Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 366/2007
23 de julio de 2007
- Ficha (IUE)
- 799/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2007.
No. 366 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“REY, MARINÉ con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA.
Suspensión de ejecución” (Ficha 799/06), pieza separada en los autos principales de igual carátula (Nº 391/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 25, la actora promueve acción de nulidad contra la resolución recaída en el expediente 10485/00, e identificada con el Nº 1-302-05, de fecha 26/9/2005, dictada por el Intendente Municipal de Florida, por la cual se dispuso la derogación de la resolución Nº 193 del 15 de agosto del año 2000, estableciéndose que los funcionarios pertenecientes al Escalafón Profesional, deberán realizar régimen horario de treinta horas semanales, a partir del 1º de octubre de 2005.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando que el mismo le irroga graves daños, por cuanto modifica sustancialmente el régimen horario que venían cumpliendo, no sólo desde el año 2000 sino desde siempre, los funcionarios profesionales del Gobierno Departamental.
II) La demandada, a fs. 42, evacuando el traslado conferido, solicita se desestime el pedido de suspensión impetrado, fundada en que el incidente planteado carece de los presupuestos básicos para ser admitido, establecidos taxativamente por el art. 2º de la ley 15.869.
Sostiene en tal sentido, que el acto impugnado no adolece de ilegitimidad alguna, dado que, además de ser acorde a Derecho la modificación verificada del régimen horario anteriormente vigente, los propios abogados de la oficina jurídica de la Intendencia, que por verse alcanzados por la resolución procesada, se incluyen entre sus recurrentes, reconocieron que la cuestión es “jurídicamente discutible”.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito legal, relativo a que el acto sea susceptible de causar perjuicios graves o irreparables, la actora no ha proporcionado elementos de juicio acreditantes de la existencia de tales extremos.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 225/07, a fs. 52), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada, por considerar que no surgen de estas actuaciones elementos de juicio suficientes, relativos a la ilegalidad manifiesta de los actos impugnados, y no se aporta prueba que pueda ser útil para evaluar la ecuación de daños.
V) Citada para resolución por Auto Nº 3729/2007, a fs.
54, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca como manifiestamente ilegítimo, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, y que oportunamente será resuelta por la Sala.
Por otra parte, la actora no prueba debidamente la verificación del supuesto legal, que para proceder a la suspensión incoada, exige que la ejecución del acto le ocasione un perjuicio irreparable, superior al que le generaría a la Administración su suspensión.
Por estos fundamentos, y atento a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dra. Battistella, Dr. Preza (r.), Dra. Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).