Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 474/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 874/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 474 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
874/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció la Sra. AA asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a promover demanda anulatoria contra la Resolución No. DP 139/2023 del 30 de octubre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS la que, en ejercicio de atribuciones delegadas, denegó a la accionante la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (fs. 45 y 45 vto.
de A.A.).
Invocó como agravios la incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, lo que impactó sobre la motivación del acto, viciándolo.
Relató que la encausada le negó la solicitud de jubilación en tanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados para: BB del 1/1/1974 al 31/12/82; CC del 1/1/1983 al 31/12/1985; DD del 1/1/1986 al 31/12/1988;
EE del 1/1/1991 al 31/12/1993; y FF del 1/1/1994 al 31/3/1996.
Explicó que , mediante la declaración de los testigos propuestos , se logró acreditar los años de servicios denunciados.
En atención a que parte de los servicios denunciados fueron prestados en el ámbito doméstico, manifestó que el trabajo doméstico en Uruguay se desarrolla con altos márgenes de informalidad, y no cuentan con contrato escrito, dificultando establecer los términos de la relación laboral. Por lo tanto, señaló que demostrar la existencia de un vínculo laboral puede ser difícil, dado que además se desarrolla en el ámbito privado del hogar, lo que reduce la posibilidad de que existan testigos directos de dicha relación.
Advirtió que en el caso transcurrieron más de 40 años del acontecimiento de los hechos denunciados, siendo más di fícil conseguir testigos y que recuerden en detalle los hechos.
En virtud de lo anterior, sostuvo que las mencionadas particularidades no se tuvieron en cuenta por la Administración a la hora de valorar la prueba, por lo que operó un apartamiento de las reglas de la sana critica.
Como consecuencia, señaló que la errónea valoración de la prueba impactó en la motivación del acto, violándose el principio de verdad material que debió primar en el caso.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa (fs. 2 a 5 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, en representación del Banco de Previsión Social compareció el Dr. GG a contestar la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos. En cuanto a la motivación del acto, explicó que surge ampliamente en los antecedentes administrativos.
Respecto a la valoración de la prueba, indicó que se realizó conforme a lo preceptuado por el Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS. Señaló que se aplicaron las reglas de la sana crítica, pero a pesar de ello, la prueba testimonial producida no fue suficiente para poder basar el reconocimiento de la actividad pretendida por la actora, tomando en consideración que se trata de una cantidad muy importante de años de servicio.
Añadió que en tanto el período de servicios que la actora pretende que se le reconozca no se encuentra registrado ni documentado de forma alguna, tampoco se realizaron los correspondientes aportes. Por tanto, señaló que la prueba debe ser idónea y suficiente para probar dichos servicios.
Con base en tales entendimientos, luego de analizar todas las declaraciones rendidas en sede administrativa, concluyó que los testigos carecieron de la fehaciencia necesaria para tener por probados los periodos denunciados.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 9 a 18 infolios).
III) Por Decreto No . 1268/2025, se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida a fs. 22 y 24 infolios.
IV) Cumplido su diligenciamiento, las partes alegaron de bien probado: a fs. 28 a 29 infolios la parte demandada y a fs. 31 a 33 infolios la parte actora.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No .
486/2025 sugirió confirmar el acto impugnado (fs. 36 a 37 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 39 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y en su mérito confirmar el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución DP 139/2023 del 30 de octubre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, la que en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió denegarle a la accionante la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho. (fs. 45 y 45 vto. de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) El expediente que dio mérito al acto encausado fue iniciado por la accionante con fecha 21 de diciembre de 2022, al solicitar su jubilación con cese (fs. 11 vto. a 12 de A.A.), denunciando haber prestado servicios para BB del 1/1/1974 al 31/12/82 bajo el giro feriante; para CC del 1/1/1978 al 31/12/1985, DD del 1/1/1986 al 31/12/1988 y EE del 1/1/1991 al 31/12/1993 bajo el giro doméstica; y para FF del 1/1/1994 al 31/3/1996 bajo el giro “juguetes” (fs. 16 vto. de A.A.).
Para acreditar la prestación de dichos servicios, ofreció la declaración de tres testigos que depusieron en los términos que lucen a fs. 2 3 a 28 vto.
de A.A.
Habiendo valorado las declaraciones, la Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad de BPS concluyó que no se probaron ninguna de las actividades denunciadas (fs. 29 de A.A.).
Conferida vista, la accionante ofreció nuevos testigos , los que declararon a fs. 35 vto. a 40 vto. de A.A.
No obstante, luego de analizar los nuevos testigos ofrecidos, la Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad los consideró ineficaces para probar los servicios denunciados (fs. 41 a 42 de A.A.).
Finalmente se dictó la encausada denegando la solicitud de jubilación (fs. 45 vto. a 46 de los A.A.).
V) Los agravios de la parte actora se dirigieron a cuestionar la valoración de la prueba, la que consideró apartada de la sana crítica, y la motivación de la decisión.
La mayoría de la Corporación no comparte el planteo.
Si bien ha sido posición constante de este Tribunal que , atento al tiempo transcurrido y a los caracteres de las labores denunciadas, es necesario valorar los testimonios vertidos con mayor benevolencia, ello no puede configurar una franquicia probatoria (Cfr. Sentencias 67/2026, 10/2026, 637/2025, 426/2025, 604/2024, entre otras).
Más en casos como el de obrados, en el que la accionante pretendió probar mediante los testigos ofrecidos en vía administrativa un extenso período de trabajo para personas diferentes.
Considerando lo anterior, el Tribunal, en mayoría, advierte que no se produjo una errónea valoración por parte del BPS.
En efecto, las declaraciones de los testigos fueron vagas e imprecisas, lo que imposibilitó acreditar con un grado razonable de certeza la existencia de las relaciones laborales denunciadas por la compareciente.
En relación a los servicios domésticos denunciados, si bien la mayoría de los testigos coincide en que realizó tales tareas, ninguno logró determinar el periodo, ni para quién prestó los servicios. Además, en la mayoría de los casos declararon saberlo por comentarios de la actora.
Así el testigo HH declaró “No se dónde trabajaba como doméstica ni para quién, es decir ella me contaba que trabajaba por ahí” (fs. 24 de A.A.).
En similar sentido el testigo II depuso: “Me comentaban en el año 1983 que ella se había ido a trabajar a casas de familia, pero no se nada ni de quién era el puesto” (fs. 26 de A.A.).
La testigo JJ declaró “Se que ella trabajó como doméstica (...) Yo no la veía trabajar, ella me comentó una vez que me la encontré. Creo que trabajó como dos o tres años ahí, después estuvo en Carrasco. Ahí ella me comentó dónde estaba, porque yo empecé a ir a Carrasco hace unos 14 años.
Entonces no la vi” (fs. 28 de A.A.).
Los dos testigos ofrecidos al evacuar la vista tampoco ofrecieron nuevos elementos al respecto. El testigo KK indicó que conoció que trabajaba como doméstica, pero por comentarios de la propia accionante (fs.
36 vto. de A.A.). Por su parte el testigo LL tampoco agregó nuevos elementos. Al respecto señaló: “Le conocí el trabajo doméstico a AA. No recuerdo para que familia, se que era en Carrasco, pero no recuerdo la calle (más o menos por la zona de Santa Mónica, pero no recuerdo la esquina), no recuerdo en qué años Catalina trabajo en el servicio doméstico, fue hace muchos años” (fs. 39 de A.A.).
Por otra parte, respecto de los servicios denunciados para BB en el rubro feria, y para FF en el rubro juguetes, si bien los testimonios aportados dieron cuenta de que la actora habría prestado dichos servicios, ninguno de ellos fue suficiente para acreditar que lo hacía en carácter de dependiente.
Sobre su actividad en el puesto de verduras, el testigo MM indicó:
“Ella trabajó en la feria, en Tristán Narvaja, en Arenal Grande y Domingo Aramburu. Era un puesto de verduras, era un puesto de ella, al menos ella me comentó que si” (fs. 28 de A.A.) . Respecto al puesto de juguetes dijo:
“Después le conocí este de Arenal Grande y Domingo Aramburu, tuvo un puesto de juguetes, era un puestito que tenía ella, trabajaba sola” (fs. 28 de
A.A.).
El testigo HH también sostuvo que el puesto de juguetes era de ella (fs. 24 de A.A.).
Solo el testigo KK afirmó que el puesto de verduras era de BB, pero declaró saberlo por los dichos de otros feriantes lo que debilita su afirmación (fs. 35 vto. y 36).
Al movilizar la recurrencia administrativa, la accionante no ofreció la declaración de nuevos testigos ni el diligenciamiento de otro medio probatorio a los efectos de acreditar sus dichos. Tampoco lo hizo en vía jurisdiccional.
En consecuencia, nada puede reprochársele a la Administración, dado que no surgen elementos que permitan concluir que la prueba ofrecida fue suficiente para sortear un estándar razonable de acreditación de los servicios denunciados.
VI) En función del escaso poder convictivo de la prueba aportada, tampoco pueden prosperar los agravios referidos a la presunta vulneración del principio de verdad material y carencia de motivación.
Al no haberse acreditado fehacientemente los servicios denunciados, el acto administrativo se presenta como una derivación lógica del material obrante en el expediente.
En efecto, los fundamentos de la denegatoria surgen de los informes técnicos a fs. 29 y 41 de A.A.
Por lo tanto, en la especie no es posible atribuir un proceder infundado a la Administración, dado que como ha indicado este Colegiado afiliándose a la tesis de Marienhoff, la motivación puede ser contemporánea a la expresión de voluntad o anterior a ella, apareciendo en el proceso de formación de la voluntad administrativa como ocurrió en el caso (Cf.
Sentencias 218/2026, 721/2025, 132/2025, 108/2024, 268/2023).
VII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (d.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar parcialmente la demanda, y anular el acto administrativo en relación a la porción del mismo que no reconoce los servicios prestados para “BB” entre 1974 y 1982.
1.- En primer lugar, la actora procura el reconocimiento de servicios prestados para diversos empleadores, denunciando trabajos domésticos y como feriante. En relación a los servicios domésticos, la prueba producida es francamente insuficiente a efectos de concluir que resulta razonable o plausible su prestación. En efecto, si bien los testigos afirman que la actora realizaba tareas domésticas, no aportan elementos contextuales que permitan inferir su realización: ni identifican los empleadores, ni los domicilios donde trabajó, ni períodos concretos, o elementos indirectos para acreditar tales servicios.
2.- Sin embargo, las declaraciones son contestes en que la promotora se desempeñó como feriante, identificando claramente esta actividad. En efecto, todos los testigos dan cuenta que la actora hacia feria, actividad ésta que presenciaron en forma directa. Incluso explican las condiciones de tiempo y de lugar en que se realizó esta tarea: en Tristán Narvaja los días domingo.
Agregan en general que se trataba de un puesto chico de frutas y verduras, por lo que aportan detalles de la actividad. Si bien es cierto que no precisan si era una actividad autónoma o dependiente, tal aspecto no es relevante por cuanto la sustancia de la actividad o servicio resulta suficientemente acreditada. Varios testigos afirman que era empleada, y uno de ellos identifica a quien sería titular del puesto (el Sr. “ BB”, así mencionado por la actora en su denuncia de servicios).
3.- Por tanto, el período de servicio correspondiente a trabajos como feriante entre 1974 y 1982 cuenta con una prueba suficiente de su ocurrencia y que cumplen con el estándar probatorio exigido a tales efectos. En efecto, los siguientes servicios deben tenerse como acreditados:
La prueba rendida en relación a los períodos de servicios indicados, ha satisfecho el estándar probatorio a seguir para tener por acreditados los servicios, esto es, el criterio de la probabilidad prevalente, según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular so bre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 250). De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»;
es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Marina Gascón Abellán. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In: Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Pág. 19).
4.- En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis h a de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. Y en el caso la opción argumental realizada por la Administración no resulta ajustada a derecho, en tanto de los testimonios producidos la hipótesis fática que h a obtenido un mayor grado de confirmación es que los servicios denunciados fueron efectivamente prestados; o a contrario, que resulta confirmada la prestación de los servicios alegados.
Por los fundamentos expresados considero que corresponde anular parcialmente el acto impugnado en relación a los servicios indicados.
Dr. Alberto Reyes. DISCORDE: En cuanto estimo que corresponde amparar parcialmente la demanda en cuanto se logró acreditar los servicios prestados para BB.
Los servicios cuyo reconocimiento se pretendió fueron: BB: 1/1/1974
- 31/12/1982; industria y comercio; CC: 1/1/1983 – 31/12/1985; servicio doméstico; DD: 1/1/1986 – 31/12/1988; servicio doméstico; EE: 1/1/1991 – 31/12/1993; servicio doméstico; FF: 1/1/1994 – 31/3/1996; industria y comercio.
La actora sostiene que la Administración incurrió en una errónea valoración de la prueba (error en el motivo) al tener por no acreditados determinados períodos de servicios.
Se entiende que el agravio es de recibo parcialmente. Sobre el punto, corresponde recordar que el Tribunal ha señalado: “Teniendo particularmente presente que los testimonios recabados refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años (omissis), o lo que posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, porque corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe.
Sentencia T.C.A. No. 457/011, Sentencia T.C.A. No. 434/009, Sentencia T.C.A. No. 193/008, entre muchas otras); lo que no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado que, determ ine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (Cfe. Sentencia T.C.A. No. 809/012)” (Sentencias T.C.A. No. 117/014; No. 544/014, 602/2025).
En el caso de autos, la Administración adoptó un criterio excesivamente restrictivo, sin ponderar adecuadamente el contexto temporal de los hechos ni la concordancia sustancial de los testimonios.
En efecto, la actora denuncia a fs. 12 de los A.A. que trabajó para BB que poseía un puesto de frutas y verduras en la calle Tristán Narvaja y Paysandú, que laboraba los domingos de 6 a 17 horas, como vendedora y que dicha actividad la desarrolló entre 1974 y 1982 (AA fs. 16 vta.).
La prueba testimonial resulta concordante en lo sustancial:
HH a fs. 24 depuso: "Ella trabajaba en la feria (...), los domingos en la feria de Tristán Narvaja (...) Ella trabajaba como doméstica entre semana y los domingos hacía feria".
II a fs. 26 declaró: "Ella trabajaba en la verdulería de Tristán Narvaja y Paysandú, esto fue por el 1974 hasta el 1982. Yo venía los domingos de Melo a comprar, así la conocí, en la feria se hacen muchos amigos, el puesto creo que no era de ella".
A fs. 28 declaró MM: "Ella trabajo en la feria, en Tristán Narvaja, en Arenal Grande y Domingo Aramburu. Era un puesto de verduras, era un puesto de ella (...) El puesto no recuerdo si fue hasta el 1985 -1986 hace 40 años de estas cosas no recuerdo bien. Algunas veces fui a c omprar, pero después éramos conocidos de vista".
KK dijo que le conoció trabajo como feriante en Tristán Narvaja que "siempre la vi en el mismo puesto, el puesto de BB (...) el puesto estaba por Tristán Narvaja y Paysandú. El puesto era de verduras (...) Yo la empecé a ver ahí por el 74 (...) trabajó ahí por lo menos 10 años" (fs. 56 vta.).
La valoración conjunta de estos testimonios permite concluir que la actora efectivamente desarrolló actividad como feriante en el período denunciado.
Asimismo, se entiende parcialmente de recibo el agravio vinculado a la incorrecta valoración de la prueba, si bien la prueba rendida no resulta suficiente para acreditar la totalidad de los servicios domésticos denunciados, por la falta de precisión en la identificación de empleadores, períodos y condiciones de trabajo.
Sin embargo, sí reviste entidad suficiente respecto de la actividad como feriante, en tanto los testimonios coinciden en los elementos esenciales de la prestación: actividad, lugar, frecuencia, período e identificación del titular del puesto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).