Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 466/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 417/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Tanto el Sr. AA como el Sr. BB cumplieron con su tarea en lo que refiere a “Coordinar
- monitorear las operaciones realizadas por los Operadores C
- Controlar las variables de operación en el campo
- reportar desvíos en las mismas. Poner en marcha
- modificar las condiciones de operación y/o detener equipos de alta
- baja complejidad
- conforme al cumplimiento de los procedimientos y/o directivas
- Verificar las condiciones operativas de los instrumentos
- equipos…controlar
- registrar en planillas datos de campo…realizar
- coordinar tareas de mantenimiento liviano
- preventivo...” (Fs. 226 vto. de los A.A.)
- tal como lo dispone su descripción de tareas
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 466 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORLAND. Acción de Nulidad (Ficha No. 417/2024):
RESULTANDO :
I) Que comparecieron AA y BB a promover demanda de nulidad contra la Resolución No.831/11/2023 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Alcohol y Portland (ANCAP) el 30 de noviembre de 2023 mediante la que se los sancionó con 20 (veinte) días de suspensión, ordenando descontar los días de suspensión preventiva (fs. 3 a 9 infolios y 469 vto. a 472 de A.A.) Relataron que, en el contexto del referéndum para anular 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración (LUC) en el cual la Corte Electoral adjudicó el color rosado a la papeleta para adherir a la derogación, el 21 de marzo de 2022 se advirtió que en la antorcha de la Refinería de La Teja se había colgado una bandera de color rosado.
Explicaron que a raíz de ello se dispuso una investigación administrativa para esclarecer los hechos, que no arrojó resultado alguno respecto de los responsables de la colocación de la bandera. A pesar de ello, puntualizaron que, persiguiendo un fin distinto al debido y sin averiguar la verdad material, fueron sancionados. Afirmaron que en la medida que la gestión del Ente quedó expuesta a la opinión pública en forma negativa y hasta ridiculizante, fue necesario encontrar responsables a cualquier costo, eligiendo a los accionantes casi al azar.
En virtud de lo anterior, se agraviaron del acto sosteniendo que fue dictado con desviación, abuso y exceso de poder, en tanto el acto no es adecuado a los motivos por los cuales se dictó, imponiendo una sanción desproporcionada.
En primer lugar, señalaron que llama la atención que el procedimiento del sumario administrativo fuera dispuesto en forma concomitante a la investigación administrativa. Asimismo, sostuvieron que la sanción que les fue aplicada carece de motivación en tant o no colocaron la bandera en la antorcha. Sobre este punto señalaron que los fundamentos recién fueron explicitados en el acto que rechazó el recurso de revocación, imputando a los comparecientes la omisión de un deber implícito y el perjuicio generado a la imagen de ANCAP, extremos que controvirtieron.
Explicaron que son Operarios de Refinación B, siendo obvio que el concepto de seguridad al que refiere el Manual Detallado de la Organización es operacional y no de vigilancia. En tal sentido invocaron la declaración del Jefe General de Operadores, quien declaró que la vigilancia no es un comportamiento exigible a los Operadores. Por el contrario, indicaron que es la empresa CC la que se encarga de la seguridad predial externa e interna, siendo su personal el que debió advertir la irregularidad de ver a una persona subir a la antorcha encendida. Argumentaron que, entender otra cosa, sería pretender que los operadores tengan que desatender sus tareas para realizar tareas de policía en el predio.
En segundo lugar, manifestaron que la Administración violó el principio de culpabilidad, de inocencia y de tipicidad, exigiendo un estándar de comportamiento más exigente al de la diligencia media, respecto de un deber implícito.
Al respecto explicaron que la Administración debió realizar un razonamiento ordenado, relevando las actividades que conlleva la descripción del cargo, analizar la actividad desarrollada y luego discernir su hubo incumplimiento de la norma. Sin embargo, exp licaron que la Administración partió de su responsabilidad por omisión, para entender finalmente y con gran esfuerzo que violaron implícitamente una norma.
En esta línea de argumentación, manifestaron que se violó el principio de tipicidad, en tanto, reiteraron que se sancionó una conducta no exigible a los operadores de planta, que, respecto de la antorcha, solo deben controlar la llama. Añadieron que, aún considerando que la seguridad que dispone el Manual es de vigilancia y no operativa, tampoco se pudo probar de forma indubitable que desde donde realizaron sus tareas, era posible observar completamente el cuerpo de la antorcha y mucho menos la escalera q ue accede a la plataforma de esta.
Finalmente indicaron que en el caso se acreditó la configuración de una falta de servicio, entendida como aquella situación en la que el servicio, considerado en su conjunto, funcionó de manera irregular, tardía o simplemente no funcionó. Precisaron que ello no implica la configuración de una falta del funcionario, ya que, al no concurrir el ele mento subjetivo, no existe culpa.
Sostuvieron que lo anterior se desprende del informe solicitado a la Fuerza Aérea Uruguaya, del que surge que en el día de los hechos sobrevoló un vehículo aéreo no tripulado. También indicaron que, de dicho informe, así como de los testimonios, surge probada la falta de iluminación de la antorcha, la falencia de las cámaras de seguridad y la falta de seguridad respecto a personas y vehículos.
En definitiva, por las razones expuestas, solicitaron la anulación del acto encausado (fs. 16 a 38 infolios).
II) Conferido traslado de la demanda, en representación de ANCAP compareció la Dra. DD a contestar la demanda, solicitando su rechazo y la confirmación del acto impugnado.
Al desarrollar el funcionamiento de la refinería, explicó que los accionantes se desempeñan en la misma como Operarios B, del Área IV, en el horario de 22 a 06. Señaló que dentro sus las tareas y los equipos que deben controlar y monitorear, se encuentra la antorcha 601 -L. Destacó que se trata de un equipo muy importante dentro de l a refinería, ya que es la válvula de seguridad de todo el sistema de la Planta porque cualquier problema o descarga se evacúa a través de la misma.
En este contexto, explicó que los Operadores B son quienes deben estar principalmente en el campo, siendo “los ojos” de los Operadores A que se encuentran en las salas de control. Bajo dicho rol, deben controlar y registrar en el Libro de Novedades todas l as situaciones que entiendan pertinentes.
Al describir la plataforma fáctica que dio mérito al dictado del acto señaló que, durante la noche que transcurrió del 20 al 21 de marzo de 2022, en el turno de los actores, sucedió el hecho de público conocimiento y de profunda gravedad. Relató que una pe rsona ingresó al área y campo de control de los actores, subió a la antorcha encendida que también está bajo su control, y colocó sin autorización una bandera de material inflamable (tnt y arpillera), sin conocimiento de los actores y sin que se hubiera consignado en el Libro de Novedades. Explicó que todo ello derivó en una investigación y en un sumario administrativo que culminó con la sanción cuestionada por los accionantes.
Sostuvo que, ante la falta de argumentos, los actores pretenden disminuir la entidad del hecho con un relato de corte político, sin perjuicio de que son absolutamente conscientes de la gravedad del hecho.
En tal sentido explicó que es indistinto el objeto que se colgó de la antorcha, destacando la gravedad del hecho que indicó no tiene antecedentes.
Descartó que hubiera concomitancia entre la investigación administrativa y el sumario y que el sumario se haya dispuesto contra los funcionarios al azar, sino que estuvo motivado en que ellos eran quienes estaban a cargo de la antorcha. Explicó que ANCAP n o debía aguardar el resultado de la investigación a los efectos de la instrucción del sumario una vez que ya habían sido identificados funcionarios a quienes podría imputarse responsabilidad. Defendió que la instrucción del sumario era la forma más atinada y razonable y que aseguraba mayores garantías para el derecho de defensa de los sumariados.
En virtud de lo anterior, controvirtió que la decisión haya sido adoptada con desviación, abuso o exceso de poder por parte de ANCAP, indicando que los accionantes no desarrollarlo n los motivos para sostener tal afirmación.
Respecto a la ausencia de motivación de la resolución, luego de referir a diversas actuaciones administrativas, afirmó que se encontraron elementos suficientes para determinar que los funcionarios habían incurrido en la falta administrativa que prevé el artículo 21 del Reglamento de Sanciones, siendo la sanción impuesta la mínima para una falta de tal magnitud.
En cuanto a la falta imputada, explicó que no se los sancionó por el incumplimiento de un deber implícito, sino por constatarse que incumplieron de forma culposa con sus responsabilidades funcionales.
En tal sentido, invocó cada una de las responsabilidades del cargo de Operador B de la refinería establecidas en el Manual Detallado de la Organización y que habrían sido incumplidas. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que en el referido Manual consta l a descripción de los cargos en términos de responsabilidades y funciones, sin que se realice una enumeración taxativa de las tareas como pretenden los actores. En dicha línea, explicó que l os Operadores B son quienes cuentan con idoneidad técnica y experiencia para detectar y controlar las variables que puedan suscitarse en el campo. Por lo tanto, es evidente que es de su responsabilidad que una persona no autorizada haya subido por el equipo que debe controlar cargando efectos inflamables.
Por su parte, explicó que no son los vigilantes de CC quienes tenían que velar por el control de los equipos existentes, ya que no cuentan con idoneidad técnica para ello, no pudiéndosele exigir que conozca cuándo estamos ante operaciones normales o eventos inusuales respecto a los distintos equipos de la planta.
En relación a la violación del principio de culpabilidad afirmó que no caben dudas de la conducta culposa de los actores. Explicó que su comportamiento fue negligente, dado que, encontrándose a cargo de controlar los activos del área IV (donde se encontraba la antorcha) cuando sucedieron los hechos, no se percataron de la irregularidad acaecida, sin que exista causa de justificación para eximirse de responsabilidad.
Sobre la alegada violación del principio de tipicidad, controvirtió que se haya configurado en tanto existe norma que determina expresamente la conducta infraccional y la sanción respectiva. Explicó que los incumplimientos funcionales de los accionantes se subsumen en lo previsto por el artículo 21 del Reglamento de Sanciones. Añadió que los actores incumplieron también lo previsto en el literal 2.2, 4.3, 4.5 y 6.4 del Código de Conducta aprobado por la Resolución No 215/4/2021 del 15 de abril de
2021.
Respecto a la sanción consistente en los 20 días de suspensión, afirmó que se debió a que el perjuicio causado al organismo fue grave. Señaló que, si bien no existió un perjuicio efectivo material o en recursos humanos, existió un efectivo daño reputacional que es reconocido por los actores.
Finalmente, controvirtió la existencia de falta de servicios y de desproporcionalidad de la sanción aplicada.
En cuanto a la falta de servicios señaló que los actores no pueden pretender exonerarse de su responsabilidad, pretendiendo atribuir responsabilidades a la Administración. ANCAP no reconoció ninguna falta de servicio, sino que encomendó a la Gerencia una r evisión de todos los procedimientos existentes para evitar que algo así pueda volver a ocurrir.
En relación al principio de proporcionalidad, negó que haya sido violado, dado que no caben dudas de la gravedad del hecho ocurrido, el que pudo haber sido mortal, no solo para quien subió a la antorcha, sino también para los trabajadores de la refinería y lugares aledaños. Reiteró que, como los actores reconocen, la imagen de ANCAP quedó afectada por el hecho, por lo que, atendiendo al margen de discrecionalidad en el ejercicio de su poder disciplinario, la Administración podría haber impuesto una sanción de hasta 180 días, sin embargo, impuso solo 20 lo que resultó proporcional.
En suma, solicitó la confirmación del acto (fs. 46 a 91 vto. infolios)
III) Por Decreto No 5845/2024 se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida a fs. 95 por la demandada.
IV) Cumplido su diligenciamiento, a fs. 127 a 139 alegó únicamente la parte demandada.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No 619/2025 aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado (fs. 142 a 146 vto.
infolios).
VI) Puestos estos autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No 831/11/2023 dictada por el Directorio de ANCAP el 30 de noviembre de 2023 mediante la que se sancionó a AA y BB con 20 (veinte) días de suspensión, descontándose los días suspensión preventiva (fs. 3 a 9 infolios y 469 vto. a 472 de A.A)
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) A efectos de la dilucidación de la cuestión sometida a decisión, procede efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos útiles al caso.
Emerge de los mismos que con fecha 21 de marzo de 2022 se detectó un objeto con apariencia de tela de color rosado, en la baranda de la antepenúltima plataforma de la antorcha 601-L de la Refinería de La Teja de ANCAP, estando ésta encendida. Ello motivó q ue se dispusiera una investigación administrativa a los efectos de esclarecer los hechos y determinar eventuales responsables (fs. 4 vto. de A.A.).
En virtud de lo anterior, se indicó que corresponde al perfil del Operador B velar por el mantenimiento de las condiciones operativas y de seguridad en su área, así como controlar y registrar las condiciones de emergencia, tomar acciones y cumplir con las políticas y estándares de seguridad.
Atento a ello, se informó que en el día y las horas aproximadas en que ocurrieron los hechos, el Operador B, BB firmó el Libro de Novedades sin novedades, y que el otro operador que se encontraba en dicho turno era AA (fs. 5 de A.A.) Por lo tanto, la Presidencia de ANCAP por Resolución No 159/3/2022 del 22 de marzo de 2022 resolvió disponer un sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de medios sueldos de los funcionarios referidos (fs. 7 a 8 de A.A.) En el marco de dicho procedimiento se diligenciaron diversos medios probatorios. Por un lado, se le tomó declaración a los accionantes (fs. 18 vto.
a 23 de A.A.) así como a varios funcionarios de la Refinería (fs. 29 a 32, 60 a 67 vto., 111 vto. a 112, 116 a 117 vto., 120 a 123 vto., 136 vto. a 146 vto., 175 a 180, 193 a 212 vto., 219 a 222 vto., 232 a 233, 235 a 237, 259 a 260, 267 vto. a 277 de A.A.) El 6 de abril de 2022 se realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos (fs. 38 vto. a 59 vto. de A.A.).
Asimismo, se agregaron las bases de la licitación para la contratación de la empresa de vigilancia, así como los informes de los funcionarios de CC que trabajaron el día de los hechos en la Refinería, incluido el del funcionario EE, quien dio cuenta sobre la bandera en la antorcha (fs. 70 a 93 de A.A.).
También se agregaron informes sobre el personal de vigilancia y de limpieza que trabajó esa noche, así como de las acciones tomadas al constatar el hecho (fs. 98 vto. a 102 de A.A.) Por su parte, se agregó un informe de la Fuerza Aérea Uruguaya de reconocimiento y estudio nocturno de la planta (fs. 149 a 174 de A.A.), el perfil del cargo del Operador Refinación B (fs. 226 vto. a 227 de A.A.), un informe sobre lo constatado por las cámaras de videovigilancia (fs. 231 vto.
de A.A.) así como información sobre las marcas de los funcionarios (fs. 239 a 256 de A.A.) Del análisis de los medios probatorios diligenciados, la instructora del sumario elaboró un informe circunstanciado en el que concluyó que correspondía imputar a los accionantes AA y BB , así como al funcionario FF, lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Sanciones. También sugirió ponerse en contacto con la empresa CC atento a la omisión de uno de sus funcionarios que, según sus propias declaraciones, indicó haber visto a alguien al lado de la antorcha y una cuerda colgada, sin haberlo comunicado (fs. 280 vto. a 295 vto. de A.A.) Conferida vista del dictamen (fs. 297 y 297 vto. de A.A.), la misma fue evacuada por los accionantes en los términos que lucen a fs. 304 vto. a 311 de A.A. ofreciendo el diligenciamiento de medios probatorios, los que fueron diligenciados a fs. 343 a 376 de A.A.
La instructora del sumario se expidió en un nuevo informe evaluando los descargos de los accionantes y los medios probatorios ofrecidos, manteniendo lo informado con anterioridad (fs. 406 a 409 de A.A.).
Posteriormente se elaboró un informe jurídico que coincidió con lo informado por la instructora sumariante (fs. 460 a 466 de A.A.).
Finalmente, el 30 de noviembre de 2023 se dictó la resolución cuestionada en obrados (469 vto. a 475 de A.A.).
V) Habiendo analizado los antecedentes que dieron mérito al acto cuestionado, corresponde abordar los agravios planteados por la parte actora.
Estos fincaron en que: (a) el acto fue dictado con desviación, exceso y abuso de poder, y (b) que violó los principios de culpabilidad, de inocencia y de tipicidad, exigiendo un deber implícito a los actores cuando lo que aconteció fue una falta de servicio.
A juicio de la mayoría, los agravios no son de recibo.
En primer lugar, el hecho de que en el curso de la investigación administrativa se haya dispuesto la realización del sumario, no se traduce en un abuso de derecho o en una arbitrariedad de parte del organismo.
De acuerdo con lo que surge de los antecedentes analizados, ante la existencia de hechos irregulares, ANCAP dispuso la iniciación de una investigación administrativa. Dado que en el desarrollo de dicho procedimiento se pudo identificar a funcionarios que p odían resultar responsables por los hechos investigados, se procedió a instruir un sumario administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Instrucción de Sumarios del organismo (fs. 7 de A.A.) El citado artículo dispone: “Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que refiere el artículo 17, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos. Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción, será suficiente dar cumplimiento a lo dispues to en los artículos 48 a 57 de la presente Reglamentación.” Por lo tanto, la demandada actuó de acuerdo con los procedimientos exigidos normativamente al disponer la instrucción del sumario a los actores.
Tampoco les asiste razón cuando refieren a que el acto dictado no es adecuado a los motivos por los que se dictó, ni es idóneo para lograr el fin debido en ejercicio de la potestad disciplinaria.
El acto fue motivado en la responsabilidad de los funcionarios en los hechos imputados y el fin debido fue cumplido, esto es, sancionar a los responsables por las faltas constatadas.
Como surge de los antecedentes administrativos y reconocen los accionantes, son funcionarios de ANCAP, y revisten el cargo de Operador B de la refinería de La Teja. La noche de acaecimiento de los hechos, se encontraban desempeñando su función.
La plataforma fáctica acreditada en la investigación dio cuenta de que entre las 04:00 y 05:00 AM, un sujeto no identificado subió a la antorcha encendida y colocó una bandera de material inflamable en una de sus plataformas (fs. 78 A.A).
Lo anterior ocurrió en el turno de los accionantes, que finalizó a las 6:00 AM, quienes firmaron el Libro de Novedades consignando la normalidad de la noche y no reflejando la existencia de los hechos acaecidos (fs. 6 vto. A.A) No obstante, a las 07:00 AM, el funcionario EE que había ingresado en el turno siguiente al de los actores, dio noticia a sus superiores del hecho (fs. 75 A.A).
Por su parte se informó que, en las imágenes registradas por el sistema de videovigilancia, se observó que en esa fecha una persona que sube y posteriormente desciende de la antorcha a la hora 04:13:50 y 04:48:00 respectivamente (fs. 231 de A.A.) También se agregó información remitida por el INUMET de la que surge que estaba claro y algo nuboso, sin fenómenos climáticos significativos que impidieran visualizar la bandera colocada (fs. 374 vto. de
A.A.)
Si bien surge de la inspección realizada que desde la oficina no podían observar la antorcha, ya que la misma no se visualiza de todos los ángulos, en sus recorridos sí debieron observar la misma y pudieron técnicamente realizarlo en virtud de que no hubo condiciones meteorológicas adversas que hubieran impedido tomar conocimiento de los hechos, conforme surge de las fotografías obrantes a fs. 363 vto. a 372 A.A.
A su vez, los hechos previamente relatados deben ser analizados a la luz del Manual Detallado de la Organización, a fs. 598 y siguientes de los A.A., que dispone las responsabilidades de los Operarios.
Específicamente, en relación al cargo de Operarios B que revisten los actores dispone:
“Cargo: Operador Refinación B Operar y controlar los equipos y procedimientos vinculados a la producción programada para su área/turno
- Colaborar en la coordinación del equipo de trabajo
- Coordinar y monitorear las operaciones realizadas por los Operadores C
- Controlar las variables de operación en el campo y reportar desvíos en las mismas
- Poner en marcha, modificar las condiciones de operación y/o detener equipos de alta y baja complejidad, conforme al cumplimientos de los procedimientos y/o directivas
- Verificar las condiciones operativas de los instrumentos y equipos
- Acondicionar los equipos e instalaciones para su mantenimiento
- Velar por el mantenimiento de las condiciones operativas y de seguridad requeridas para la ejecución de actividades en su área/turno
- Dar conformidad a las reparaciones realizadas sobre equipos, verificando que su estado y su entorno permiten su puesta en servicio segura y confiable
- Controlar y registrar en planillas datos de campo
- Controlar la toma y retiro de muestras por parte del Laboratorio
- Realizar y coordinar tareas de mantenimiento liviano y preventivo
- Informar condiciones de emergencia y tomar acciones
- Realizar el inventario semanal de suministros
- Controlar en campo las operaciones de recepción y envío de productos
- Colaborar en la formulación y ejecución de todos los procedimientos de aplicación en su área” (fs. 600 de A.A., el subrayado pertenece al redactor) Los aspectos previamente relatados y que se extraen de los antecedentes administrativos incorporados, fueron los que motivaron la imposición de la sanción a los accionantes.
Como ha manifestado el Tribunal en diversas oportunidades citando a MARIENHOFF: “… la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, to mo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332)” (Sentencia 514/2025 entre muchas otras) En definitiva, es de rechazo que la sanción no haya sido debidamente motivada, surgiendo elementos suficientes de los antecedentes que permiten comprender la voluntad de la Administración. De lo anterior se desprende que el accionar de la Administración n o tuvo una finalidad espuria o contraria al fin debido.
VI) En virtud de los argumentos previamente expuestos, tampoco resulta atendible sostener que el acto haya vulnerado los principios de culpabilidad, de presunción de inocencia y de tipicidad.
Además de que la prueba previamente relevada da cuenta de que era obligación de los accionantes el control de la antorcha, ello también emerge de las declaraciones vertidas en sede administrativa y jurisdiccional.
En efecto, el testigo GG, Jefe de Operaciones de la Refinación de Planta, al ser preguntado sobre quién vigila la antorcha declaró: “Se encargan los operadores de área IV no se quiénes estaban de noche.” (fs.
14 de A.A.) La testigo HH (Gerente de Refinación de la planta), declaró a fs. 111 vto. infolios: “Los operadores refinación B son encargados de campo y responsables máximos en el área, son los ojos de la Gerencia en el área.
Tienen como responsabilidad controlar los procesos, controlar los equipos e informar ante cualquier hecho inusual que ocurra” y a fs. 113 expresa:
“Que durante su turno de trabajo el operador refinación B debe hacer recorridas a las instalaciones, que aseguren que los equipos están en condiciones seguras de operar, que no ha habido nada inusual y en caso que lo hubiera tienen que hacer la notificación correspondiente” Por su parte, el testigo II (Gerente de Gestión Humana), expresa a fs.
121 infolios: “(…) el operario B está en el campo, es el responsable en el campo por parte de ANCAP. Cuando me refiero a campo es el lugar de trabajo, donde están los equipos” Lo anterior, así como lo establecido en el Manual Detallado de la Organización permite rechazar que la responsabilidad recaiga únicamente en la empresa CC y que las funciones de los actores se limiten a la mera operación de los equipos.
Por su parte, quedó constatado que a los actores no se les imputó una conducta intencional, sino que se los sancionó por omitir el cumplimiento de sus tareas de contralor, al no haber cumplido con la debida diligencia en el control del equipo que tenían a cargo. El hecho de que no se haya determinado quienes fueron los responsables de la colocación de la bandera, no enerva su deber funcional.
Es tal sentido, el ente aplicó el artículo 21 del Reglamento de Sanciones de ANCAP que establece: “El que dejare de atender sus tareas o las realizare con demora, negligencia o imprudencia, sin perjuicio para el Organismo o causando un perjuicio leve, será sancionado con reprensión o suspensión de uno (1) a quince (15) días.
Si el perjuicio causado al Organismo fuere grave será sancionado con una suspensión de veinte (20) a ciento ochenta (180) días o con la exoneración.” Por lo tanto, la Administración no acudió a un supuesto de responsabilidad objetiva, sino a la omisión en las tares de contralor de los equipos a su cargo y del área de trabajo, en cumplimiento de su función. Lo anterior descarta la violación del principio de tipicidad.
Tal como sostiene NIETO: “actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto” (NIETO, A. Derecho Administrativo Sancionador, 4.ª ed., Tecnos, Madrid, 2005, p. 392) Las omisiones de los actores se encuentran dentro de la culpa “in vigilando”, sobre lo cual el Tribunal ha señalado: “(…) importa señalar que no se acude a un supuesto de “responsabilidad objetiva”, sino a una omisión en las tareas de contralor que le correspondían al actor en su calidad de Capitán (culpa in vigilando) y también a una serie de comportamientos positivos q ue dan muestra de un apartamiento de deberes funcionales.” (Sentencia N°96/2023 del 20/04/23), de igual manera: “Al actor se le está imputando correctamente responsabilidad por la conducta infraccional acaecida a título de “culpa in vigilando” ya que, al ser la máxima autoridad en el establecimiento al momento de ocurrir los hechos, no desplegó ninguna labor de cont rol o vigilancia en el desarrollo concreto de la tarea encomendada, todo lo cual evidencia una notoria negligencia en su proceder. A su vez, la omisión de registrar el insuceso en el parte diario liceal también se erige plenamente como falta administrativa comprobada (…)” (Sentencia N°235/2023).
Asimismo, corresponde indicar que surge razonablemente acreditado que la demandada sufrió un daño reputacional, en tanto se vio expuesta públicamente al hecho de que una persona no identificada había atentado contra la seguridad de la planta interviniendo nada más ni nada menos, la antorcha de la refinería encendida. Si bien los actores pretenden desconocer tal situación, expresamente reconocen en su demanda el daño acaecido, así como también lo señalan los testigos deponentes en sede jurisdiccional (fs.
112 vto. y 121 infolios) Todo lo anterior descarta que en el caso la Administración hubiera violado los principios de culpabilidad, tipicidad y de inocencia de los actores, así como que la omisión de los accionantes se vea enervada por una supuesta falta de servicio.
VII) Finalmente, tomando la entidad de la gravedad del hecho y las consecuencias que ello tuvo en la imagen del ente, no se considera que la misma haya sido desproporcional.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal : “la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder , lo que no se verifica en la especie” (Sentencias No. 601/2019, 99/2020, 325/2020, 809/2022, 264/2026 entre otras).
En el caso, teniendo presente la gravedad de la falta y que en el caso se impuso la menor sanción prevista en el citado artículo 21 del Reglamento de Sanciones de ANCAP, se concluye que en la especie no hubo una desproporción entre la falta y la sanción impuesta ni una desviación o exceso de poder. Por lo que se considera que la sanción impuesta es proporcional.
VIII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
1) Antecedentes relevantes:
Con fecha 21 de marzo de 2022, la Gerencia de Refinación dispuso el inicio de investigación administrativa en virtud de haberse detectado un objeto con apariencia de tela de color rosado colocada en la baranda de la ante última plataforma de la antorcha 60 1 – L con la misma encendida. (Fs. 4 vto. de los A.A.) En el correo electrónico enviado por la Gerenta de Refinería, se deja constancia de que la antorcha 601 L está en el área de responsabilidad del Área 4 de Refinería. Dos operadores B de refinación se encuentran en Central Térmica de cada turno asumiendo las responsabilidades de campo.
En el primer turno del 21 de marzo de 2022, los operadores B que estaban trabajando eran AA y BB . En el libro de novedades no se registra ningún hecho ocurrido en la antorcha. (Fs. 5 de los A.A.) Posteriormente, por Resolución de Directorio No. 159/3/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, se dispuso el inicio de sumario administrativo a los Sres. AA y BB . (Fs. 9-10 de los A.A.) En el informe de fecha 4 de octubre de 2022, se concluye que se ha violado en el accionar de los funcionarios los arts. 2.2, 4.3, 4.6 y 6.4 del Código de Conducta. Por tanto, se imputa a los Sres. AA, BB y FF lo establecido en el art. 21 del Reglamento de Sanciones. (Fs. 295 de los A.A.) El 11 de octubre de 2022 se otorga vista a los actores del informe referido (Fs. 297 de los A.A.), la cual es evacuada de Fs. 304 vto. a 311 de los A.A.) Mediante el informe de fecha 15 de mayo de 2023, se concluye que no hay nuevos elementos a considerar sobre las conductas de los actores manteniéndose las conclusiones anteriores. (Fs. 409 de los A.A.) Posteriormente, por informe de División Jurídica de fecha 10 de julio de 2023, se comparte lo informado por la Sra. Fiscal salvo en lo referente al Sr. FF. En cuanto a los Sres. AA y BB, se entiende en que ha habido una afectación de carácter reputacional al Ente por lo que la calificación debería ser dentro de la consideración de una falta grave aplicándose 20 días de suspensión. (Fs. 465 de los A.A.) Por Resolución No. 831/2023 dictada por el Directorio de ANCAP con fecha 30 de noviembre de 2023, se sancionó a los comparecientes con una suspensión de 20 días. (Fs. 469 vto. a 472 vto. de los A.A.)
2) Marco jurídico aplicable:
El art. 21 del Reglamento Disciplinario de ANCAP establece que:
“El que dejare de atender sus tareas o las realizare con demora, negligencia o imprudencia, sin perjuicio para el Organismo o causando un perjuicio leve, será sancionado con reprensión o suspensión de uno (1) a quince (15) días. Si el perjuicio causado al Organismo fuere grave será sancionado con una suspensión de veinte (20) a ciento ochenta (180) días o con la exoneración.” El Código de Conducta de ANCAP, establece que todo funcionario debe: “2.2. Actuar en todo momento con responsabilidad, legitimidad, oportunidad y prudencia…. 4.3. Usar el tiempo de labor en forma responsable, con eficiencia y eficacia para cumplir con sus funciones…. 4.5.
Fomentar las mejores prácticas para identificar y ejecutar acciones de mejora continua. …6.4. No exponer a riesgos la seguridad propia, de terceros y/o de las instalaciones.
3) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
3.1. Sobre la gravedad del hecho:
Tal como afirma la demandada, se comparte que es sumamente grave que en una planta industrial como lo es la Refinería de ANCAP, una persona haya colocado material inflamable cerca de la antorcha considerando el riesgo que ello implica desde el punto de vi sta de la seguridad del proceso, así como para la vida de la persona involucrada y de otros funcionarios.
Se trata de un hecho que pone en evidencia las falencias existentes en relación a la seguridad en la planta y los controles que se realizaban hasta ese momento.
Ahora bien, no todo hecho grave como el que ocurrió en el caso de marras, tiene su origen en una falta administrativa. Tal como surge de la prueba recabada en obrados, existen situaciones graves que pueden producirse por otro tipo de falencias sin que exi sta falta administrativa alguna.
En opinión de quien suscribe, no es posible concluir que los actores se apartaron de lo previsto en el Código de Conducta de Ancap o que existió demora, negligencia o imprudencia al momento de realizar las tareas (art.
21 del Reglamento de Sanciones) Si bien existe un perjuicio grave en la imagen del organismo, el mismo no estuvo originado en la existencia de una falta disciplinaria tal como se desarrollará a continuación.
3.2. Sobre las tareas asignadas a los Operadores B:
De la descripción de tareas agregada en obrados surge que el Operador B debe, entre otras actividades: “Coordinar y monitorear las operaciones realizadas por los Operadores C, Controlar las variables de operación en el campo y reportar desvíos en las mismas. Poner en marcha, modificar las condiciones de operación y/o detener equipos de alta y baja complejidad, conforme al cumplimiento de los procedimientos y/o directivas, Verificar las condiciones operativas de los instrumentos y equipos…controlar y registrar en planillas datos de campo…realizar y coordinar tareas de mantenimiento liviano y preventivo...” Fs. 226 vto. de los A.A.) De esta forma, si bien dentro de las tareas asignadas a los Operadores B se encuentra la de verificar las condiciones de operación y/o detener equipos de alta y baja complejidad, de las declaraciones de los testigos y de la inspección ocular realizada, surge que en lo que se refiere al control de la antorcha puntualmente, lo que se vigila es la llama y no la estructura en sí.
En efecto, el Sr. JJ, Operador C, al ser consultado sobre de quien depende el control y vigilancia de la antorcha señala: “nosotros operamos el área de fuel gas y chequeamos como está la antorcha, pero en realidad no miramos la estructura de la antorcha” (Fs. 32 de los A.A.) En el mismo sentido, en la inspección ocular de fecha 6 de abril de 2022 se deja constancia de que lo que AA observa en la antorcha es la ausencia de puntos rojos alrededor de la llama como rutina de control (Fs.
40 de los A.A.). A su vez, se deja constancia de que, una vez corroborado que la llama de la antorcha es correcta, no se vuelve a controlar inmediatamente, ni se chequea la misma de forma permanente. (Fs. 41 de los A.A.) Mientras tanto, el Jefe de Supervisor de Turno KK declara que: “El control que se hace de la antorcha desde la sala de control es de la llama.
Hay una cámara en la que se ve la llama, el tramo final de la antorcha, la corona. La imagen se ve en sala de control, donde hay un monitor 24hs los 365 días del año, que controla el estado de la llama, porque es un indicar de un problema indicativo si la llama estuviera demasiado larga. Se puede observar el monitor desde la sala de jefes de turno, porque está separada de la sala de operaciones por una mampara de vidrio. Esto es a efectos operativos. En algún momento hubo un proyecto de ubicar cámaras en lugares estratégicos de la planta, por un tema de control operativo, pero no tuve más noticias en qué etapa quedó, si fue postergado por temas presupuestales o se detuvo por otras razones.” (Fs. 120 vto.- 121 de los A.A.) Por su parte, el Sr. LL, Jefe de Turno de Refinación expresa: “Desde la sala se controla el fuego, la llama, que se mantenga controlada. Si bien permanentemente está encendida, cuando hay alargamiento por situaciones en refinería se debe agregar vapor para fluidizar, controlar la temperatura y que haya un buen quemado…”(Fs. 211 vto. de los A.A.) El Sr. MM, Operario B declara: “Desde mi área no puedo verlo, era de noche, 250 metros, 300 metros. La antorcha no se ve desde área 1 tan seguido, a cada un rato salgo a mirar si la antorcha está alta o no, miro el fuego. El otro día estuve pensando si podría haber visto algo o no. En mi rutina o en las tareas que hago por lo general, controlo las cosas de mi área, pero la antorcha me excede totalmente.” (Fs. 207 de los A.A.) Del mismo modo el Sr. NN, Operario B declara: “Estamos a aproximadamente a 500 metros de distancia. La visión no es directa en cualquier parte de mi planta. La verdad que distinguir algo desde esa distancia es difícil. Yo estoy encargado de la otra antorcha, 650 L, no tengo porque observar la 601 L. Por lo que nosotros hemos sido instruidos a lo largo de estos años nunca se nos ha pedido la formalidad de controlar la violación de los materiales o de los accesos restringidos, pero sí como respecta al proceso, es necesario a veces saber quiénes están en la planta por tal o cual razón en caso de una emergencia.” (Fs. 209 vto. de los A.A.) La propia Gerente de Refinación, Ing. HH, reconoce que no sabe cuánto podría haber demorado en percibir la tela si no le hubieran informado ya que su foco es la llama: “… ni bien entré ÑÑ me comunicó que había un objeto de color rosado que parecía una tela en la baranda anteúltima de la antorcha 601-L Ahora nos dirigimos hacia la otra puerta, abrimos y ahí lo ví. En principio lo que vi fue la baranda de color rosado.
Yo lo que miro desde los accesos es la llama, que se ve desde muy lejos. Mi foco es la llama. Yo no puedo saber cuánto hubiera demorado en darme cuenta si no me lo hubieran dicho.” (Fs. 69 de los A.A.) De esta forma, resulta claro que en lo que se refiere al control de la antorcha puntualmente, cuando los operarios controlan su funcionamiento, en todo momento se analiza la llama sin evaluar las condiciones de la estructura. Por otra parte, la visibilidad de las barandas era muy escasa tal como se analizará a continuación:
3.3. Sobre la visibilidad y la iluminación de la zona.
De la documentación agregada en obrados, surgen diversos elementos que permiten concluir que era muy difícil distinguir a alguien en las barandas debido a la falta de iluminación, las distancias en las que se realizan las otras tareas y la escasa visibilid ad por la presencia de otros equipos.
El Sr. BB, señala que la oficina está a una cuadra aprox. de la antorcha. En el medio hay diversos equipos, las calderas y vagón. Desde de la ventana se ve la planta de agua, la caldera y haciendo un esfuerzo se ve solamente la llama, pero no la antorcha. (Fs. 19 de los A.A.) El Sr. AA expresa: “…la estructura no tiene ningún foco de luz porque nosotros no subimos a la antorcha, está iluminada la planta, es una cuestión de seguridad por accidentes..” (Fs. 22 vto. de los A.A.) Mientras tanto, el Sr. JJ, Operador C, señala: “..La estructura se ve depende donde estés, porque hay edificios y la caldera tira vapor y hay una nube de vapor alrededor.” (Fs. 32 de los A.A.) Del mismo modo, el Sr. KK Jefe Supervisión Turno expresa: “Desde la sala de campo a la base de la antorcha ahí debe haber una distancia déjame estimarlo capaz de 40 o 50 metros, pero hay una gran cantidad de equipos, calderas, edificio, central térmica, vagón de interconexión, que no permite la visualización de l a base de la antorcha. Vos para acceder a la antorcha tenés que acceder a la base y después subir, o sea es una columna. Esos equipos impiden la visualización de la zona de acceso y tal vez por alguna de las ventanas de sala de campo podrían ver lo que sería la parte superior de la antorcha, el tramo o tercio superior de la antorcha.
Al acercarse a la ventana, porque si vos estás relativamente alejado de la ventana, no tenés campo visual de la antorcha, de esta parte del tramo superior. …Si estás sentado y cerca de la ventana de repente tenés acceso a más campo visual, si estás parado se acota demasiado. Tenés que estar sentado cerca de la ventana y mirar hacia ese sector.” (Fs. 349 – 349 vto.
de los A.A.) En el mismo sentido, el Sr. OO, guardia de seguridad expresa: “…De la chimenea no tenemos visual porque está lejos, y por donde subió la persona es por el lado de atrás. Para el lado de Capurro si vemos la entrada que hay como un cantegril. Nosotros estamos solo en la barrera, no hacemos recorridas…nosotros ahí no podemos ver nada. No vemos nosotros para adentro. No recuerdo haber visto nada raro.” (Fs. 202 vto.-
203 de los A.A.) A su vez, de la inspección realizada con fecha 6 de abril de 2022 surge que la iluminación en ese lugar es escasa. (Fs. 40 vto. de los A.A.) El Sr. AA declara que la antorcha no está iluminada: “…la estructura no tiene ningún foco de luz porque nosotros no subimos a la antorcha, está iluminada la planta, es una cuestión de seguridad por accidentes...” (Fs. 22 vto. de los A.A.) Por su parte, el guardia de seguridad OO informa: “Desde el puesto 12 no hay buena visibilidad a la antorcha pues está como a 150 metros o más a lo que nunca podríamos ver si había una tela rosada atada a la antorcha…” (Fs. 79 de los A.A.) El Sr. LL, Jefe de Turno de Refinación declara: “… No vi nada esa noche, la zona está muy oscura. Cuando la llama está más extensa de repente está más iluminado y se ve, pero normalmente no se ve. Por las pantallas que vemos en sala de control solo se ve el fuego, no llega a enfocar la plataforma.” (Fs. 211 vto. de los A.A.) A su vez agrega, “…creo que los compañeros cuestionados , si bien ellos y yo somos responsables de la planta, se nos escapa que alguien pueda subir a la antorcha. Es un hecho que me parece que no es justo. Si bien la antorcha y la planta está a nuestro cuidado, es imposible ver si alguien sube de noche. …” (Fs. 212 vto. de los A.A.) Como puede apreciarse, todas las declaraciones coinciden con lo que informa a su vez de forma contundente el Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales. Escuadrón de Reconocimiento Aeroespacial en el cual se concluye que: "Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuanta la información aquí planteada, se advierte que la zona en general no cuenta con luminosidad suficiente en la totalidad de su área. Esto se debería tener en cuenta porque como se puede observar en las foto grafías, la zona se encuentra relativamente expuesta a posibles amenazas externas que pudiesen ingresar mediante la vía marítima. Y si se suman los dos factores (luminosidad y fácil acceso) es concluyente decir que la zona no se encuentra totalmente protegida.” (Fs.162 de los A.A.) En virtud de la escasa luminosidad, la Administración tomó medidas a posteriori, tal como surge de la declaración de la guardia de seguridad Sra. PP: “… Desde el puesto 7 puedo mirar hacia mis alrededores. Desde adentro del puesto no se ve la antorcha, además está muy lejos y ese día no estaba nada iluminado. A los dos días estaba todo muy iluminado, pusieron focos en la calle…” (Fs. 195- 196 de los A.A.) De esta forma, además de que el foco del control no estaba en la estructura de la antorcha, era muy difícil identificar la presencia de cualquier persona u objeto extraño en la misma debido a las distancias, la mala visibilidad por la presencia de otros equipos y la escasa iluminación.
3.4. Los guardias de seguridad únicamente controlaban la presencia de personas ajenas a la institución y no existían restricciones para la circulación de funcionarios entre los distintos sectores.
De las declaraciones de los testigos, surge que, los guardias de seguridad, no fueron instruidos en ningún momento para controlar al personal de la institución. Nótese que según surge de las filmaciones, quien colocó la tela utilizaba uniforme de Ancap por lo cual hubiera sido muy difícil para cualquier guardia, detectar que la persona no estaba autorizada para circular en la planta. Por otra parte, tal como lo reconoce la demandada, los guardias tampoco tenían instrucción o capacitación acerca de la gravedad de que cualquier person a se acerque a la antorcha cuando esta está encendida.
A su vez, de la prueba recabada en obrados, surge de forma clara que la circulación de los funcionarios entre los distintos sectores de la planta es totalmente libre sin que existan controles.
En efecto, la Ing. HH, Gerente de Refinación, declara que las personas tienen su área de trabajo asignada pero no hay restricción de movilidad. No hay algo implementado, de hecho, muchos operadores trabajan en más de un área como parte de su carrera. Incluso es posible que la misma Jefatura les pida un día un cambio de área para cubrir a un compañero. Las personas de área V tienen más de una sala, más de una planta separadas, lo mismo área IV, tienen que ir a varios lugares, hay circulación. Hay división entre las responsabilid ades en el área pero los activos están divididos geográficamente. (Fs. 68 de los A.A.) El Jefe de Supervisor de Turno KK declara: “No, no existe control, podés desplazarte. El único lugar con control de acceso es el muelle, con vigilancia. Después hay controles de acceso, por ejemplo, a laboratorio en la puerta. Después, ni en la sala de control, ni en las unidades de proceso, ni en ningún área hay control de movilidad. Nos ha pasado que en la sala de control se meta gente que anda buscando no sé qué cosa. También hay eventos, como que ha aparecido gente caminando en la planta, transitando, que por error ingresaron a la planta hasta con vehículos. No es reciente, son eventos históricos, anecdóticos. Una vez, una persona entró corriendo y tomó hidrocarburo de muestras que había para laboratorio, alguien con problemas. Ha habido eventos de autos buscando una salida porque entraron por la planta buscando los accesos. No es reciente, nada de esto, la vigilancia ha mejorado, hay más controles. Si bien hay garitas de vigilancia, los vigilantes están para control si ven un hecho muy llamativo, no están por si ven una persona en la planta, no les llama la atención que una persona pasa caminando de un lado a otro. Tal vez si ven a alguien vestido con ropa de particular les llama la atención.” (Fs. 122 de los A.A.)
3.5. Ningún funcionario vio a nadie subir a la antorcha.
De las múltiples declaraciones recabadas en obrados, surge que ni los Sres. AA y BB, así como ningún otro funcionario vio a nadie subir a la antorcha.
Además de que no existen controles en la circulación, nadie, ningún funcionario o guardia visualizó nada extraño ese día.
Es decir, de la información probatoria no deriva la reconstrucción de una conducta de cada uno de los funcionarios accionantes que se apartara a la debida y esperable de buena fe. No se reúnen argumentos de prueba que permitan enlazar el insuceso con la ac ción de los funcionarios. No puede confundirse la ocurrencia del insuceso – como hecho –, su gravedad, el perjuicio para la Administración, con acciones vinculadas a los funcionarios accionantes que desplace el principio de inocencia. Véase que, de las múl tiples declaraciones recabadas, solamente una guardia de seguridad declaró ver a una persona cerca sin subir a la antorcha. Entre el hecho que relata la guardia de seguridad y la acción de los funcionarios demandantes, hay una brecha no colmada por la prue ba. Entre el derecho humano a que a priori a cada funcionario se lo entienda inocente y su responsabilidad funcional, existe un puente conformado por la prueba de hechos y actos corroborados mediante un estándar alto -fuera de toda duda razonable, fehacientemente- que justifiquen su inaplicabilidad. La inocencia
-en términos laborales: ausencia de responsabilidad funcional - solo cede ante la prueba fehaciente de hechos que involucren la acción del funcionario.
En efecto, la Sra. QQ, quien se desempeña como guardia de seguridad dependiente de la empresa CC informa que el día 20 de marzo tomó turno en el puesto 15. Hizo una recorrida en el predio que corresponde y no encontró novedad alguna. “Cuando me dirijo a la garita en la cual debo estar apostada no visualiza nada fuera de lo normal en la zona que debe controlar ni tampoco en la zona de enfrente a su puesto. “Lo que logro ver es parte del movimiento normal en la próxima a la antorcha logro ver la camioneta de laboratorio a las 23.15 aproximadamente. Luego la vuelvo a ver a la hora 3.00 la cual siempre retiran muestra para laboratorio. También logro visualizar personal de Ancap lo cual es normal ver dado que en esa zona se encuentra personal de cracking, refinación, personal de laboratorio Área 2. También logro visualización personal de Ancap circulando con carro eléctrico hora 00.23 por tema operativos, el cual es común verlos pasar por su área de trabajo. Aclarando que en ningún momento veo a nadie subir la antorcha. Los factores pueden ser por poca iluminación en el área, así como también puede ser algo normal ver personal de Ancap circulando en la planta, el control que realizamos es que ninguna persona ajena al área puede ingresar al área así como también si vemos o detectamos cualquier anomalía, debemos comunicar a la brevedad…” (Fs.
75 vto. de los A.A.)” …El resto de la noche ví un funcionario al lado de la antorcha. Eran como las 4 y algo que yo estaba ordenando el puesto para entregarlo ordenado. Estaba con el casco blanco y el uniforme gris. Era alto. Había una cuerda colgando de la antorcha, esa cuerda sí estaba….Cuando lo enfoqué estaba en la antorcha, un poco más adelante, caminó y se fue por la parte de atrás. Siempre andan igual por ahí controlando. Lo ví como una actividad normal.” (Fs. 197 vto. de los A.A.) El Sr. JJ, Operador C, señala que no vio nada extraño ese día y que se enteró del hecho por redes sociales lo cual le sorprendió y sintió molestia porque era su lugar de trabajo. “Yo nunca ví a nadie subirse a la antorcha por eso llamó la atención, porque se sabe cua ndo hay paro, cada tantos años, ver una tela en la antorcha fue extraño.” (Fs. 31 vto. de los A.A.) La Sra. PP, dependiente de CC, informa que: “…nosotros no controlamos el trabajo del personal de ANCAP sino que controlamos que ninguna persona ajena a la planta ingrese al predio, pero si vemos a alguien subir a la antorcha por cuestión de lógica se comunica de inmediato a la oficina de vigilancia porque quizás para dicho trabajo se corte la calle para realizar las operativas de la tarea a realizarse, que de haberlo visto la comunicación se iba a realizar de la manera que se debe realizar pero siempre aclarando que no se vio nada… (Fs. 76 de los A.A.) En el mismo sentido, el guardia RR informa que: “…yo en ese momento en mi horario no vimos nada y mucho menos para ese lado de la antorcha no se ve.” (Fs. 76 vto. de los A.A.) Por su parte, el guardia OO informa: “Desde el puesto 12 no hay buena visibilidad a la antorcha pues está como a 150 metros o más a lo que nunca podríamos ver si había una tela rosada atada a la antorcha.
Nosotros los del puesto 12 tratamos de controlar todo pero nos concentramos más en la gente o autos que vienen de afuera para que no pueda ingresar alguien extraño…” (Fs. 79 de los A.A.) Mientras tanto, SS señala que: “El día sábado 20/3/2022 tomo turno de 22:00 a 6:00 en el puesto No. 7 sin novedades. En el correr del turno no noté a nadie subiendo a la antorcha, ni mucho menos colgando algo en la misma.” (Fs. 80 de los A.A.) El Sr. TT, Operario B de la Gerencia de Refinación declaró que no vio nada que le llamara la atención en la planta el día en que colocaron la tela. (Fs. 112 de los A.A.) En el mismo sentido, declaró el Operario B UU (Fs. 118 vto. de los A.A.)
3.6. La resolución atacada se encuentra viciada por falta de motivación.
Por las razones expuestas, en opinión de quien suscribe, la resolución se encuentra viciada por falta de motivación en cuanto a los hechos que pueden entenderse probados en estándar de fehaciencia como para superar el principio de inocencia. La demandada, no logró demostrar cuáles fueron las acciones que implicaron negligencia, demora o imprudencia en el marco de lo previsto en el art. 21 del Reglamento de Sanciones. A su vez, tampoco se explicitan cuáles fueron los actos concretos que implicaron un apartamiento de lo previsto en el Código de Conducta de
ANCAP.
Si bien ha existido un perjuicio en la imagen de la Administración, dicho perjuicio no se ocasionó por el acaecimiento de una falta disciplinaria. El hecho, cuya gravedad no está en discusión, se produjo por una serie de factores, muchos de los cuáles sur gen en los propios considerandos de la Resolución No. 831/2023. Nótese que en el Considerando 6º) se destaca: “Ante la gravedad de los hechos, las falencias y vulnerabilidades detectadas en autos, se encomienda a la Gerencia Refinación realizar una revisión de todos los procedimientos de guardias, pasaje de un turno a otro, custodia pe rimetral, a los efectos de adoptar las máximas garantías para los activos de la Refinería.” A su vez, en el considerando 7) se dispone: “Convocar a los Gerentes de Producción de Energéticos y Refinación, a presentar presencialmente un informe escrito sobre procedimientos de control y ajustes que pudieran corresponder a los mismos, en la Refinería y Control de activos de producción, para su consideración en las primeras sesiones de Directorio del año 2024.” En el mismo sentido, mediante el informe de fecha 6 de abril de 2022, el Ing. Elec. FF, Gerente de Gestión de Instalaciones de ANCAP, sugiere diversas medidas a adoptar a efectos de evitar situaciones similares a futuro.
(Fs. 98 vto.- 100 de los A.A.) De los antecedentes agregados en obrados, no existen elementos que permitan concluir que el hecho se produce en virtud de la existencia de una falta administrativa.
Tanto el Sr. AA como el Sr. BB cumplieron con su tarea en lo que refiere a “Coordinar y monitorear las operaciones realizadas por los Operadores C, Controlar las variables de operación en el campo y reportar desvíos en las mismas. Poner en marcha, modificar las condiciones de operación y/o detener equipos de alta y baja complejidad, conforme al cumplimiento de los procedimientos y/o directivas, Verificar las condiciones operativas de los instrumentos y equipos…controlar y registrar en planillas datos de campo…realizar y coordinar tareas de mantenimiento liviano y preventivo...” (Fs. 226 vto. de los A.A.), tal como lo dispone su descripción de tareas.
Como fuera analizado en el capítulo 3.2. del presente, en ningún momento se les solicitó que controlaran la estructura, sino que el foco siempre está en la llama de la antorcha. Por otra parte, aunque hubieran querido controlar las barandas, la visibilidad en el lugar es mala debido a la presencia de otros equipos y existe falta de iluminación tal como surge de las declaraciones de los testigos y del informe elaborado por el Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales. Escuadrón de Reconocimiento Aeroespacial (Fs. 162 de los A.A.) (Ver capítulo 3.3. del presente) A su vez, el hecho de que la persona que colocó la tela vistiera el uniforme de ANCAP, implicó que los guardias de seguridad no notaran nada extraño ya que su función refiere fundamentalmente a controlar que no haya personas ajenas a la institución circul ando. Por otra parte, la circulación entre los distintos sectores es libre, por lo cual no sería llamativo para ningún funcionario ver a un operario de otro sector con uniforme en cualquiera de las áreas. (Capítulos 3.4 y 3.5) Sin perjuicio de ello, como fuera analizado, ni los actores, así como ningún otro funcionario vio a nadie subir a la antorcha (capítulo 3.5), probablemente por la falta de iluminación y la mala visibilidad.
Por tanto, entiendo que corresponde priorizar el principio de inocencia y anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).