Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 465/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 483/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 465 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 483/2023).
RESULTANDO :
I) Los actos administrativos enjuiciados por la parte actora tratan, primero, de la resolución de la Inspectora Departamental de fecha 17.10.2022 , que denegó la petición formulada por la actora el
28.9.2022. Esta fue relativa a la revisión del cómputo de su Actividad Computada correspondiente a 2021, indicando que “ no hay error en el cómputo, por cuanto la calificación de BPS expresa “Tipo de licencia:
enfermedad. Por otra parte, no se realizó ninguna solicitud de amparo en el Art. 50. Del Estatuto del Funcionario Docente ” (fs. 5 vto. infolios). Y segundo, de la resolución que le inhabilitó a participar en el concurso de oposición y mérito convocado en 2022 para el cargo de Directores de Instituciones Educativas dependientes de la Inspección Nacional de Educación Artística, que surge en el listado de habilitado publicado en el sitio web institucional el 14.10.2022 (fs. 7 a 8 infolios).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad de los actos.
II) La representante de la parte demandada contestó a fs.
21 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 5301/2023 (fs. 29).
III) Abierto el juicio a prueba, las partes ofertaron y produjeron la que consta a fs. 47 y ss. y ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 262/2025 (fs. 71), las partes lo hicieron a fs. 73 y ss.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 596/2025, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 103 y ss.).
V) Por auto No. 4588/2025 (fs. 107) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución de la Inspectora Departamental de fecha 17.10.2022 que denegó la petición formulada por la actora el 28.9.2022, relativa a la revisión del cómputo de su Actividad Computada correspondiente a 2021, indicando que “no hay error en el cómputo, por cuanto la calificación de BPS expresa “Tipo de licencia: enfermedad. Por otra parte, no se realizó ninguna solicitud de am paro en el Art. 50. Del Estatuto del Funcionario Docente ” (fs. 5 vto. infolios). Asimismo, resiste la resolución que le inhabilitó a participar en el concurso de oposición y mérito convocado en 2022 para el cargo de Directores de Instituciones Educativas dependientes de la Inspección Nacional de Educación Artística que surge en el listado de habilitado publicado en el sitio web institucional el 14.10.2022 (fs. 7 a 8 infolios).
Narró que en su calidad de Docente en Educación Artística de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria (en adelante: DGEIP) desde el año 2012, ocupa desde el año 2018 un cargo efectivo en Expresión Corporal en la Escuela de Tiempo completo de Solymar Norte (Canelones).
Dijo que en mérito al cargo que ostenta, se postuló para el puesto de Directora de Institución Educativa dependiente de la Inspección de Educación Artística en Concurso de oposición y méritos convocado a tal efecto en el año 2022.
Agregó que según establece el artículo 38 del Estatuto del Funcionario Docente (en adelante: EFD) de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP), uno de los factores a considerar era la actividad computada, exigiéndose una promedial mínima de 18.50 en el último trienio.
Adujo que, por no haber alcanzado tal puntaje, habiendo solicitado revisión, fue incluída en la lista de inhabilitados.
Consideró que tal exclusión deriva del hecho de haber gozado licencia maternal anticipada, por indicación médica en plena pandemia, en el año 2021 que fue indebidamente computada como licencia por enfermedad.
Aclaró que según el artículo 50 del EFD, las jornadas de licencia por maternidad no se computan como inasistencias a los efectos de asignación de puntajes por Actividad Computada, y las inasistencias por enfermedad, no se computan solamente cuando exceden diez días y se solicita declaración de “justificación especial”.
Sostuvo que los actos impugnados reposan sobre motivos equivocados, y la inhiben de participar en un concurso fundamental para su carrera docente.
Respecto del fundamento expresado en la Resolución que le inhabilita, explicó que exige registrar en el último trienio calificado (2019 – 2021) una Actividad Computada promedial mínima de 18.50, artículo 3 literal e de las Bases del Concurso, lo que habría incumplido.
Sostiene, pues, que a ese resultado de días mensuales trabajados se llega si se computa el período de licencia prenatal como licencia por enfermedad, siendo, esto un razonamiento erróneo.
Dijo que desde el 5.5.2021 al 22.1.2022 gozó de licencia por maternidad, pre y pos natal, por indicación médica, lo cual no cambia la naturaleza de su licencia, por no encontrarse enferma sino cursando embarazo.
Aludió al artículo 5 de la Ley No. 19.161 al respecto, para señalar que se encontró certificada por BPS por el período 5.5. al 4.7.2021 bajo “supervisión de embarazo de alto riesgo”, esto es, prolongación del “embarazo prenatal”.
Estimó que existió licencia maternal prolongada atendiendo a la existencia de circunstancias de riesgo.
En cuanto a la resolución denegatoria de 17.10.2022, sostuvo que se basó en que la actora no realizó ninguna solicitud de amparo conforme el artículo 50 del EFD, artículo cuyo procedimiento se aplica exclusivamente a licencias por enfermedad.
Por ende , la equivocada calificación de la naturaleza de la licencia devino en una errónea conclusión por parte de la Administración, viciando los motivos del acto atacado.
II) Corrido el traslado de rigor compareció la Administración demandada. Controvirtió la acción señalando que los encausados no resultan procesables en tanto no son los que causan el perjuicio a la promotora, al no cumplir con el requisito de lesividad del artículo 309 de la Constitución.
Planteó que, y atendiendo a los dichos de la actora, el acto administrativo que le causó la lesión fue el que dispuso la actividad computada, es decir, el informe de Dirección Docente correspondiente al año 2021, y contra esto, no formuló oposición alguna conforme dispone el artículo 55.1 del EFD.
Dijo además que debió haber recurrido la calificación anual que le asignó la actividad computada en 2021.
Adujo que pretende por vía oblicua acceder al contencioso anulatorio, al pretender un pronunciamiento de la ANEP para rever el original acto lesivo que se encuentra firme.
Insistió en que los actos encausados no son originarios ni, por ende, lesivos, no manifestando la actora, en su momento, reproche alguno hasta que quiso participar del Concurso de marras.
Por lo demás, sostuvo que la actora no cumplía con el mínimo de 18.50 de actividad computada en el trienio 2019 – 2021 para participar del concurso pretendido (incumplía artículo 3 , literal e , de las Bases del Concurso).
Refirió al argumento de la calificación de la licencia como maternal o por enfermedad, toda vez que esta última incide en la asignación de puntaje por actividad computada salvo cuando se prolongue por un período mayor a diez días con justificación especial por parte de los servicios, todo lo cual debe declararse a petición de parte interesada (artículo 50 EFD).
En tal sentido, se remitió al informe de donde emanan 45 faltas de la actora, lo que hace que no llegue al promedio requerido de 18.50.
Frente a esto, la hoy actora no realizó la petición prevista en el artículo 50 del EFD dentro de los diez días siguientes a la culminación de la licencia por enfermedad a fin de aplicar justificación especial, así la licencia por enfermedad quedó comprendida en la regla general de incidencia en la calificación de actividad computada.
Explicó que la calificación de licencia por enfermedad es realizada por el BPS, no correspondiendo a ANEP calificar de otra manera, razón por la cual correspondía a la actora solicitar la justificación especial.
Agregó que es claro que la indicación médica es de licencia por enfermedad por el período 5.5.2021 a 4.7.2021.
Y que la licencia por maternidad se encuentra prevista en la Ley No.
19.161 y en el artículo 70.2 del EFD, que hace referencia a “ enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto ”, que otorga derecho a prolongación de descanso prenatal o puerperal.
Surge, pues, de la propia norma legal, que se está ante una prestación económica por enfermedad como consecuencia del embarazo, y la misma habilita la prolongación del descanso prenatal únicamente en casos de enfermedad (artículo 5, Ley No. 19.161).
El artículo 70 del EFD, por su parte, establece que el Consejo concederá la licencia por maternidad y sus vinculadas de acuerdo a la certificación expedida por los servicios médicos oficiales. Así, la actora gozó de la licencia maternal correspondiente y a demás le fue otorgada licencia médica por enfermedad como consecuencia del embarazo. Tal licencia por enfermedad le fue notificada a la accionante en el momento en que se le otorgó, por lo cual estuvo en conocimiento de tal calificación y no realizó reproche alguno en su oportunidad (procedimiento de justificación de artículo 50 EFD).
Finalizó expresando que no existiendo error en la calificación de la licencia no se contravino norma alguna siendo legítimos los actos encausados.
III) Control de regularidad formal de la acción y sistema contencioso aplicable. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la primera volición encausada le fue notificada a la actora el 19.10.2022 (fs. 22 A .A.), y la segunda el 14.10.2022 (según dichos no controvertidos) por lo cual, interpuso contra ambos actos en plazo los recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 20.10.2022 (fs. 1 y ss. infolios).
Por resolución de fecha 24.5.2023, la ANEP desestimó el recurso jerárquico poniendo fin a la vía administrativa (fs. 94 y ss. A.A.).
Tal decisión fue notificada a la actora el 25.7.2023 (fs. 104 A .A.), la demanda anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 11.9.2023 (según consta en la nota de cargo a fs. 15).
Asimismo, al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y
20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 11.9.2023 contra dos actos cuya notificación a la actora se produjo con fecha 19.10.2022 y 14.10.2022.
IV) Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia a lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación de los actos.
V) Antecedentes relevantes y examen del caso.
La actora tomó licencia, por enfermedad, conforme registro de BPS en Historial Médico desde el 11.3.2021 al 24.3.2021, desde el 5.5.2021 al
4.6.2021, y del 5.6.2021 al 4.7.2021 (fs. 16 A .A.) y licencia , maternal, de acuerdo al certificado de BPS desde el 5.7.2021 al 10.12.2021 (fs. 17 A.A.).
El 2.8.2022 se le notificó su puntaje de calificación docente anual de 17,51 puntos y puntuaje por antigüedad de 3,91 (fs. 6 y 7 de Carpeta de Documentación 29 fs.) que surge detallado de fs. 18 a 20 de los antecedentes administrativos.
En setiembre de 2022, es decir 9 meses después de finalizar su licencia el 10.12.2021, la actora peticionó que se reconsidere el cómputo de la Antigüedad Computada correspondiente al año 2021, sosteniendo que “seguramente no se consideró en su cálculo la excepción establecida para la licencia por maternidad que usufructué durante el periodo que va desde el 5 de mayo de 2021 al 22 de enero de 2022 tal como lo establece el artículo 50 del Estatuto del Funcionario Docente”.
Expresó se consideró licencia por enfermedad lo que a su entender fue una extensión durante el periodo prenatal como ampara el artículo 5 de la Ley No. 19.161.
La funcionaria señaló que la licencia pre natal no es un periodo de licencia por enfermedad como las que se encuentran definidas en el artículo
70.1 del Estatuto y que tienen una categorización de faltas o ausencias diferentes a las que corresponde a la li cencia por maternidad, y que considerar su licencia como licencia por enfermedad, sería discriminatorio y le causaría perjuicio afectando el resultado y computo de la Antigüedad Computada (fs. 3 y 4 A.A.).
Indicó que cuando recogió la documentación requerida para la inscripción al llamado a concurso de oposición y méritos para proveer cargos de Directores de Instituciones Educativas, advirtió que su Actividad Computada no llegaba al mínimo requerido en el llamado, porque en el cómputo del año 2021 arrojaba una cifra inferior a la que correspondía acorde a la excepción que significó ese año el haber tenido un periodo extendido de licencia médica por maternidad (fs. 5 A.A.).
El 14 de octubre la Inspectora Regionalizada Educación Artística informó que se realizó la revisión de la causal de licencia de la actora, sobre el periodo 5.5.2021- 4.7.2021, que corresponden a licencia médica.
Dando cuenta de que no habiendo realizado la gestión de amparo del artículo 50, dichas inasistencias afectan la actividad computada (fs. 15 A.A.).
También el 14.10.2022 se publicó en el sitio web de la DGEIP la Nómina de docentes inscriptos habilitados e inhabilitados del Concurso de Oposición y Méritos para proveer cargos de Directores de Instituciones Educativas dependientes de la Inspección Nacion al de Educación Artística (fs. 6vto.y ss. infolios).
El 17.10.2022 la Inspectora Departamental denegó la petición formulada indicando que “ no hay error en el cómputo, por cuanto la calificación de BPS expresa “Tipo de licencia: enfermedad. Por otra parte, no se realizó ninguna solicitud de amaro en el Art. 50. Del Estatuto del Funcionario Docente” (fs. 5 vto. infolios).
El 20.10.2022 la funcionaria interpuso recursos de revocación y jerárquico contra la resolución que la inhabilitó para participar en el concurso de Oposición y Méritos y la resolución denegatoria de su petición de reconsideración del cómputo de la Antigüedad Computada (fs. 2 a 3 infolios).
Por Resolución No. 8 de 13.1.2023 la DGEIP no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por la funcionaria considerando que las licencias que incidieron en la actividad computada fueron licencias por enfermedad por las que no realizó el procedimiento establecido en el art. 50 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 8 vto. y 9), y por Resolución No. 1249/023 de
24.5.2023 el Consejo Directivo Central de la ANEP no hizo lugar al jerárquico.
Esto, por considerar que el periodo extraordinario de descanso por enfermedad consecuencia del embarazo es una enfermedad certificada por el Banco de Previsión Social, por lo que aplicando el artículo 50 del Estatuto debió solicitar la justificación especial en un plazo de 10 días hábiles desde que finalizó la causal (fs. 105 A.A.).
Pues bien, debe relevarse que resultan aplicables al caso los artículos 50 y 55 del Estatuto del Funcionario Docente.
El artículo 50 establece que: “Toda inasistencia a la función incidirá en la calificación de la actividad computada, excepto en los casos en que el docente se vea impedido de asistir a sus obligaciones por alguna de las siguientes causas:
(…) “Licencia por maternidad o relacionada con la maternidad durante los primeros seis meses de vida del hijo debidamente certificada por los servicios médicos oficiales.
(…) Cuando se presenten situaciones comprendidas en las excepciones señaladas, el Director del establecimiento igualmente registrará las ausencias en la documentación que elevará a la junta calificadora, especificando la causal que motiva la excepcionalidad.
Procedimiento: Esta justificación especial será declarada a petición de parte interesada que deberá formularse indefectiblemente dentro de los diez días hábiles siguientes a la culminación de la licencia por enfermedad que se pretende amparar en tal declaración. Vencido dicho plazo, sin que el interesado haya presentado tal petición, caducará su derecho a hacerlo, y la licencia por enfermedad quedará comprendida en la regla general”.
Por su parte, el artículo 55 dispone que: “Las Inspecciones Docentes darán vista al interesado del informe de cada visita que se le haya practicado, en un plazo máximo de veinte días hábiles. Los Directores darán vista en un plazo de diez días hábiles de sus informes anuales.
55.1. Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del informe que corresponda, el interesado podrá formular oposición al respecto, mediante escrito presentado ante el Director o Subdirector, quien lo elevará con info rme a la Junta Calificadora. Si mediare oposición el Inspector informante se abstendrá de integrar la Junta Calificadora.
55.2 El docente podrá interponer los recursos administrativos contra la calificación anual que se le haya adjudicado, en el plazo de diez días corridos contados a partir del siguiente a su notificación”.
La lectura de la normativa frente a los antecedentes del caso, independientemente del esfuerzo argumental de la actora, no permite respaldar su pretensión anulatoria en tanto no recorrió de modo oportuno los caminos expresamente previstos a tal efecto.
En otras palabras, el accionamiento no puede prosperar porque los actos impugnados no son los originarios de la situación jurídica potencialmente lesiva, encontrándose firmes aquellos que eventualmente causaron la lesión que hoy alega la actora.
En síntesis, los actos impugnados tratan de (a) el acto que rechazó su petición calificada de revisión de la Actividad Computada de 2021 que le adjudicó 17,51 puntos y, (b) la resolución que la inhabilitó a participar en el concurso de oposición y mérito por no contar con la puntuación suficiente a dichos efectos.
Más allá del planteo de la accionante relativo a las licencias en cuestión que (como parte del íter formativo de la manifestación administrativa), debe de verse que ninguno de los dos resultan los originarios de la situación jurídica lesiva, sino que esta sería consecuencia del acto que aprobó la Actividad Computada de 17,51 puntos incluida en la califi cación anual de la funcionaria.
Tal calificación le fue notificada el 2.8.2022 , y sin mediar reclamo alguno, quedó firme.
En efecto, surge a fs. 6 y 7 de Carpeta de Documentación 29 fs. que la actora fue notificada de su puntaje de calificación docente anual de 17,51 puntos que surge detallado de fs. 18 a 20 A .A., y no fue controvertido en autos -en la demanda ni los alegatos - que omitió interponer los recursos correspondientes conforme dispone y reclama el artículo 55 del Estatuto del Funcionario Docente anteriormente citado.
De modo que resulta evidente que, si la actora pretendía resistir aquella decisión de la cual aquí incluso refiere y reitera agravios, no era la vía de movilizar una nueva petición la idónea para hacerlo, sino a interposición de los recursos pertinentes.
En el entendido que la actora ataca el acto que rechazó su petición de revisión de Actividad Computada del año 2021 y la posterior resolución que la inhabilitó a participar en el concurso de oposición y méritos (por no contar con la puntuación suficiente, puntuación ligada a la Actividad Computada), cuya asignación tampoco la actora no cuestionó en tiempo y forma, es dable concluir en que el carácter lesivo no se encuentra en los actos resistidos.
Esto porque la petición implicó por una vía oblicua un intento de abrir una nueva oportunidad impugnativa (habiendo omitido las dos oportunidades y caminos correspondientes previstos en los artículos 50 y 55 del Estatuto contra las decisiones potencialmente agraviantes), por lo que la denegatoria a lo solicitado, no resulta la cre adora de la situación eventualmente dañosa.
Arribados este punto, el Tribunal recuerda que como enseña CAJARVILLE, están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, art. 309 inciso 3º y Decreto-ley No. 15.524 art. 24 inciso 2º).
Así, no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporci onaría satisfacción al impugnante (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 149).
A partir de lo anterior cabe remitirse a lo expuesto, entre tantas, en las Sentencias Nros. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 659/2015 104/2017, 114/2018, 632/2023, entre muchas otras.
En definitiva, lo que agravió a la actora fue definido por la Administración en un acto que quedó firme y no fue recurrido, habiendo tenido la debida oportunidad de cuestionarlo tanto en la hipótesis del artículo 50 (en su génesis) como del artículo 55 (en su resultado) del Estatuto del Funcionario Docente, cosa que no hizo.
Por ende, los actos aquí impugnados carecen de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la confirmación de los actos.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).