Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 478/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 84/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 478 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 84/2025); venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 218/2025 dictada por la Sra. Juez a Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, Dra. María Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) La sentencia apelada anuló la resolución DP33/2024, del 9 de marzo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común formulada por la Sra. AA por entender que computaba 29 años, 11 meses y 20 días de servicios, sin alcanzar el mínimo de 30 años.
La decisión se fundó en que: ( a) el acto impugnado vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, al haber la Administración informado a la actora que computaba causal jubilatoria y ésta, en su mérito, renunció a su empleo; (b) existió error en el cómputo de los servicios, ya que, conforme al artículo 18 de la Ley No. 16.713, para los trabajadores dependientes la causal jubilatoria depende de los servicios registrados y no de las cotizaciones efectivamente realizadas, por lo qu e al 25 de diciembre de 2023 la accionante reunía los 30 años de servicios requeridos; (c) el acto adolecía de falta de motivación, al no explicitarse las razones del cambio de criterio respecto del cómputo inicialmente informado, además de haberse omitido conferir vista previa, en violación al debido procedimiento (fs. 70 a
77).
II) Contra dicha Sentencia se alzó en tiempo y forma el Banco de Previsión Social representado por el Dr. BB, agraviándose de que:
(a) no se probó que el BPS hubiere informado a la actora que configuraba causal jubilatoria, ni que se hubiere incurrido en error en el cómputo de servicios; (b) no comparte el razonamiento de la Sede en cuanto a que la actora hubiera renunciado a su trabajo en función de la información proporcionada por BPS; (c) no surge de las actuaciones administrativas que la demandante hubiera concurrido a BPS antes de renunciar a su empleo, ni que se le informara que contaba con causal; (d) su representada constató, el 4 de enero de 2024, que al momento de la renuncia la actora no contaba con la edad ni los servicios necesarios para configurar causal, por lo que correspondía denegar la jubilación solicitada; ( e) no hubo error en la interpretación de las normas, habiendo actuado el funcionario que denegó la prestación conforme a Derecho.
En mérito a ello, solicitó la revocatoria del fallo (fs. 79 y 80).
III) Conferido traslado del recurso, la parte actora, representada por la Defensoría de Oficio de este Tribunal, solicitó su rechazo y la confirmación de la sentencia. Sostuvo que el fallo se encuentra debidamente fundado y que quedó acreditado que el Banc o de Previsión Social informó a la actora que se encontraba en condiciones de jubilarse, circunstancia que motivó su renuncia al empleo, extremo corroborado por las actuaciones administrativas y por la presunción prevista en el artículo 47 del CCA.
Asimismo, afirmó que el Banco de Previsión Social incurrió en un error al excluir del cómputo el mes de noviembre de 2007, pese a que la actora prestó servicios y percibió remuneración en dicho período, siendo irrelevante el diferimiento del pago de los ap ortes. Agregó que el posterior cambio de criterio no fue notificado ni precedido de vista. En consecuencia, sostuvo que la actora reunía la edad y los años de servicios necesarios para configurar la causal jubilatoria, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada (fs. 84 a 88).
IV) Por Decreto No. 2017/2025 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para resolución por este Tribunal (fs. 90).
V) Recibidos los autos, se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que, por dictamen No.
26/2026, aconsejó desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de primera instancia (fs. 95 a 97).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 99).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al compartir tanto el análisis efectuado por la Sra. Juez a quo como la conclusión a la que arriba, en cuanto entiende configurada la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, derivada de la inducción en error generada por la información brindada por el Organismo demandado.
Asimismo, la recurrida exhibe un correcto análisis de la prueba incorporada cuyas conclusiones no resultan desvirtuadas por los argumentos de la apelante.
II) Preliminarmente, corresponde referirse a la apelabilidad de la sentencia recurrida conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 del CCA.
En el caso, la pretensión anulatoria se dirigió contra la resolución DP33/2024, del 9 de marzo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común formulada por la Sra. AA por entender que computaba 29 años, 11 meses y 20 días de servicios, sin alcanzar el mínimo de 30 años.
La parte actora en su demanda determinó que la cuantía del asunto excedía las 70 UR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 lit. c del CCA. Lo anterior determina el carácter apelable de la sentencia, por estar incluido en el régimen de doble instancia.
Surge de las constancias de obrados que la sentencia se recurrió tempestivamente. En efecto, notificada a las partes el día 23 de setiembre de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2025 dentro del plazo legal. Se sustan ció la apelación con traslado a la parte actora, quien lo evacuó el día 3 de noviembre de 2025.
Por decreto No. 2017/2025 la Sede a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para resolución por este Tribunal (fs. 78, 79, 83, 84 y 90).
En consecuencia, la apelación resulta formalmente admisible, correspondiendo al Tribunal ingresar al mérito del asunto.
III) De los antecedentes administrativos agregados a la causa surge, en lo sustancial, que: (a) al 15 de julio de 2023 el Banco de Previsión Social informó a la actora que registraba 29 años, 7 meses y 6 días de servicios (fs. 9 y 10, EE 2023 -28-1-038200); ( b) con fecha 27 de setiembre de 2023 se dejó constancia de que, atento a la configuración de causal en diciembre de 2023, correspondía el pase a mesa interna (fs. 16, EE
2023-28-1-038200); (c) la actora concurrió al organismo el 12 de diciembre de 2023 por “solicitud pasividad”, lo que no puede sino interpretarse en el sentido de que en dicha instancia se ratificó lo ya adelantado por las reparticiones actuantes; (d) con ese cuadro de situación, la actora renunció a su empleo el 25 de diciembre de 2023, fecha en la que, según las actuaciones del organismo, ya debiera contar con los 30 años de servicios exigidos para acceder a la pasividad (fs. 27); y (e) recién el 21 de febrero de 2024 (esto es:
dos meses después del cese y sobre los mismos períodos ya informados) la Sección Liquidaciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas arribó a un nuevo computo de 29 años, 11 meses y 20 días, sin exponer motivo alguno para la variación ni conferir a la actora la vista que la situación imponía, pese a que dicho “ajuste” derivaría en la pérdida de la pasividad proyectada (fs.
20, EE 2023-28-1-038200).
IV) A la luz de estas resultancias, el eje del análisis no es meramente el cómputo aritmético, sino la protección de derechos fundamentales frente a la Administración: el principio de buena fe, que obliga al ente a actuar con lealtad hacia el administrado; la confianza legítima, que protege la expectativa razonable de quien tomó una decisión vital con base en la información proporcionada por el Organismo; y el deber de motivación, que impone explicitar claramente el porqué de todo cambio de criterio.
Bajo este prisma, no es la actora quien debe cargar con las consecuencias de un cómputo que la propia Administración sostuvo, difundió y sobre el cual permitió que se estructurara una decisión de tal trascendencia como la renuncia al empleo. El proceder ul terior del organismo desconoce, sin más, su conducta anterior, en perjuicio de quien había ajustado su comportamiento a la confianza que dicha conducta generó.
Lo relevado evidencia, en concordancia con la decisora de primer grado, la infracción del principio de buena fe, entendido como el “convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico de que éste es verdadero, lícito y justo” (Ossorio, M.; Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 21ª ed., Heliasta, p. 138), y, junto a él, la protección de la confianza legítima, que exige de la Administración coherencia en sus relaciones con el administrado y cuya tutela, como enseña Coviello, ampara a quien de buena fe creyó en la validez de los actos, cuya anulaci ón, modificación, revocación o derogación le irroga un daño antijurídico (Coviello, P.J.; La protección de la confianza del administrado , Abeledo- Perrot, Bs. As., 2004, p. 462).
V) Sobre esta base no es de recibo el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que no se probó que el Organismo hubiera informado a la actora que configuraba causal jubilatoria, que hubiera incurrido en error en el cómputo de los servicios o que la renuncia de aquella obedeciera a dicha información; la prueba rendida demuestra lo contrario.
Los restantes agravios tampoco pueden prosperar, en tanto no desvirtúan el razonamiento de la sentencia apelada ni ofrecen fundamentos aptos para alterar sus conclusiones.
Por último, la circunstancia de que el Banco de Previsión Social haya otorgado posteriormente la jubilación, en octubre de 2024, computando además servicios prestados en un club deportivo, en nada altera lo expuesto:
el agravio de la actora persiste en cuanto a la fecha de configuración de la causal, la que debe retrotraerse al 25 de diciembre de 2023, momento del cese decidido bajo el amparo de la confianza legítima generada por el propio Organismo.
En definitiva, la apelación se limita a reeditar una lectura de los hechos que las actuaciones administrativas controvierten, sin ofrecer argumento jurídico que altere lo ya certeramente resuelto en la instancia anterior, cuya fundamentación este Tribunal comparte.
Por lo expuesto, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia recurrida; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).