Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 469/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 68/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 469 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
68/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución N° DP 39/2019, de 13 de marzo de 2019, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se le denegó su solicitud de jubilación por incapacidad total (fs. 34 de la carpeta rosada en 122 fs.).
En necesaria síntesis del planteo de la demanda, la actora se agravió porque su grado de incapacidad fue erróneamente valorado por parte del Banco de Previsión Social.
Así, señaló que los dictámenes médicos, a partir de los que se consideró que no cuenta con los baremos de incapacidad reglamentariamente requeridos para acceder a los beneficios jubilatorios, no resultan acordes a su estado de salud y patologías.
Como corolario de lo anterior, entendió que el acto impugnado adolece de vicios en su motivación ya que no se ajusta a la realidad de su situación sanitaria.
En suma, requirió la anulación de la resolución impugnada.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
En breve resumen, reseñó los antecedentes del dictado del acto, a partir de lo cual, invocando jurisprudencia del Colegiado, defendió los dictámenes emitidos por sus servicios médicos que determinaron un baremo de incapacidad insuficiente para acceder al beneficio requerido.
Por lo tanto, requirió que sea desestimada la demanda y confirmado el acto impugnado.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 4/2026 de 2 de febrero de 2026, se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de un correcto encuadramiento del asunto, importa señalar que surge de los antecedentes administrativos que la actora solicitó acceso a los beneficios jubilatorios por la causal incapacidad física.
En el marco de dicho procedimiento, el 4 de julio de 2018, se expidió la Comisión Técnica Médica que dictaminó un baremo de incapacidad de 69,79% (fs. 6 y 7 de la carpeta en 122 fs.).
No obstante, en la siguiente evaluación, el 22 de agosto de 2018, la Comisión Técnica bajó el baremo de incapacidad a 56,36% (fs. 7 y 8 de la documentación en 122 fs.) y, en una tercera evaluación, de 5 de diciembre de 2018, se volvió a reducir el baremo d e incapacidad a 45,89% (fs. 3 de la documentación en 122 fs.).
A partir de las actuaciones precedentes fue dictado el acto objeto de impugnación.
IV) En lo que hace al encuadramiento normativo del caso, debe estarse a las disposiciones del art. 19 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el art. 4to., lit. “C” de la ley Nº
18.395 de 24 de octubre de 2008, y los arts. 2 y 3 del Decreto N° 306/013 de 13 de setiembre de 2003.
La referida normativa establece que, a efectos de obtener el beneficio de jubilación por incapacidad, se requiere un baremo de incapacidad del 66%, lo que no fue obtenido por la actora y meritó la denegatoria de la solicitud de jubilación.
Desde tales perspectivas los aspectos fácticos a desentrañar en obrados están dados por una cuestión eminentemente técnica consistente en determinar la legitimidad del obrar de los organismos médicos de la demandada al especificar el grado de incapacidad de la Sra. AA.
Sobre el tópico, el Tribunal ha expresado que, si bien “puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que, en estos casos, corresponde para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventu ales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Cfme., sentencia No. 281/2012)” (Sentencia No. 71/2025).
En obrados se diligenció prueba pericial la que concluyó que a la actora le corresponde un baremo de incapacidad de 69,94% (fs. 127). En particular, la perito designada, Dra. BB, señaló que “por la documentación aportada, quien suscribe considera que presentaba esta conclusión en 2019.
Ya en julio de 2018 se le había baremado una incapacidad superior al 66%” (ídem, fs. 127).
La Administración, realizó precisiones sobre la pericia, manifestó su disconformidad y voluntad de impugnarla al evacuar la vista que le fuera conferida (fs. 137 a 140).
Sin embargo, en sede de audiencia de declaración de perito, se limitó a realizar preguntas, las cuales resultaron debidamente contestadas por la Dra. BB, quién ratificó las conclusiones de su peritaje y el baremo de incapacidad otorgado (fs. 148 a 149 vto.).
En la referida oportunidad, la demandada no insistió en su voluntad de impugnar, ni tampoco intentó el diligenciamiento de medios probatorios para fundar su impugnación (art. 183.2 del Código General del Proceso).
Así, la anunciada impugnación del dictamen pericial no fue más que una mera alegación de parte, carente de idoneidad.
Por ende, al no haber sido desmentidas las conclusiones periciales por prueba relevante, la sana crítica aconseja no apartarse de aquellas (arts. 140 y 184 del Código General del Proceso, más normas concordantes y aplicables), en cuanto establecieron para la reclamante un baremo de incapacidad del 69,94%.
V) Como consecuencia de lo anterior y, en particular desde resultancias de la prueba pericial, importa concluir que la valoración de la situación sanitaria de la actora, realizada por el Ente demandado, fue desajustada a su realidad. Tal extremo redunda en un supuesto de error en los motivos que vicia de irremediable nulidad a la resolución impugnada.
Al respecto, cabe evocar las preclaras enseñanzas de Cajarville, en cuanto refirió que en sede de procedimiento administrativo “la prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probará en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad es tatal deberá reparar los daños causados” (Juan Pablo Cajarville. Sobre Derecho Administrativo, T. II, 3ra.
Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2021, p. 242).
Por otra parte, se acompaña el temperamento del dictamen de la Procuraduría del Estado en cuanto a que la actora ha cumplido con los requisitos concurrentes que la ubican en el supuesto normativo habilitante de la jubilación pretendida (fs. 170).
Así, tal como viene de anotarse, cuenta con el baremo de incapacidad normativamente exigido (art. 2 del citado Decreto N° 306/013), a la vez que se han acreditado diez años de servicios reconocidos (art. 19, lit. “C” de la referida Ley N° 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la también indicada Ley N° 18.395). Ello surge de la constancia obrante en el acto impugnado que da cuenta un reconocimiento de 13 años, 1 mes y 18 días de servicios (fs. 34 de la carpeta rosada en 122 fs.).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).