Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 463/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 531/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 463 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA. Acción de Nulidad ” ( Ficha No.
531/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 24 compareció AA asistido por la Dra. BB a demandar la nulidad de la resolución del Consejo Directivo Central Provisorio de la Universidad Tecnológica N°629/23 de 28 de noviembre de 2023 que resolvió la instrucción de un sumario al actor y la prohibición cautelar del ejercicio de docencia direct a y retención de medios haberes durante 6 meses (fs. 3 vta. a 4 vta. AA en 154 fs.).
Defendió la procesabilidad del acto que dispone el inicio del sumario y citó en su apoyo diversas sentencias de este Tribunal y Doctrina al respecto.
Sostuvo que la resolución impugnada es violatoria del derecho al honor y al principio de presunción de inocencia, principios que en nuestro Derecho tienen rango constitucional.
Se agravió porque se consideró como antecedente del sumario dispuesto a una investigación administrativa que fue archivada por falta de prueba y refirió que al momento en que interpuso recurso de revocación contra la Resolución impugnada, no había tenido a cceso al expediente completo en el cual recayó la misma.
Consideró que la resolución está viciada por error en la existencia de sus motivos. Señaló que la presunción de inocencia impone a la Administración acreditar la responsabilidad del funcionario y este extremo no es el que surge de los antecedentes. Por tanto, entendió que si los hechos operantes como supuesto normativo o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos.
Agregó que la resolución también está viciada por falta de motivación.
La motivación debe ser exacta, los hechos deben ser verdaderos y deben corresponder a los textos invocados en las razones de Derecho. Así la imposición de medidas preventivas debe fundarse razonablemente, de lo contrario se le estaría imponiendo una mera sanción de carácter anticipado.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 24 a 41).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 48, la Dra. CC, en representación de la UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA (UTEC).
Opuso la excepción previa de falta de jurisdicción y, en subsidio, contestó de modo contradictorio la demanda, bregando por la confirmación del acto.
En lo que refiere a la excepción previa entablada, sostuvo que el sumario administrativo es un procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad del funcionario imputado de la comisión de una falta administrativa y a su esclarecimiento, siendo un acto de naturaleza instrumental. Citó en su apoyo varios fallos de la Corporación y afirmó que el acto que dispone la apertura de un sumario es ilesivo, no procesable ante esta jurisdicción.
En lo que dice relación con el fondo, y luego de reseñar los antecedentes del dictado del acto, entendió que no se afectó el derecho al honor y el principio de presunción de inocencia, ya que las denuncias realizadas de acoso por parte de una estudiante, daban mérito suficiente para la realización de un sumario a efectos de esclarecer los hechos y baja ninguna circunstancia conculcan el honor del actor, ni suponen una violación del principio de inocencia.
Por su parte, las medidas cautelares adoptadas se condicen con la necesaria tuición de la presunta víctima, por lo que aparecen como razonables y proporcionadas.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 48 a
54).
III) Sustanciado el incidente (fs. 56 a 64) y previa vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 715/24); la Corporación por Resolución No. 157 de fecha 25 de marzo de 2025, desestimó la excepción de falta de juris dicción opuesta por la demandada (fs. 70 a 71 vta.).
IV) Se abrió el juicio a prueba (fs. 71 vta.) y se produjo la que luce de fs. 74 a 89.
V) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
92 a 95 y 97 a 108).
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 673/2025, el rechazo de la demanda y en su mérito la confirmación del acto resistido (fs.
110 a 114).
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito, confirmará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución del Consejo Directivo Central Provisorio de la Universidad Tecnológica N°629/23 de 28 de noviembre de 2023 que resolvió la instrucción de un sumario al actor y la prohibición cautelar del ejercicio de docencia directa y retención de medios haberes durante 6 meses (fs. 3 vta. a 4 vta. AA en 154 fs.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Como cuestión preliminar, corresponde señalar que mediante la Sentencia No. 157/2025 de fecha 25 de marzo de 2025, la Corporación resolvió desestimar la excepción opuesta por la demandada y consideró procesable ante esta jurisdicción anulatoria el acto que se impugna en obrados (fs. 70 y 71 infolios).
En esa oportunidad, y con una integración anterior de la Corporación, los Sres. Ministros Dra. Rossi, Dr. Corujo y el Dr. Reyes, sostuvieron que:
“la instrucción de sumario administrativo, con o sin medidas, se trata de un acto procesable ante esta jurisdicción anulatoria.
Así, entienden que decretar el inicio de un sumario o proceso disciplinario es una volición que en sí misma genera efectos lesivos definitivos que exceden lo instrumental o preparatorio, aun cuando no tenga consecuencias negativas para el involucrado”.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Selva Klett, a cuya posición adhiere este redactor, sostuvo que: “la porción del acto por la cual se dispone la iniciación de sumario, en tanto acto por antonomasia de procedimiento, netamente instrumental, no resulta impugnable ante esta jurisdicción.
En cambio, considera que las medidas provisionales sí resultan procesables (Véanse, en ese sentido, las sentencias No. 356/2020, 719/2020, 237/2021, 67/2022, 87/2022, 568/2022, entre otras)”.
V) Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios articulados por la parte actora.
Al respecto, no se advierten vicios procedimentales. En ese sentido, corresponde remitirse a la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, que ha sostenido de manera reiterada que no procede conferir vista previa con carácter previo al dictado del ac to que dispone la instrucción del sumario.
Sobre el punto, la Corporación sostuvo en la Sentencia No. 587/2023:
“el agravio fincado en la ausencia de vista previa no puede ser de recibo, puesto que ninguna norma impone a la Administración la necesidad de conferir vista previa, al dictado del acto que instruye el sumario.
Sin perjuicio de ello, a entender del redactor, aun siendo cierto lo señalado, esto es, que no hay norma que obligue a la Administración a conceder la vista previa al dictado que instruye el sumario, nada impide su otorgamiento, en tanto, cumplir con ello sería congruente con el Derecho de Defensa a ser oído antes de ser sometido a un sumario.
Pues bien, dicho lo anterior, de todos modos, no cabe lugar a dudas, que la vista correspondiente, y las posibilidades de defensa, las tendrá la sumariada en el transcurso de la instrucción del sumario, por lo que no se verifica en la instancia una hipótes is de indefensión y menos aún, se conculca, con el principio del debido procedimiento.
Por tanto, la vista previa no era de precepto en este caso, debiendo descartarse la irregularidad invocada por la parte demandante”.
Por otra parte, corresponde tener presente la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, dada por el acoso sexual en el ámbito educativo.
Sobre el punto, el art. 6, lit. “B” de la ley N°18.561, de 11 de setiembre de 2009, no ofrece margen para u na interpretación diversa, en tanto impone al empleador, entre sus obligaciones, la de proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan, así como la identidad del o la víctima y de q uienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones. De lo anterior resulta que nada cabe reprochar al actuar de la Administración demandada.
VI) No se configura, en el caso, la vulneración del principio de inocencia ni la afectación del derecho al honor invocado por la parte actora. En efecto, la mera disposición de un sumario administrativo no constituye una sanción anticipada ni importa una de claración de culpabilidad, sino la apertura de un procedimiento destinado a esclarecer la eventual existencia de una falta funcional.
Tal como ha señalado el Tribunal en la sentencia No. 587/2023: “La decisión de iniciar un sumario es apenas el puntapié inicial de un procedimiento disciplinario, en el cual la Administración tiene la carga de probar la irregularidad y la responsabilidad del funcionario sumariado en la misma. Y por cierto que, si no lo hace, la absolución del funcionario imputado de la falta administrati va será la que deberá imponerse en aplicación del principio de inocencia”.
VII) En lo atinente a la motivación del acto, tampoco se configura vicio alguno que afecte su legitimidad.
El acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado en los antecedentes obrantes en autos. No obedece a una decisión arbitraria, sino que se sustenta en una denuncia concreta formulada por una estudiante de la carrera de Ingeniería en Logística, en la que se describen determinados hechos que podrían configurar situaciones de acoso moral, trato diferencial y contacto físico inapropiado. Tales extremos fueron corroborados, en una valoración preliminar, mediante los testimonios recabados ante la Gestión Académica, constituyendo un fundamento real, legítimo y suficiente para disponer la instrucción del procedimiento.
En ese sentido, la Corporación hace suyo el exhaustivo análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuyos términos se señaló: “De la compulsa de los AA agregados a la causa, surge que el acto resistido sólo dispuso la apertura de un procedimiento sumarial y se aprecia con meridiana claridad que en momento alguno el impugnado atribuye responsabilidad al accionante, extremo que ser á objeto de evaluación conforme se desarrolle el procedimiento disciplinario.
Claramente conforme surge de autos, el accionante habría tenido una conducta que no se compadece con aquella que debe tener un docente para con el educando y que ya tenía un antecedente con las mismas o parecidas características. En el informe obrante de fs. a 81 de la Carpeta de Documentación de 154 fs. se entendió que se habrían verificado los elementos constitutivos de acoso moral por part e del docente AA a la estudiante DD. De las declaraciones de testigos que depusieran ante el Docente con funciones de gestión de la carrera Ingeniería Logística Mgter.
EE, resultaba la presunta existencia de hechos y actos cometidos por el accionante que merecían ser analizados en profundidad a través de un sumario administrativo, procedimiento que además asegura al sumariado el contar con todas las garantías constituciona les, legales y reglamentarias tendientes a la protección de sus derechos.
Nada puede reprocharse entonces al actuar de la Administración en este aspecto.
No se comparte que en la especie se hubiera producido una afrenta al principio de inocencia del Ing AA, así como tampoco a su derecho al honor.
En el sub judice se trata de una resolución que dispone la iniciación de un procedimiento disciplinario, donde además conforme surge de los A .A.
agregados se informó al accionante que podía contar. Y es errónea la apreciación del promotor en cuanto a que se le impuso una sanción. Lo que sucedió en la especie fue que el acto encausado dispuso medidas precautorias. Si luego de desarrollarse el proce dimiento disciplinario se llegara a la conclusión que no cabía atribuir responsabilidad al Sr. AA, se procederá a devolver los medios sueldos retenidos por lo que de manera alguna se le está sancionando y responsabilizando en forma anticipada.
Tampoco es de recibo que se hubiera optado por aplicarle la suspensión más extensa. Si la instrucción sumarial insumiera un tiempo inferior y si las conclusiones de aquélla y clausura de las actuaciones llevaran un tiempo menor, la suspensión preventiva también alcanzaría los mismos guarismos.
Es evidente que la Administración actuó correctamente al disponer sumario administrativo y que el mismo se realizara con la imposición de medidas cautelares. No debemos olvidar que nos encontramos frente a una relación docente -estudiante, donde evidentemen te existe una relación de poder del primero sobre el segundo que dificulta el tomar acciones por parte de este último, máxime cuando como en la especie, se trata de situaciones de acoso que perturban y hasta si se quiere avergüenzan a las víctimas” (fs.
113 a 114).
De igual modo, cabe destacar que el hecho de que la resolución impugnada haya referido como “antecedente” a una investigación previa, que fuera archivada por falta de prueba, no merece reproche alguno desde el punto de vista de su legitimidad. Ello es as í por cuanto la referencia a la investigación previa no revist e naturaleza sancionatoria, sino que posee un carácter meramente informativo, al limitarse a consignar un antecedente tenido en cuenta por la Administración.
VIII) Por otra parte, en lo que respecta a las medidas cautelares adoptadas, atendiendo las circunstancias fácticas del caso y la gravedad ontológica de las faltas presuntamente cometidas, estas no se presentan en modo alguno como irrazonables o desproporcionadas;
circunstancia que descarta la configuración de un exceso o desviación de poder. Por el contrario, las medidas dispuestas aparecen debidamente fundadas, en tanto responden al deber de protección que incumbe a la Administración respecto de las presuntas víctimas y resultan acordes con la finalidad preventiva que inspira la normativa aplicable.
Así, resulta acertada la decisión de apartar al supuesto agresor de las personas sindicadas como víctimas a efectos de evitar ulteriores daños y garantizar la realización de la instrucción, máxime cuando el actor se encuentra en una posición de poder, como docente, en relación a las presuntas víctimas (sus estudiantes).
IX) En definitiva, se concluye que la Administración actuó de acuerdo a Derecho; por lo que corresponde, entonces, la confirmación de la volición resistida.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).