Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 315/2026
9 de setiembre de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, dado que no existió responsabilidad extracontractual del Estado.
- Ficha (IUE)
- 2-18549/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 315/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CAPPI, ANDREA C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-18549/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1057-1065, contra la sentencia definitiva Nº 31/2026 del 10 de febrero de 2026 de fs. 1046-1049, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1057-1065 manifestó que le agravia que el Sr. Juez incurrió en error en la comprensión del accionar ilegítimo de la contraria que constituyó el fundamento de la acción. Existe algo que no fue cuestionado: en setiembre de 2020 la demandada bloqueó una calle, colocando un cerramiento al ras entre el límite del padrón de esta parte y la fracción expropiada ya que en ese entones había pasado a ser un bien de uso público, de jurisdicción departamental (por decisión propia del MTOP) y la Intendencia definió que sería una calle. Esto también resulta de las actas de comprobación que obran en el expediente acordonado IUE 171-111/2020 (acción de amparo) y con las diferentes declaraciones de los testigos. Ha de verse que la acción de esta parte nada tuvo que ver con el proceso expropiatorio. La acción de esta parte se basó en el cerramiento colocado, el bloqueo del padrón, el uso ilegítimo de un bien público, una calle; todo lo cual frustró el acceso a parte importante de los padrones producto del fraccionamiento. Ha quedado probado que una vez que se finalizara con el proceso expropiatorio (que culminó), el bien pasaría a ser de uso público, una calle de jurisdicción departamental. Sobre esa base y en esas condiciones fue que a la actora Andrea Cappi se le aprobó el proyecto y ella realizó la inversión para promover un fraccionamiento privado en régimen de U.P.H. de 11 terrenos, los cuales, la gran mayoría de ellos, tenía salida al frente a la calle pública que la contraria cerró y usó ilegítimamente bloqueando el acceso. La aceptación de la expropiación por parte de la dicente no tiene nada que ver y mal puede utilizarse como argumento para desestimar la acción pues la demanda no se basó en eso. En la demanda se argumentó que los codemandados bloquearon la calle, cerraron el predio que era un espacio público haciendo un uso diferente al fin con el que fue expropiado. La demanda se basó en que los accionados bloquearon una calle, un espacio público, dejando por ende trunco al proyecto desde que las fracciones quedaban enclavadas, sin salida.
Recordó que el destino del bien expropiado era de uso público y así lo estableció el MTOP tal como surge de la nota de fs, 600-654 y sobre la base de establecido por el MTOP fue que la Intendencia de Canelones dio curso al proyecto de fraccionamiento. La postura de la demandada para rebatir la validez de la nota resulta de franco rechazo pues es contraria a lo que el propio MTOP manifestó en su oportunidad. Apela, además, a aspectos meramente formales que le son ajenos a esta parte, quien no tiene manera alguna de controlar o saber cuál es la forma de comunicación entre los diferentes organismos públicos.
La calle, sostiene, debía además ser hecha por esta parte, tal como sucedió. Si los demandados hubieran entendido que la comunicación no era suficiente para que la Intendencia de Canelones aprobara el fraccionamiento, deberían haber recurrido la resolución de la Intendencia cuando tuvieron conocimiento de ella. Es de hacer notar que se tuvo conocimiento fehaciente de las resoluciones de la Intendencia y todos sus antecedentes administrativos con la tramitación de la acción de amparo en el año 2020.
Agrega que el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta la declaración de la Arq. Cabrera. Esa calle, cuya construcción era condición del proyecto, fue realizada por esta parte, a su costo y no como liberalidad sino como condición de la aprobación del proyecto de fraccionamiento. El mismo fue aprobado al punto que el 29 de mayo de 2020 la Intendencia de Canelones entregó los permisos definitivos y Catastro las cédulas catastrales correspondientes (fs. 660). Fue el MTOP quien informó que el bien era de jurisdicción departamental y fue sobre esa base que se condicionó la viabilidad del proyecto. Si el MTOP no hubiese informado que el bien sería de uso público y que lo utilizaría de forma exclusiva, la Intendencia no le habría aprobado el fraccionamiento. Existió, sin dudas, un accionar ilegítimo de la contraria.
Indicó que no puede sostenerse válidamente que no existió daño porque las obras no fueron hechas en el padrón de la dicente ya que el cerramiento fue en la calle. Con este mismo criterio podría argumentarse que no se genera daño si bloqueo la salida de una casa, cerrándole completamente la vereda, desde que la vereda no es de la persona. El fraccionamiento no pudo seguir de la forma que había sido proyectado y aprobado. Ello resulta incuestionable desde que la propia parte codemandada planteó como hecho nuevo la existencia de otro fraccionamiento, diferente del original, que tuvo que hacerse de nuevo en razón del cierre de la calle. El ilícito está configurado: la ocupación de una calle, bloqueo del único acceso que tenían los padrones; además por la destrucción total de toda la calle y las obras ejecutadas a costos de esta parte.
Estimó incorrecta la apreciación del Sr. Juez a quo respecto a que esta parte consintió los actos de la demandada. Todo lo contrario, ni bien se conoció el hecho ilícito se promovió una acción de amparo y siempre se resistió el accionar ilegítimo de la demandada.
Finalmente, explica que en la recurrida se afirma que no se probó la antijuridicidad por el ingreso al predio, acopio de materiales, etc. porque ello habría sido autorizado por el Sr. Alpuy. El razonamiento no tiene en cuenta los antecedentes de este juicio que echan por tierra la liviana e improbable afirmación de la empresa CIEMSA. Dicha empresa trabajó en ese lugar en el marco de un contrato con GRUPO VIA CENTRAL S.A. y es lógico que cubra su responsabilidad por haber llevado a cabo actos que ocasionaron perjuicio en un bien ajeno.
Expresa que desde que se descarta la responsabilidad no se ingresa en el análisis de los conceptos y montos reclamados, y en el entendido de que debe revocarse la sentencia, deben estimarse todos los rubros reclamados pues la prueba ha sido contundente para acreditar la existencia y cuantía de los mismos. Por las obras ejecutadas se reclamó U$S 160.000, monto que resulta parcialmente probado por la pericia del Ing. Civil Martín Ferreira que informó U$S 102.860 (fs. 413). Asimismo, se reclamó lucro cesante y pérdida de chance por la frustración del negocio proyectado, y esto se estimó entre U$S 38.000 y U$S 45.000, recordándose que esta parte ya tenía negociado alguno de esos terrenos, habiendo firmado boletos de reserva, razón por la cual tenía una gran expectativa, cierta y real de comercializarlos en breve por lo estratégico del punto. El hecho nuevo confirmó el perjuicio desde que tuvo que hacerse un proyecto totalmente nuevo ya que no es un “simple” fraccionamiento de terrenos, sino que importó la modificación y readecuación de un 100% de la idea original con todo el costo consecuente y la pérdida de la inversión realizada oportunamente. El paso del tiempo sin que se haya podido comercializar el emprendimiento original implica de por sí un perjuicio. Del informe de la inmobiliaria y de la pericia que confirma el monto de esta parte, se fija el precio de venta de los padrones en U$S 558.200. Finalmente, el daño moral también se acreditó con prueba testimonial.
3) La parte codemandada Ministerio de Transporte y Obras Públicas evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1070-1075 manifestando que la sentencia es acorde a derecho, realizó un correcto encuadre jurídico de los hechos de acuerdo a la regla de la sana crítica.
Expresó que la actora mantiene su error: la fracción expropiada no es un bien público, por el contrario, el propietario registral del mismo es AFE. El MTOP expropió a su favor. La fracción propiedad de AFE sería librada al uso público cuando el Proyecto, el Estado y el Gobierno Departamental lo entendieran conveniente (es decir, que no fuera de necesidad para las obras del Ferrocarril Central). La Sra. Cappi no puede a su antojo pretender que la fracción expropiada sea considerada una calle pública. A la fecha de realización de las obras por parte de la actora en la fracción del terreno expropiado, ni siquiera se había dado comienzo a las obras del proyecto Ferrocarril Central, hito imprescindible para definir cuando esa presunta, eventual e hipotética calle existiría. La Resolución que designa para expropiar la fracción del padrón deja expresamente delimitado que la misma será para las obras del referido proyecto.
Explica que si esa fracción expropiada fuera, como alega la actora, un bien público de jurisdicción departamental, la expropiación hubiese sido llevada a cabo por la Intendencia de Canelones. Dicha Intendencia advirtió expresamente que no debía avanzar con las obras sin contar previamente con la aprobación de AFE, advertencia que fue reiterada por el propio MTOP mediante nota del 12 de mayo de 2018, en la que se señaló la inconveniencia de desarrollar un emprendimiento inmobiliario tan próximo a la vía férrea. Pese a dichas advertencias, la actora decidió conscientemente avanzar con las obras, alegando la existencia de boletos de reserva que nunca fueron probados. El MTOP había notificado a la Intendencia de Canelones el 24 de noviembre de 2017 sobre la ejecución del Proyecto Ferrocarril Central en la zona, con anterioridad a la presentación del proyecto inmobiliario de la actora.
Indicó que subsidiariamente es dable advertir que el MTOP entregó la tenencia del predio expropiado a GRUPO VIA CENTRAL S.A. mediante el acta correspondiente, en el marco del contrato de Participación Público Privada (PPP). Desde ese momento, cualquier actuación material vinculada a la ejecución de la obra quedó bajo la órbita exclusiva de la contratista, por lo que no puede alegarse una supuesta omisión de vigilancia por parte del Ministerio. Resulta manifiesta la falta de legitimación pasiva que tiene el MTOP y deriva del contrato de PPP. Además hay una segunda y autónoma causal de falta de legitimación pasiva del MTOP derivada del régimen jurídico (Ley Nº 18.786). La sociedad contratista asumió todos los riesgos.
En lo que respecta a los rubros, la actora reclama una suma global de U$S 750.000 y $106.228 sin acreditar de manera fehaciente la efectiva existencia, entidad y cuantía de los daños invocados. La pretensión indemnizatoria se apoya en meras proyecciones económicas, estimaciones unilaterales y expectativas subjetivas de ganancia, que no satisfacen las exigencias probatorias. Las obras ejecutadas fueron realizadas en terreno ajeno sin autorización expresa de los hoy demandados, por lo que el monto pretendido debe ser desestimado de plano. En lo relativo al lucro cesante y pérdida de chance, por el mismo no se acreditó la existencia de una ganancia cierta pues la actora no probó la celebración de contratos firmes y la pérdida de chance no puede confundirse con la totalidad de la ganancia esperada. En lo que respecta al supuesto daño emergente, la actora no acreditó de manera idónea los gastos. No se aportaron comprobantes suficientes, pericias contables concluyentes ni documentos que lo respalden. Respecto de los tributos cuyo reintegro se pretende, corresponde señalar que se trata de cargas propias del dominio que la actora debía afrontar con independencia de la existencia o no de un proyecto inmobiliario. Se reitera que el daño moral no fue probado, los testigos propuestos no resultaron idóneos en la materia para acreditar padecimientos por U$S 15.000, monto que es excesivo.
4) La parte codemandada GRUPO VÍA CENTRAL S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1079-1087 manifestando que el escrito de la apelante no satisface los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 253.1 del CGP pues carece de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento antecedente. El sentenciante analizó exactamente lo que la apelante dice que debió analizarse: si existieron actos ilícitos posteriores a la expropiación que generaran responsabilidad civil. La fracción fue legítimamente expropiada y escriturada a favor del Estado, con indemnización aceptada por la propia actora y puesta a disposición de la dicente para ejecución de las obras del Ferrocarril Central. Todos y cada uno de los hechos que la actora califica como antijurídicos -el vallado de la fracción expropiada, su utilización y las obras allí ejecutadas-, no tuvieron lugar sobre un bien que ya no pertenecía a la actora y fueron realizados en ejercicio legítimo de la posesión conferida por el Estado a GVC para la construcción de la obra pública que motivó la expropiación (proyecto Ferrocarril Central).
Sostuvo que la referencia acertadamente realizada por la sentencia a la expropiación y a su aceptación por la actora no solo resulta indispensable para analizar la juridicidad de los hechos invocados, sino que es determinante al momento de examinar el nexo causal. La ruptura del nexo se ve reforzada además por la propia conducta de la actora, quien conocía desde febrero de 2018 que su padrón sería parcialmente expropiado para la ejecución de obras del Ferrocarril Central, aceptó la indemnización por U$S 174.000 sin formular reserva ni impugnación alguna, decidió proyectar e incluso ejecutar una calle sobre la fracción ya expropiada sin gestionar la correspondiente autorización de AFE como nueva titular pese a haber sido expresamente requerida en sentido contrario por la Intendencia de Canelones, persistió en el desarrollo de un proyecto de fraccionamiento cuya viabilidad de pendía precisamente de la libre utilización de un terreno ajeno afectado a una obra pública de gran escala. Cada una de estas circunstancias evidencia una clara asunción consciente del riesgo empresarial y configura, además, un supuesto de hecho de la víctima que excluye la antijuridicidad de los actos imputados y quiebra en forma concluyente el nexo causal alegado.
Explicó que el eje central del recurso de apelación reside en la afirmación de que la fracción expropiada debía ser “liberada al uso público” como una calle de jurisdicción departamental. La apelante no efectuó una crítica razonada de la sentencia que desestima este planteo, sino que se limita a reproducir los mismos argumentos. La apelante se apoya fundamentalmente en una nota interna suscrita por el entonces Director Nacional de Topografía del MTOP, dirigida al entonces Ministro Rossi (no a la Intendencia de Canelones). Fue ampliamente demostrado en autos que dicha nota carece de carácter resolutivo y es meramente una comunicación interna del MTOP, pero además, es anterior a la expropiación efectiva. Posteriormente se hizo la expropiación y la fracción fue adjudicada a AFE (no al MTOP). La actora tomó una decisión consciente de asumir un riesgo y pretende trasladarlo a esta parte. La actora conoce que la Administración expropió el bien abonándole U$S 174.000 en concepto de indemnización, precisamente porque necesitaba disponer del terreno para ejecutar la obra. La prueba testimonial producida en autos y valorada íntegramente por la sentencia desvirtuó categóricamente la interpretación que la apelante pretende atribuir a dicha nota.
Indicó que resulta manifiestamente ilógico pretender que un bien expropiado por causa de utilidad pública debiera ser liberado al uso público antes de ejecutarse la obra que justificó la expropiación.
En relación al consentimiento y la acción de amparo, sostuvo que la apelante entiende que nunca consintió los actos de la demandada pero la sentencia concluye con total acierto que la actora conoció de manera previa, suficiente y detallada el alcance de la expropiación parcial y sus efectos, aceptó expresamente la indemnización sin reserva ni impugnación, y pese a ello continuó desarrollando su emprendimiento inmobiliario. La actora reconoce que desde febrero de 2018 tenía conocimiento de la expropiación para las obras del Ferrocarril. Esta sucesión de decisiones voluntarias, adoptadas en pleno conocimiento del estado jurídico del bien, configura la asunción consciente del riesgo. La promoción de una acción de amparo no altera en lo más mínimo la conclusión, pues el riesgo fue asumido mucho antes del vallado. Respecto del único hecho que podría, en apariencia, afectar el padrón que permanecía en propiedad de la actora (depósito transitorio de tierra y hierros), quedó plenamente acreditado que fue expresamente autorizado y solicitado por el esposo y representante de la actora, Sr. Nelson Alpuy.
Sobre la prueba testimonial, manifestó que lejos de constituir una expresión de agravios fundada se hace una mera manifestación de disconformidad con la apreciación de la prueba realizada. Los testimonios de los testigos resultaron coherentes, concordantes y convergentes en acreditar que el padrón expropiado fue entregado formalmente a la contratista, la ejecución de las obras se realizó sobre dicha fracción expropiada, la delimitación de la faja ferroviaria fue realizada por la Dirección Nacional de Topografía, no se efectuaron obras permanentes sobre el padrón remanente de la actora. La prueba documental corrobora, además, tales extremos. El informe de CIEMSA es claro al señalar que no se realizaron obras permanentes en el padrón de la actora, limitándose su intervención a tareas accesorias y temporales de acopio de materiales (tierra y hierro) efectuadas con autorización del Sr. Alpuy, quien se presentó en el lugar como propietario.
En cuanto al daño emergente, sostuvo que la actora reclama U$S 160.000 por la supuesta destrucción de la calle construida sobre la fracción expropiada. Sin embargo, la prueba obrante en autos demuestra de manera concluyente que la calle no solo no fue destruida sino que existe, permanece intacta y se encuentra operativa a la fecha. La existencia de la calle pública frente a la vía férrea es un elemento que agrega valor al inmueble de la actora. No se probó la existencia del daño.
En la misma línea pero en relación al lucro cesante y la pérdida de chance, estimó que la actora reclama U$S 575.000 por la frustración de su proyecto inmobiliario, cuando el mismo continuó su desarrollo. Para que el lucro cesante sea resarcible, se requiere una probabilidad seria y objetiva de ganancia frustrada, no una mera aspiración o expectativa. Si la actora debió reformular su proyecto, ello se debió a su propia decisión de diseñar un fraccionamiento cuya viabilidad de pendía de la utilización de un terreno expropiado. La existencia de un nuevo proyecto confirma que las unidades son comercializables y que, como señaló la sentencia, el predio mantuvo su funcionalidad.
Finalmente, estimó que el daño moral reclamado asciende a U$S 15.000 fundándose exclusivamente en las declaraciones de tres testigos (una amiga, una conocida de la familia y su cuñada), cuyos testimonios resultan manifiestamente sospechosos por vínculos de amistad íntima y parentesco que las unen a la actora.
Concluyó que la malicia temeraria con que ha obrado la actora impone que se le apliquen las máximas sanciones procesales. La conducta procesal de la actora ha evidenciado un ejercicio abusivo de las vías judiciales, al persistir en un reclamo manifiestamente infundado contra GVC a sabiendas de que los hechos invocados carecen de toda antijuridicidad y que los daños, de exsitir, tienen otra causa que sus propias decisiones.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 785/2026 del 9 de abril de 2026 (fs. 1089), se asignó esta Sala (fs. 1095) y recibidos los autos en el Tribunal el 28 de abril de 2026 (fs. 1097 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, por los fundamentos que se expondrán.
II) La Administración responde cuando se verifican los presupuestos del art. 24 de la Constitución.
En efecto, en cuanto a la responsabilidad del Estado esta Sala en anterior integración, en posición que comparte la actual, expresó en sentencia Nº 138/2014, que :
“Cabe recordar que la Sala adhiere a la posición que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales frente a los terceros damnificados; esto es, quién responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 8ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, Nº 456, p. 644).-
Así también, se coincide con De Cores cuando sostiene que no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver –por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (De Cores, Carlos, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en ADCU, T. XXII, p. 403).” Es así que, la norma mencionada anteriormente, establece el principio general de la responsabilidad directa de los Entes estatales frente a los terceros, “ determina quien responde y no cuando hay responsabilidad”. Es por ello, que para establecer cuando hay responsabilidad, debe acudirse al concepto de “falta de servicio” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesa (Sayagués Laso, Tratado..., T. I, ed. 1991, pp. 660/61 y entre otras Sentencias dictadas por la Corporación, 125/95, 408/97).
“ Por consiguiente, surgiría responsabilidad de la administración si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, sea por defectuosa organización del servicio o por incurrirse en ilegalidad ” (Sayagués Lazo, ob. cit., pág. 652).
En definitiva, para imputar responsabilidad al Estado no es suficiente la existencia del daño, sino que la atribución de responsabilidad requiere que haya mediado la figura de “falta de servicio”, en una clara hipótesis de responsabilidad subjetiva Ahora bien, para determinar la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión, a fin de desbrozar si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, contractual o extracontractual, directa o indirecta (cf. De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, citado por el TAC de 2° Turno en Sentencia N°137/2011).
En el caso concreto, para que nazca la obligación reparatoria a cargo del Estado (en sentido amplio) se requiere actividad del ente estatal, nexo causal y daño, en suma, deben verificarse los elementos estructurales del régimen de la responsabilidad civil.
III) En este contexto, surge de la demanda, que se imputa responsabilidad al MTOP y el “Grupo Vía Central SA”, por cercar el predio expropiado, cuyo destino era calle pública.
Este el hecho ilícito que se imputa a los demandados y a partir de ello, reclaman daños y perjuicios.
La actora, afirma, que la calle no era del MTOP, sino de uso público, y al bloquearla, importó encerrar varios predios del fraccionamiento, dejándolos sin salida.
En esta senda, indica, que la Intendencia de Canelones, el 23 de enero de 2018, informó, como condición para que se autorice el fraccionamiento, debía construir la calle en la fracción IE del padrón N° 19.334, es decir, en la parte del bien expropiado.
La pretensión fáctica de la actora, se sustenta en que parte del padrón que expropió el MTOP, tenía como finalidad la construcción de una calle de uso público.
Es en base a este fundamento, y a la exigencia de la Intendencia de Canelones, que se llevó adelante el proyecto empresarial.
La prueba principal en que funda la pretensión fáctica, es una carta dirigida por el Director Nacional de Topografía del MTOP, al Ministro de ese organismo, con fecha 11 de mayo de 2018, que reza “…una vez finalizada la expropiación del padrón 19334 fracción IE, del plano del Ing. Agrimensor Gianella Torres será liberada al uso público quedando en jurisdicción departamental.”.
Así planteada las cosas, el hecho ilícito que se imputa a los demandados es que la parte del padrón expropiado, no se liberó al uso público y, por tanto, siendo indispensable esa calle para la salida de varios de los padrones, el proyecto original abortó, causando determinados daños y perjuicios.
Por tanto, se entiende que el punto está en determinar, si el MTOP, efectivamente expropió la fracción IE del padrón N° 19.334, con la finalidad de liberarlo al uso público y, en caso afirmativo, desde cuándo.
Con relación a la primera interrogante, cabe indicar, que el objetivo de la expropiación fue la realización de obras de “Readecuación del trazado de Vía Férrea Montevideo – Paso de los Toros” en el tramo Montevideo – Juanicó (urbano) entre las progresivas 19 km 00 ubicado en la localidad catastral Las Piedras del departamento de Canelones, lo que fuera dispuesto por Resolución 48/18 del 9 de marzo de 2018 de AFE (fs. 123 y v.), según acta de expropiación. La Resolución a la que alude, se encuentra agregada a fs. 104 v y 105. En igual sentido la Resolución 4190 del 12 de marzo de 2018 de MTOP ( fs. 70-70v) También se determina este destino en la resolución del MTOP , agregada a fs. 102 y ss, y por la que se aprueba la tasación del bien.
En cuanto a la liberación de la fracción al uso público, a criterio de la Sala, puede tenerse por acreditado que efectivamente se proyectó.
Ello no solo surge de la carta a la que hizo caudal la parte actora, dirigida por el Director Nacional de Topografía del MTOP, al Ministro de ese organismo, con fecha 11 de mayo de 2018 ( fs. 34), sino también a la declaración testimonial de la Ing. Agrónoma Gianella Torres, dependiente del MTOP, la que ratificó que dicha franja se liberaría al uso público.
No obstante, con relación a la segunda interrogante, esto es, cuándo se liberaría al uso público, la Ingeniera fue categórica en señalar que “La fracción va a ser liberada al uso público una vez que culmine la obra. Primero se construye la obra en sí de la faja ferroviaria y después se hacen estas obras secundarias pero el librado al uso público se hace al final de la obra” (fs. 410).
Ello también se desprende de la nota agregada por la parte actora a fs. 31, donde expresamente se advierte de la situación de afectación al ferrocarril de bien expropiado y la imposibilidad de hacer cualquier otra obra en el mismo.
Finalmente, cabe indicar, como relaciona acertadamente la codemandada “Grupo Vía Central SA”, que la calle construida en la fracción IE del padrón N° 19.334 (bien expropiado) existe (fs. 524).
Por tanto, descartado que la liberación al uso público del bien de marras, debió realizarse mientras se estaban construyendo las obras del ferrocarril, las demandadas no incurrieron en ningún hecho ilícito.
De tal manera que esa sola circunstancia es suficiente para concluir que no se configuró responsabilidad extracontractual.
IV) En cuanto al agravio relativo a que el juicio no se basó en el conocimiento previo del destino de la expropiación sino en el bloqueo de una calle público, el mismo es de rechazo.
Claramente la actora tenía conocimiento del destino de la expropiación desde un inicio ( fs. 76) ,y por tanto, cualquier acción desarrollada por ella, con conocimiento de la real situación del bien, corren bajo su propia responsabilidad. Por lo que no puede imputar como accionar ilícito la utilización del bien para los fines para los que fue expropiado.
También se descarta responsabilidad por el hecho de haber utilizado momentáneamente parte del predio propiedad de la actora, mientras se realizaban las obras, aun en la hipótesis que la parte actora no la haya consentido.
No solo por la circunstancia de haber utilizado parte del predio en forma momentánea, sino que la parte actora, no acreditó el nexo causal y el daño que eventualmente esa circunstancia haya provocado.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.