Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 461/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 422/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 461 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
422/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció la Sra. AA, asistida por la Dra. BB, por el consultorio jurídico de la Facultad de Derecho de la UDELAR, a demandar la nulidad de la Resolución No. 03 -936-2023-122 de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la Jubilación por Incapacidad Física de afiliación Servicio Doméstico, por no reunir las condiciones previstas para acceder al Derecho al amparo de la siguiente normativa: artículo 19 de la Ley No. 16.713 del 3/9/1995, en la redacción dada por el art. 4 de la ley No.
18.395 del 24/10/2008 (fs. 23 y 24 infolios).
Señaló que, en diciembre de 2022, la Comisión Técnica dictaminó que la actora mantiene una incapacidad para el empleo o profesión habitual, con un porcentaje de Baremo actual de 50,65%. Destacó que, los informes donde se establece dicho porcentaje resultan escasos y escuetos y, además, carecen de los elementos de ponderación y de la debida fundamentación por parte de los profesionales actuantes . En atención a ello, sostuvo que el acto impugnado adolece de falta motivación, por cuanto en el texto de la resolución no se expresan las razones que llevaron a la adopción de esa decisión.
Señaló que fue diagnosticada con cáncer de mama y que, durante su evolución, se le detectó un linfedema crónico que la limita y le impide desempeñar su trabajo, el cual constituye su principal fuente de ingresos.
Afirmó que dicha situación le ha provocado un cuadro depresivo, con episodios de ideas de muerte en momentos de máxima angustia.
A su vez, manifestó que sufrió un traumatismo de codo, con trazo de fractura a nivel de la epífisis proximal del radio, con compromiso de la superficie articular y alteración de las partes blandas subyacentes.
Puntualizó, asimismo, que padece lagunas mentales, diabetes, hipertensión arterial y colesterol elevado.
Con base a lo anterior, concluyó que no se establece forma expresa y clara, los motivos que llevaron a la Administración a otorgar un Baremo del 59,05% en el año 2019 y luego bajarlo a 50,65% en el año 2022.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 6 infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
CC, en representación del Banco de Previsión Social y contestó controvirtiendo los términos de la demanda.
Relató los antecedentes del acto administrativo cuestionado para enfatizar que la Administración actuó conforme a Derecho y expresó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado.
Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (baremo) fueron fijados por el Decreto No. 306/013.
Indicó que la actora no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física en atención a que no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No. 16.713, que es tener un baremo mínimo de un 66%.
Entendió que el Servicio Médico, luego de haber diligenciado toda la prueba médica dictaminó que la actora no adolece de incapacidad que sea amparada legalmente, ya que el grado de la misma asciende ahora a un 50,65% cuando de acuerdo a la reglamentación vigente se exige una incapacidad no menor al 66%.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto enjuiciado (fs. 53 a 58 infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes y, conferido el plazo para alegar de bien probado, las partes hicieron uso de dicho plazo y formularon sus alegatos (fs. 59 a 136; 139 a 142 y 143 a 149).
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 756/2024, en el cual aconsejó amparar la demanda y en su mérito anular el acto cuestionado (fs. 150 a 151).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 153), la que previa integración por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Mónica González (fs.
158) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la pretensión anulatoria y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 03 -936-2023-122 de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la Jubilación por Incapacidad Física de afiliación Servicio Doméstico, por no reunir las condiciones previstas para acceder al Derecho al amparo de la siguiente normativa: artículo 19 de la Ley No. 16.713 del 3/9/1995, en la redacción dada por el art. 4 de la ley No. 18.395 del 24/10/2008 (fs. 23 y 24 infolios).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.
15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) El artículo 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley No. 18.395, establece que la causal de jubilación por incapacidad total se configura en los siguientes supuestos:
“A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilaci ón o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
El Decreto No. 306/013, que aprueba la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), dispone en sus artículos 2° y 3° que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configura con un 66% o más de invalidez. En los casos de incapacidad parcial, se valorarán aquellas que afecten el desempeño del empleo habitual, presumiéndose la incapacidad absoluta y permanente cuando la disminución funcional sea igual o superior al 50%.
Por su parte, el artículo 7 del Decreto No. 382/998, dispone que corresponde al Área de Medicina Laboral del BPS la emisión del dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad.
En el presente caso, la Sra. AA fue evaluada por la Comisión Técnica Médica del Organismo Previsional, habiéndose asignado un baremo de incapacidad del 59,05%, el 10 de diciembre de 2019 (fs. 15 infolios).
En atención a ello, se le asignó subsidio transitorio por incapacidad parcial por el período 2019-2022.
Al efectuarse la revisión correspondiente, con fecha 20 de octubre de 2022, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo de 50,65% (fs. 29 infolios).
En virtud de no alcanzar el umbral del 66% previsto por la normativa vigente, se le denegó la jubilación por invalidez.
La actora sustenta su pretensión alegando una incorrecta valoración médica y sosteniendo que el acto carece de una debida motivación, en tanto no refleja adecuadamente su situación de salud.
En este marco, corresponde recordar que la determinación del grado de incapacidad constituye una cuestión eminentemente técnica. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal, si bien es posible controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que, en estos casos, corresponde para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Sentencia No. 281/2012, entre muchas otras).
La carga de esta prueba recae en la parte que sostiene la existencia de una equivocación en el dictamen, sin perjuicio de que el Tribunal, en aplicación del principio de impulso procesal, pueda disponer su producción de oficio cuando lo estime pertinente.
En este proceso, la actora aportó prueba pericial calificada. La misma fue realizada por la Dra. DD, que emitió informe pericial el día 25 de julio de 2025. En este, luego de referir a las instancias de evaluación con la Sra.
AA, la Perito concluyó: “De acuerdo a Normas para la Valoración del Grado de Invalidez, baremo BPS, versión 2014, las patologías tenidas en cuenta para la evaluación del impedimento funcional son:
Asma estadio I: 5% Cáncer de mama clase II, con linfedema de miembro superior izquierdo contenido en forma parcial, con dolor y limitación funcional:
50%.
Depresión crónica, grado II, bajo tratamiento, con persistencia de síntomas: 20%.
Patología degenerativa de columna, clase I, con movilidad conservada, tomografía con alteraciones degenerativas a nivel cervical:
8%.
Hipertensión arterial tratada, clase I con medicación: 5%.
Por factores complementarios: edad 10%, instrucción primaria completa 8%, tareas con mediana carga psicofísica 6%, sin probabilidad de reinserción laboral 5%: 29%.
Por regla reduccionista presenta invalidez combinada global de
66.78%.
Con factores complementarios aplicados a la invalidez combinada global presenta invalidez global total de 86.14% con 13.86% de capacidad remanente”.
Estas conclusiones, fundadas en criterios técnicos y médicos, desvirtúan categóricamente el dictamen de los servicios médicos del BPS.
Como ha sostenido el Tribunal: “El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf.
BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011;
742/2002 y 958/1998) (…)” (Sentencia No. 70/2016).
En consecuencia, y contrariamente a lo sostenido por el Organismo demandado, se ha acreditado en autos que la actora padece una incapacidad que le impide trabajar. El acto administrativo impugnado no se ajusta a la realidad fáctica acreditada en el proceso, configurando un error en los motivos que lo vicia de nulidad.
Como señala la doctrina: “Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causado” (CAJARVILLE, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo”, T.
II, pág. 238, 2da. Edición ampliada, 2008).
Finalmente, al caso, resulta aplicable lo que el Tribunal sostuviera en Sentencia No. 220/2023, en la cual se indicó que: “Las conclusiones precedentes dan cuenta de que las razones empleadas como fundamento del acto enjuiciado (no configuración de incapacidad para trabajar) no fueron tales. Por el contrario, la prueba pericial fue contundente en relación con las patologías que afronta la Sra. EE, que fueron definidas como crónicas y progresivas y le impiden realizar una actividad laboral.
Por consiguiente, en atención a la conclusión a la que arribara la prueba pericial precitada (asunto eminentemente técnico, propio de la medicina); no puede más que concluirse que la valoración de la situación sanitaria de la actora realizada por el Ente d emandado fue desajustada:
extremo que, en definitiva, redunda en un supuesto de error en los motivos, que vicia de irremediable nulidad la resolución impugnada”.
En definitiva, este Tribunal concluye que ha quedado debidamente acreditado, sobre la base de una prueba pericial idónea, suficiente y no controvertida por la Administración, que la actora presenta una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Consecuentemente, el acto impugnado adolece de error en los motivos, desde que prescinde de una realidad fáctica debidamente acreditada en autos, razón por la cual corresponde declarar su nulidad.
V) Desde otro enfoque la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi consideró que aun cuando la pericia reviste un valor probatorio decisivo, concurre, además, un vicio de motivación, derivado de la ausencia de una adecuada explicitación de las razones que condujeron a la fijación del baremo.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, disposiciones legales aplicables y complementarias, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. González.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).