7237/2024 (fs. 25) se abrió a prueba por el plazo de 1 0 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (folios de tapa verde, en 295 fojas).
IV) Por Decreto No. 749/2025 (fs. 29) se dispuso la alegación de las partes, haciéndolo la parte demandada a fs. 31 a 39, no así la accionante.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 321/2025, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 42 a 44).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
2955/2025, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 46).
CONSIDERANDO:
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado se dictó en fecha 5 de junio de 2024 (fs. 199 vto.
y 200 A.A.), siendo notificada el mismo día (según acuse de recibo de fs.
203 vto. A.A. ). La accionante interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en plazo, el día 13 de junio de 2024 (fs. 209 y 210
A.A.).
La vía administrativa fue agotada en forma expresa. Por Resolución RR-SSF-2024-360 del Superintendente de Servicios Financieros de 6 de agosto de 2024 no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 281 vto. y 282 A.A.); y el Directorio del Banco Central del Uruguay por Resolución No.
251-2024 de 14 de agosto de 2024 desestimó el recurso jerárquico (fs. 286 A.A.). Ésta última fue notificada personalmente vía correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2024 (según acuse de recibo de fs. 290 vto. A.A.). La acción de nulidad fue presentada en fecha 14 de octubre de 202 4 (fs. 3 infolios).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable. Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ello s, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69,
20.010 y 20.212, en tanto, este proceso, como se dijo, se promovió el 14 de octubre de 2024 contra un acto administrativo publicado el 5 de junio de
2024.
III) El Tribunal por unanimidad , acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto encausado
IV) Reseña de antecedentes relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes para enjuiciar la actuación de la Administración.
La empresa accionante opera como intermediaria en la oferta pública de valores, por lo que actúa en el mercado de valores prestando servicios de corredor de bolsa. En con secuencia, su actividad se encuentra bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
En fecha 8 de agosto de 2023 solicitó a la BB que transfiera al Banco Central del Uruguay notas del Tesoro por un valor nominal de 1.300.000 a los efectos de constituir y complementar la garantía dispuesta por la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, a su favor. La BB autorizó a la autoridad bancocentralista a debitar la nota y el importe indicados (fs. 105 A.A.), efectuando la comunicación respectiva. Cumpli da la transferencia de valores, la empresa corredora solicitó afectar a la garantía en prenda a constituir hasta el monto de 340.000 Unidades Indexadas, y que se desafecten los saldos de la nota del Tesoro y se transfieran a su nombre (fs.109 vto. A.A.).
En fecha 15 de agosto de 2023 se dispuso el pase a la Supervisión del Mercado de Valores “a efectos de valuar la suficiencia de garantía y autorizar las devoluciones solicitadas por la empresa” (fs. 112 vto. A.A.).
La Unidad referida, analizó lo solicitado por el corredor, observando:
“a) Sin considerar el nuevo depósito realizado, los valores prendados por el corredor no son suficientes para cubrir el requisito de garantía mínima (UI 2.000.000), lo cual como ya fue mencionado, implica que el corredor mantiene insuficiencia de garantía desde el 5/7/2023.
b) Si se considera el nuevo depósito realizado, pero se accediera a desafectar de garantía el bono que el corredor solicita retirar… existiría déficit de garantía, por lo cual no sería posible acceder a l a solicitud” (fs.
114 A.A.).
Concluye que el corredor mantiene insuficiencia de garantía desde el 5 de julio de 2023. Posteriormente, el corredor solicita que se le transfieran el efectivo por la amortización de una nota del Tesoro con vencimiento el 25 de mayo de 2025 por 620.000 Unidades Indexadas (fs. 116 vto. A.A.).
La Unidad de Supervisión del Mercado de Valores vuelve a informar que el corredor mantiene insuficiencia de garantía desde el 5 de Julio de 2023 y que no autoriza la devolución de fondos solicitada, pues no es posible establecer si el total de los valores y fondos depositados cubren suficientemente el requerimiento (fs. 119 vto. A.A.).
Luego, en fecha 30 de agosto de 2023 las partes suscriben un contrato de prenda sobre los derechos emergentes de las notas del Tesoro que se individualizan (fs. 121 A.A.). Firmada la prenda, se informa que hasta la fecha en que se constituyó la misma transcurrieron sesenta y seis días de “déficit de garantía”, a los que se descuentan los días en que la Administración demoró en tramitar internamente la prenda a partir del 9 de agosto de 2023. De esta forma se concluye que la corredora de bolsa mantuvo un saldo insuficiente de garantía, por lo que teniendo la Recopilación de Normas del Mercado de Valores se configura una multa equivalente a un total de 57.000 Unidades Indexadas (fs. 125 A.A.).
Proyectada por la Superintendencia de Servicios Financieros la resolución de sanción (fs. 179 vto. a 181 A.A.), se confiere vista a la promotora en fecha 14 de febrero de 2024 (fs. 184 vto. A.A.). siendo evacuada en tiempo y forma, manifestando: a) que carece de antecedentes por sanciones; b) nunca le fue comunicada la infracción; c) que la infracción es de tan solo 66 días; y d) no corresponde ser sancionado por insuficiencia en la garantía (fs. 185 vto. y 186 A.A.). La Administración analiza los descargos, entendiendo que no surgen elementos que ameriten modificar la sanción propuesta (fs. 188 A.A. y 191 vto. a 192 A.A.).
El procedimiento administrativo concluye con e l dictado de la Resolución RR-SSF-2024-242 en fecha 5 de junio de 2024, por el cual se impone a la accionante “una multa de UI 57.000… por el incumplimiento de las normas en materia de garantías” (fs. 199 vto. y 200 A.A. ), ahora encausada.
V) Agravios esgrimidos contra el acto administrativo sancionatorio. La accionante postula en su pretensión anulatoria (fs. 3 a 5) las siguientes causales de nulidad del acto impugnado.
V.1.) No existió infracción de insuficiencia de garantía .
En primer lugar, explica que tiene constituida una garantía prendaria frente al Banco Central del Uruguay, compuesta por notas del Tesoro . Una parte del monto de esas notas llegó a su vencimiento parcial en fecha 25 de mayo de 2023 por lo que parte del capital fue pagado por el Estado. Ese dinero de amortización quedó en poder del Banco Central, el cual de todos modos aplicó una sanción por haber decrecido la garantía.
Por tanto, desde el punto de vista cuantitativo, la garantía no era insuficiente en ese momento, ya que la a mortización de capital de las notas del Tesoro seguía retenida por el Banco Central en una cuenta especial llamada “cuenta de garantía”. Indica que la garantía no disminuyó, sino que la prenda cambió de naturaleza, pasando a integrarse con valores y Unidades Indexadas, las cuales continuaban en poder del Banco. Añade que el propio comportamiento de la Administración denota su conformidad con la prenda del depósito en dinero, ya que en ningún momento comunicó que existía una suma a su favor.
V.2.) Desproporción de la multa aplicada . En segundo lugar, sostiene que la sanción de multa aplicada resulta excesiva, correspondiendo a lo sumo un apercibimiento. Subraya que carece de antecedentes, la Administración no comunicó la disminución de la garantía y objetivamente el Banco Central se encontraba garantizado.
VI) La defensa planteada por la demandada, Banco Central del Uruguay . La demandada en su contestación (fs. 12 a
23), luego de pasar revista de la normativa sobre supervisión del mercado de valores, resiste la pretensión anulatoria deducida.
VI.1) Infracción constatada . En primer lugar, afirma que, del control mensual de suficiencia de garantía de los corredores de bolsa, surgió que la accionante mantenía insuficiencia de garantía por
398.235 Unidades Indexadas por el período 25 de mayo de 2023 a 29 de setiembre de 2023. En su calidad de intermediario de valores debe cumplir con la obligación de constituir garantía, lo que había concretado a través de una prenda de notas del Tesoro en favor del Ban co Central de fecha 11 de diciembre de 2019. Esta nota se amortizó en fecha 25 de mayo de 2023 por un total de 620.000 Unidades Indexadas, por lo cual el monto de los valores prendados en garantía disminuyó, incumpliéndose con el mínimo de garantía exigido por la normativa.
La Recopilación de Normas del Mercado de Valores exige la constitución de una prenda, y establece que la entidad dispone de ocho días para realizar los cambios de garantías necesarias, transcurridas los cuales se aplicará una multa mínima de 5.000 Unidades Indexadas y una multa diaria de 1.000 Unidades Indexadas. En el caso, indica, la accionante no respetó el plazo de ocho días a efectos de cumplir con el monto mínimo requerido.
Recién el 9 de agosto de 2023 el corredor depositó los nuevos valores en cantidad suficiente para constituir la nueva prenda, firmándose la misma el 30 de agosto. Por tanto, la entidad registró insuficiencia de garantía desde el 25 de mayo al 29 de agosto de 2023.
Explica el régimen normativo aplicable a los in termediarios de valores y la constitución y mantenimiento de garantía que se les exige.
Señala que el artículo 149 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores dispone que los intermediarios deberán constituir y mantener, en forma permanente, una garantía a favor del Banco Central del Uruguay por un monto no inferior a 2 .000.000 Unidades Indexadas por las eventuales obligaciones que pudieran asumir con dicho Banco o con terceros en el ejercicio de su actividad. El artículo 100 de la Ley No. 18.627 exige que los intermediarios mantengan en todo momento con la garantía, por lo que la misma debe estar constituida sin limitación de tiempo.
Agrega que la garantía, además, debe ser suficiente a efectos de cumplir con las obligaciones propias de los intermediarios de valores y con su actividad. Se trata, a su juicio, de exigencias que tienden a velar por la transparencia, la eficacia del mercado de valores y una adecuada protección de intereses.
VI.2) El ejercicio de la potestad sancionatoria . En segundo lugar, manifiesta que el acto administrativo se encuentra motivado en un supuesto de hecho objetivo como es el incumplimiento de la garantía exigida, durante el período indicado. Durante ese período los valores que mantenía prendados la institución a favor del Banco Central no eran suficientes para cumplir con el monto requerido.
La consecuencia a dicha infracción está prevista en la propia normativa, en tanto el artículo 366 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores prevé la aplicación de una multa de 5.000 Unidades Indexadas que se incrementará por cada día hábil de atraso con una multa diaria de 1.000 Unidades Indexadas.
La multa impuesta no resulta desproporcionada, habiendo el ente supervisor considerado los antecedentes administrativos de la actora. De esta manera el monto de la sanción fue determinado en virtud de las pautas establecidas en la normativa aplicable y de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
VII) Régimen aplicable a los intermediarios de valores. La empresa accionante opera como intermediaria en la oferta pública de valores, por lo que actúa en el mercado de valores prestando servicios de corredor de bolsa. En consecuencia, s u actividad es objeto de una especial regulación por la Ley No 18.627 de Mercado de Valores del 2 de diciembre de 2009.
El artículo 94 de la Ley No. 18.627 define a los intermediarios de valores como “aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de intermediación entre o ferentes y demandantes de valores de oferta pública o privada. Los intermediarios de valores que actúan como miembros de una bolsa de valores u otra institución que constituya un mercado de negociación de valores de oferta pública se denominan corredores de bolsa y aquellos que operan fuera de dichos mercados se denominan agentes de valores”.
La Ley de Mercado de Valores sujeta la actividad de los corredores de bolsa a la regulación y fiscalización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (art. 95), y establece un estatuto jurídico propio para los intermediarios de valores, previendo un complejo normativo de autorizaciones, requisitos de inscripción y funcionamiento, así como obligaciones específicas (art. 96 a 105).
Este entramado normativo atiende a la función económica que cumplen, en tanto participan en la oferta pública de valores, captando el ahorro público. Como bien explica Ricardo Olivera García “las bolsas constituyen un ámbito donde oferentes y tomadores de recursos financieros pueden operar directamente entre sí, a través de la participación de intermediarios especializados. A través de las mismas, los recursos provenientes del ahorro público pueden ser tomados por el Estado o por aquellas empresas públicas o privadas que necesitan dichos recursos.
Dicha captación originaria se realiza a través de la emisión de productos financieros (valores) que son objeto de oferta pública y recibe el nombre de mercado primario” (Ley de Mercado de Valores. Año 1996.
Pág. 49).
La regulación de los mercados de valores procura satisfacer diversos intereses: la actividad lucrativa de sus operadores, la protección de los inversores, la transparencia del mercado, el interés general en preservar el ahorro público, etc. Es por ello que la oferta pública de valores es objeto de una especial regulación, y la actuación de los intermediarios de valores se encuentra sujeta a ciertas normas prudenciales, esto es, estándares mínimos que deben cumplir a efectos de mitigar riesgos financieros.
Entre estos estándares de prudencia, se encuentra la obligación de los intermediarios de valores de constituir una garantía, prevista en el artículo 101 inc. 1º de la Ley No. 18.627, que dispone: “Los intermediarios de valores deberán constituir una garantía en forma previa a su autorización como tales para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones, en beneficio de los acreedores que tengan o llegaren a tener en razón de su actividad de intermediación” . El inciso 2º de la misma disposición delega en la Superintendencia de Servicios Financieros la determinación del “monto y forma de constitución de la garantía inicial y su mantenimiento, considerando, entre otros, el volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, si además de actuar por cuenta de terceros actúan o no por cuenta propia u otras circunstancias semejantes”.
En cumplimiento de este mandato legal, el Banco Central del Uruguay por Circular incorporada a la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, establec ió que “Los intermediarios de valores deberán constituir y mantener, en forma permanente, una garantía a favor del Banco Central del Uruguay por un monto no inferior a UI 2 .000.000 (dos millones de unidades indexadas) por las eventuales obligaciones que pudieran asumir con dicho Banco o con terceros en el ejercicio de su actividad como intermediarios de valores”.
También se previó la forma de constitución de dicha garantía: a) prenda sobre depósito denominado en unidades indexadas, constituido en el Banco Central del Uruguay; b) prenda sobre valores públicos nacionales cotizables, denominados en unidades indexadas, depositados en el Banco Central del Uruguay; y c) prenda sobre acciones de las bolsas autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros.
De las normas reseñadas, emerge que los corredores de bolsa, a efectos de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, deben constituir ante el Banco Central del Uruguay una garantía, la que ha de reunir las siguientes exigencias técnicas: a) ser pr evia a su autorización; b) de mantenimiento permanente durante su funcionamiento; c) por un monto nunca inferior a 2 .000.000 de Unidades Indexadas; y d) que debe instrumentarse mediante alguna de las modalidades indicadas.
VIII) La infracción imputada . Descrita la obligación de constitución de garantía que la Ley de Mercado de Valores impone a los corredores de bolsa, corresponde analizar si la accionante incumplió con la misma, como lo sostiene la Administración demandada.
El Banco Central del Uruguay sanciona a la accionante, por el incumplimiento de las normas en materia de garantías (fs. 199 vto. y 200 A.A.), por insuficiencia de la misma por el período 25 de mayo de 2023 al 29 de agosto de 2023. La accionante sostiene que no existió tal insuficiencia, en tanto al amortizarse el capital de una Nota de Tesorería en Unidades Indexadas a su vencimiento, su importe siguió retenido en poder del Banco Central. De esta manera, la prenda habría cambiado parcialmente su naturaleza, pues el dinero en efectivo r esultante de la amortización de la Nota quedó en depósito y poder del Banco.
No se comparte el agravio de la accionante. En fecha 11 de diciembre de 2019 la intermediaria, cumplió con la constitución de la garantía, mediante prenda de los derechos emergentes de las Notas del Tesoro Serie 13 UI con vencimiento el 25 de mayo de 2025 por un valor nominal de 1.860.000 Unidades Indexadas (fs. 84 vto. y 95 A.A.). En fecha 25 de mayo de 2023, se amortizó la Nota por un total de 620.000 Unidades Indexadas, razón por la cual la accionante solicitó que se le transfiere dicho producido por misiva del 15 de agosto de 2023 (fs. 109 vto. A.A.).
Ante esta situación el importe de los valores prendados disminuyó como consecuencia de la amortización descrita, no alcanzando ya la garantía el umbral exigido por la reglamentación bancocentralista, razón por la cual se reputó insuficiente. Es decir, la amortización parcial del capital de la Nota, conllevó un abatimiento del monto en garantía quedando por debajo del mínimo exigido.
A partir del momento en que se verificó la insuficiencia de la garantía, situado cronológicamente el 25 de mayo de 2023, la corredora de bolsa debió completar la misma, en cumplimiento del artículo 151 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores. Esta disposición prevé:
“El déficit de garantía deberá subsanarse dentro de los 8 (ocho) días hábiles de ocurrido en cuyo caso no será considerado incumplimiento.
Vencido dicho plazo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 366”.
Sin embargo, no cumplió con completar la suficiencia de la garantía, sino hasta el 9 de agosto de 2023, en que se autoriza a debitar de la cuenta de la BB en el Banco Central en su favor el importe correspondiente “a los efectos de completar la garantía dispuesta por el artículo 149 de la Circular RNMV emitida por el Banco Central del Uruguay” (fs. 105 A.A.).
En consecuencia, la infracción a la norma prudencial resulta acreditada, en tanto a partir del 25 de mayo de 2023 el corredor de bolsa incumplió su obligación de mantener una garantía por un importe no inferior a 2 .000.000 de Unidades Indexadas, afectando así su suficiencia.
La norma es clara, por lo que no da lugar a diferentes interpretaciones, y menos aún que la accionante asegure sus operaciones de la manera que lo entienda. Asiste razón a la demandada cuando afirma que la nomenclatura contable no tiene aptitud para derogar normas reglamentarias vigentes.
Cabe agregar que tampoco medió novación de la prenda, por cuanto las sumas amortizadas a su vencimiento no estaban prendadas como lo afirma la accionante, por lo que no cumplían una función de garantía. Por otro lado, la novación, como modo de extinguir las obligaciones, no se presume conforme lo establece el artículo 1530 del Código Civil, por lo que es necesaria que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o en otra manera inequívoca, lo que no ocurrió en la emergencia.
IX) La sanción impuesta . Finalmente, cabe analizar si la sanc ión de multa impuesta (57.000 Unidades Indexadas), resulta razonable y proporcionada. La actora esgrime su desproporción en tanto no tenía antecedentes sancionatorios, que no le fue comunicada la disminución de la garantía y en el hecho que el Banco Central continuó garantizado.
La Administración en la determinación del quantum de la multa, se ajustó a las previsiones de la Recopilación d e Normas del Mercado de Valores, de acuerdo a la cual se compone por una “multa básica” y un incremento en concepto de “multa diaria”.
En efecto, en caso de verificarse una disminución en la suficiencia de la garantía, el intermediario cuenta con un plazo de ocho días hábiles para subsanarla (art. 151 RNMV). Si no completara la garantía en ese plazo, dicha disposición prevé que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 366 de la Recopilación, que consagra: “(Incumplimiento en el mantenimiento de la garantía). - Quienes incumplan con la obligación de mantener la garantía requerida en el Banco Central del Uruguay por un plazo que supere los 8 (ocho) días hábiles, serán sancionados con la multa básica establecida en el artículo 357 de acuerdo con lo que se indica a continuación…”, estableciendo que, si el déficit de la garantía es inferior a un 5% es aplicable la “multa básica”, y si es igual o superior será de dos veces la multa básica.
Por su parte, el artículo 357 de la Recopilación consagra que “en los casos en que la infracción sea pasible de sanción con multa, ésta no podrá ser inferior a 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas)”.
A su vez, esta “multa básica” se integra con la “multa diaria” prevista en el artículo 358 “por cada día hábil de atraso, a contar desde el primer día en que se generó el déficit” (art. 366 inc. 2º RNMV). De acuerdo a al artículo 358 la multa diaria “no podrá ser inferior a 1.000 Unidades Indexadas. La misma se aplicará por cada uno de los días hábiles que permanezca el incumplimiento”.
Así establecidos los parámetros reglamentarios para fijar el quantum de la multa, la Administración se ajustó correctamente a los mismos. Como surge del Informe de fs. 123 a 125 A.A., en primer lugar, computó la multa básica de 5.000 Unidades Indexadas; luego consideró la cantidad de días de insuficiencia de la garantía entre el 25 de mayo de 2023 y 9 de agosto de 2023 fecha en que la accionante dio la instrucción de completar la garantía, habiendo transcurrido 52 días, lo que equivale a una “multa diaria” de
52.000 Unidades Indexadas. Finalmente, de la sumatoria de ambos guarismos es que se aplicó una multa final de 57.000 Unidades Indexadas.
La Administración consideró que la accionante carece de antecedentes sancionatorios, pues de haber computado esta circunstancia habría aplicado la hipótesis de “reincidencia” incrementando la multa un 20% en aplicación del artículo 366 in fine de la Recopilación.
En consecuencia, no se advierte que la multa sea excesiva o desproporcionada. El Banco Central explicó detalladamente el procedimiento de cálculo y la normativa aplicada para establecer el monto de la multa en cuestión, no considerando incluso los días de insuficiencia de garantía que fueron consecuencia del tiempo que insumiera el trámite burocrático hasta la firma del contrato de prenda.
X) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregad os, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).