Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 464/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 458/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 464 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
458/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA, a demandar la nulidad de la Resolución No. DP 102/2018 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de julio de 2018, por la cual se resolvió denegar el acceso a un subsidio transitorio por incapacidad parcial art. 70 Ley 16713, por no cumplir los extremos de prueba exigidos, computando un total de 23 años, 08 meses y 15 días de servicio (fs.
11 vta. A.A.).
El actor señaló que , en el primer Dictamen emitido por la Comisión Técnico Médica, se le otorgó una incapacidad Baremo 46,03% y que con fecha 11 de mayo de 2018, se presentó nueva documentación a efectos de solicitar la reconsideración de dicho Dictamen. El 10 de julio de 201 9, se realizó un nuevo Dictamen, en el cual se consideró que no configura incapacidad. Dicho informe no fue notificado al actor. Finalmente, mediante la resolución atacada se entendió que el accionante no configura causal para ampararse al subsidio por incapacidad parcial.
El promotor consideró que su situación encuadra en lo previsto por el art. 22 de la Ley No. 16.713. Las razones que llevaron a las Comisiones Médicas a dictaminar del modo en que lo hicieron no se encuentran debidamente explicitadas y no surgen los fundamentos que permitan conocer con certeza las razones de lo resuelto.
Por otra parte, precisó que no se le dio vista en forma previa al dictado de la Resolución denegatoria, lo cual acarrea su anulación. El último dictamen fue notificado con anterioridad a los recursos administrativos.
Indicó que computa un total de 31 años, 8 meses y 10 días de servicios por lo cual lo señalado por el BPS no se ajusta a la realidad de los hechos lo que inficiona de nulidad el acto por presentar un error en los motivos.
En atención a ello, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada (fs. 2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 13 BB, en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Señaló que la resolución impugnada fue dictada conforme a Derecho.
Destacó que la situación del accionante, no encuadra en lo previsto el art. 19 de la Ley No. 16.713 ni en el art. 22 de la Ley No, 16.713.
De acuerdo con lo previsto en el art. 2 del Decreto No. 306/013: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
El actor no cumple con esta condición ya que su porcentaje de incapacidad asciende a 46,03% Posteriormente, se entendió que posee una incapacidad para la tarea habitual a partir del 26 de octubre de 2017. No obstante, existe un impedimento legal para el otorgamiento del subsidio y es justamente que el mismo procede si la persona se encuentra en actividad o en período de inactividad compensada, extremo que no se cumple en este caso.
Expuso que no es de recibo la falta de motivación alegada en tanto el acto se fundamenta en el análisis detallado de la situación médica de éste, lo cual se encuentra incorporado al trámite de solicitud de jubilación.
En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución impugnada (fs.
13 a 19).
III) Abierto el juicio (fs. 21) se produjo la de fs. 23 a 113 y alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs. 116 a 121 y 122 a
129).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 14/2026, el amparo de la demanda (fs. 130 a 131).
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y , en su mérito , anulará el acto administrativo impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. DP 102/2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de julio de 2018, por la cual se resolvió denegar el acceso a un subsidio transitorio por incapacidad parcial art. 70 Ley No. 16.713, por no cumplir los extremos de prueba exigidos, computando un total de 23 años, 08 meses y 15 días de servicio (fs. 11 vta.
A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que el actor con fecha 29 de junio de 2017, se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación con acumulación Ley No. 17.819 (Incapacidad) (fs. 2 vto. de los A.A.).
El 18 de enero de 2018, la Comisión Técnico Médica se expidió otorgándole una incapacidad Baremo 46,03%. (fs. 7 de los A.A.).
El 24 de enero de 2018, se otorgó vista al actor (Fs. 7 vto. de los A.A.).
El 11 de mayo de 2018 , el actor presenta documentación para la reconsideración del Dictamen. (fs. 9 de los A.A.).
Con fecha 12 de julio de 2018, se deja constancia de que se recepciona dictamen médico con discapacidad parcial, siendo que ya se agotó la instancia de vista y al tratarse de una solicitud de jubilación por imposibilidad física con acumulación, corresponde denegar. Se afirma que tampoco le asiste el derecho a subsidio transitorio por incapacidad parcial dado que no s e encuentra en actividad en el período del dictamen médico.
(Fs. 10 de los A.A.).
El 19 de julio de 2018, se dicta la Resolución No. DP 102/2018 por la cual se resolvió denegar el acceso a un subsidio transitorio por incapacidad parcial por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No.
18.395.
El 6 de agosto de 2018 se procede a citar al titular para notificar (fs.
10 vto. de los A.A.). El 14 de agosto de 2018, el Sr. AA autoriza a su abogada patrocinante. (fs. 11 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico se realiza nueva evaluación con fecha 10 de julio de 2019 en la cual se le asigna al actor una incapacidad Baremo 46,76% (fs. 19 de los A.A.).
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 57,51% (fs. 28 de los A.A.).
El 8 de octubre de 2020, se le asignó una incapacidad Baremo 53,85% (fs. 9 de los A.A.).
A Fs. 136 de los antecedentes administrativos lucen los períodos de servicios registrados en Caja Militar, Policial, BPS y períodos de trabajo reconocidos en Estados Unidos.
V) La normativa que regula la situación de autos está contenida en las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
Así, el artículo 4° de la Ley N.º 18.395, sustitutivo del artículo 19 de la Ley N.º 16.713, dispone:
“ARTICULO 4º.- (Jubilación por incapacidad total). - Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 19. (Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez a ños de servicios reconocidos de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley, como mínimo, (...) Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el Artículo 43 de la presente ley".
Por su parte, el artículo 5° de la Ley N.º 18.395, que sustituyó la redacción del artículo 22 de la Ley N.º 16.713, establece lo siguiente:
“(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). - El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará g ravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley N.º 16.320, de 1º de noviembre de 1992”.
A su vez, los Decretos N°382/1998 y Nº306/013, regulan el modo de actuación de las Comisiones Técnicas actuantes, a fin de determinar el encuadramiento o no de los afiliados en las situaciones previstas en la norma legal y, por tanto, sí pueden constituirse en beneficiarios de las prestaciones en juego.
En tal sentido, el citado Decreto No. 306/013, que aprueba la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagró en sus arts. 2° y 3° respectivamente: “(…) La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
(…) A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
En otro orden, la Ley No. 17.819 regula el régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión, estableciendo en su artículo 1°que:
“Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos - el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación.
Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare su actividad”.
VI) En el caso, el Banco de Previsión Social denegó la solicitud del actor por considerar que su incapacidad no se generó en período de actividad o de inactividad compensada. Por tal motivo, entendió que no se configuraban los requisitos previstos en el art. 22 de la Ley No. 16.713 para ampararse al subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución impugnada en autos, asignaron al actor un porcentaje de baremo inferior al 66%, conforme fluye de las actuaciones glosadas a fs. 19 y 28 de los antecedentes administrativos (49,78% y 57,51% respectivamente). Con estos elementos, resulta primariamente compartible con la demandada que la situación del Sr. AA no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la jubilación denegada, es decir, una incapacidad que lo invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
Ahora bien, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que si el actor pretende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico -Médica del organismo previsional tiene la carga probatoria de acreditar con prueba idónea a tal fin (prueba pericial).
Como lo ha dicho la Corporación “... el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha validado la accionada” (Cfme. Sentencia No. 281/2012).
En la especie, el promotor solicitó el diligenciamiento de prueba pericial en los términos que lucen a fs. 27 vto. Ante dicho pedido, con fecha 5 de agosto de 2025, el ITF -Departamento de Medicina Forense del Poder Judicial elaboró el Informe Médico Pericial y concluyó que las patologías determinan una incapacidad funcional del 47,51%, a la que adiciona los factores com plementarios, alcanzando una incapacidad funcional permanente total del 73,04% con una capacidad remanente del 26,96%. Por tal razón, en virtud de superar el umbral del 66% establecido por el Decreto No.306/013, el informe concluye que el actor presenta u na incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, estimando que dicha situación se configuró a comienzos del año 2020, momento en el cual el conjunto de las afecciones determinó la pérdida definitiva de su capacidad laboral (fs. 88 a
95).
Las conclusiones precedentes, evidencian la incapacidad absoluta del accionante para realizar toda tarea y, por ende, la desajustada valoración realizada por los dictámenes médicos del organismo previsional.
A partir de ello, no puede más que colegirse que la valoración de la situación sanitaria del promotor realizada por el ente demandado fue desajustada; extremo que, en definitiva, reconduce la cuestión a un supuesto de error en los motivos, que vicia de irremediable nulidad la resolución impugnada.
Al respecto, conforme señala CAJARVILLE: “Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit. págs. 32 y 33).
Finalmente, surge que la historia laboral del accionante comprende períodos de servicios en Caja Militar, Caja Policial, Banco de Previsión Social y períodos trabajados en Estados Unidos, los cuales deben ser ponderados conforme a las normas de acumulación y reconocimiento aplicables. Ante ello, si consideramos la declaración de incapacidad desde comienzos del año 2020 (de acuerdo con la pericia realizada en esta instancia) y la circunstancia de que el actor cesó en su actividad el 20 de enero de 2017 (fs. 32 A.A.); el cómputo de servicios reconocidos supera los diez años exigidos por el art. 19 de la Ley No, 16.719 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No, 18.395. Así, el Sr. AA cumple con los requisitos previstos en la norma referida a efectos de ampararse a la jubilación por incapacidad física.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, disposiciones legales aplicables y complementarias, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).