Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE ESTAFA - TESTIMONIO IUE 2-33336/2022 - CASACIÓN PENAL”, IUE: 224-87/2024 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante legal de la víctima contra la sentencia interlocutoria Nº 155/2025, del 2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocutoria Nº 444/2024, del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno, accedió al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, según fundamentación obrante de fs. 1 a 6 vto. La referida resolución fue notificada a las partes el 2 de setiembre de 2024, según constancias de fs. 7 y 10.
II) Posteriormente, el representante de la víctima interpuso recurso de ampliación (fs. 14 y 15), el que fue resuelto por interlocutoria Nº 477/2024 (fs. 21 a 23). Dicha providencia se notificó el 12 de setiembre de 2024 (fs. 24 a 27).
III) Con fecha 23 de setiembre de 2024, la Defensa de la víctima, apeló el sobreseimiento dispuesto en primera instancia (fs. 62 a 78). Y por decreto Nº 496/2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario, rechazó el recurso por extemporáneo, en tanto consideró que al tratarse de una providencia de naturaleza interlocutoria, el recurso debió interponerse dentro del plazo de seis días hábiles (fs. 80 a 81).
IV) Frente a la denegatoria del recurso, la Defensa de la víctima interpuso recurso de queja por denegación de apelación (fs. 84 a 89 vto.). El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, confirmó por interlocutoria Nº 72/2025, la decisión de primera instancia, quedando firme de esta manera la inadmisibilidad de la apelación por extemporánea.
V) A fs. 117 y ss., la víctima interpuso recurso de casación, que la Sala declaró inadmisible de plano, según providencia interlocutoria Nº 155/2025, del 2 de abril de 2025 (fs. 125 a 127).
VI) Seguidamente, interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 132 a 134 vto.). Por sentencia Nº 937/2025, del 21 de agosto de 2025, la Corte amparó el recurso de queja, y ordenó al Tribunal que sustancie el recurso de casación interpuesto.
VII) De fs. 160 a 162 vto., la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso.
VIII) Se franqueó el recurso, y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 10 de octubre de 2025 (fs. 172), y previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1.470/2025, se confirió vista al Fiscal de Corte, quien la evacuó a fs. 177 y ss., bregando por el rechazo del recurso.
IX) Por decreto Nº 1.710/2025, del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida, y se ordenó el pase a estudio, y autos para sentencia citadas las partes (fs. 186).
X) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. Por lo que, por decreto Nº 350/2026, del 26 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal (fs. 197), resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Julio Olivera Negrín (fs. 204).
XI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) Sobre la legitimación de la víctima para recurrir la sentencia que decreta el sobreseimiento .
Considera la Corte, al igual que gran parte de los Tribunales Penales, que la víctima tiene un interés que se encuentra reconocido, tanto en la ley, como en pactos internacionales, a recibir una respuesta.
Tal como sintetiza el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno:
“Los específicos términos plasmados en la Ley dejan en evidencia que la fórmula que habilita a la víctima a impugnar una resolución judicial, es sumamente restrictiva. En efecto, se le reconoce el derecho a recurrir pero ‘solo’ en aquellos casos en que la resolución le causa un perjuicio, cuando haya sufrido un agravio (arts. 242 y 248 CGP por remisión del art. 359.3 NCPP) que la propia norma requiere que sea directo – ‘directamente’-. O sea que la resolución cuestionada debe aparejar una consecuencia perjudicial directa e inmediata a los intereses del impugnante vulnerando así un interés actual, propio y concreto de la víctima recurrente, no uno ajeno o general como, entre otros, el ‘de la sociedad’ (Sent. No. 35 de 14/02/2019) (...) En efecto, la providencia que acogió el sobreseimiento en el caso concreto, no obstante la prerrogativa legal contenida en el literal g) del art. 81.2 CPP de ser oída la víctima antes de que se dictara la resolución sobre un pedido del Ministerio Público en tal sentido, afecta directamente el interés de la misma. Y ello por cuanto se desestimó su expresa oposición a tal solicitud de sobreseimiento y consecuentemente su pretensión de que un nuevo Fiscal reexaminara el caso, disponiendo contrariamente a ello, el fin del proceso a través de este modo extraordinario legalmente previsto. A su vez se le está cercenando a la víctima el diligenciamiento de evidencia propuesta -en etapa investigativa formalizada- cuando en materia de diligenciamiento y producción de prueba que hubiera sido propuesta por la víctima ésta tendrá los mismos derechos de las partes, evidentemente que entre ellos el de recurrir la resolución que se dicte al respecto. Téngase presente que en autos la víctima da cuenta que hay evidencia pendiente de diligenciar y ante pregunta concreta de la Sra. Juez acerca de quien la propuso, refirió categóricamente que fue su propia Defensa quien lo hizo.
II) Que el Colegiado comparte que el genuino acceso a la justicia por parte de la víctima se erige en derecho humano fundamental, reconocido en los principales instrumentos internacionales sobre la materia y marcos constitucionales. La efectividad de tal derecho se asienta en garantizar la existencia de un sistema judicial libre, independiente y eficaz, al que toda persona sin ningún tipo de discriminación, pueda acudir para exigir la reparación de sus derechos vulnerados. Este acceso a la justicia requiere que las personas conozcan de los derechos que son titulares y sobre todo, cuenten con los mecanismos para hacerlos efectivos.
Garantizar la participación real en los actos del proceso, como la actividad probatoria, con eficacia sobre su proposición admisibilidad, constituye factores imprescindibles del acceso a la justicia.
Aun cuando en el sistema normativo vigente se atribuya al Ministerio Público la exclusividad en el ejercicio de la acción penal, no deja de reconocerse el derecho de la persona afectada por el delito a tener participación real y efectiva en el procedimiento penal, como tercero coadyuvante adhesivo, reforzando la actividad que despliega la Fiscalía en la persecución de los delitos.
Ese cuerpo de normas que tutela el derecho a las víctimas se integra con instrumentos internacionales entre los que se destacan: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (Organización de las Naciones Unidas, 1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966); la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (Asamblea General de Naciones Unidas, 1999); la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Novena Conferencia Internacional Americana, 1948); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969); la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, (Resolución 40-34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, (Organización de las Naciones Unidas, 1985); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, (Organización de las Naciones Unidas, 1992); la Resolución 1325 (Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, 2000); la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, (VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 2002); las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008); las Guías de Santiago, (XVI Asamblea General Ordinaria de La Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, 2008); entre otros instrumentos.
La Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas ha señalado que como parte del derecho de acceso a la Justicia, se reconoce a la víctima el derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso, por lo que se le debe garantizar ser escuchada, impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la investigación de los delitos, interponer los recursos contra las resoluciones que menoscaben sus derechos, particularmente aquellas que pongan fin al proceso” (sentencia Nº 535/2023).
Y, justamente, la víctima podrá recurrir y así obtener una sentencia a su favor. No por tal hecho -claro está- podrá deducir acusación, pero sí podrá obtener que un Fiscal subrogante intervenga a los efectos del reexamen del caso (arts. 129.3 in fine, 129.4 y 129.5 del CPP). Por tanto, la víctima debe ser oída y tiene pleno interés en que se acoja su pretensión, pues de hacerse lugar a la misma podrá obtener el reexamen del caso.
Y dicha resolución es apelable por cuanto se encuentra dentro del elenco de resoluciones que admiten apelación, y sin dudas la afecta directamente, pues es la última alternativa que tiene para poder obtener el reexamen conforme con lo previsto en el artículo 129.3 del CPP.
Tal como correctamente sintetiza el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno en sentencia Nº 308/2025: “ A favor de la legitimación de la víctima de apelar sobreseimiento se ha manifestado PERCIBALLE: De igual forma podrá recurrir la sentencia que disponga el sobreseimiento si previamente se opuso al mismo y su línea argumental no fue aceptada por el Ministerio Público (Perciballe López, Ricardo. Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. FCU. 1ª Edición. Octubre de 2017. Pág. 194); también así lo ha expresado GARÍN: Dentro de las resoluciones que, sin establecerlo expresamente, a nuestro entender no existen dudas de que pueden ser impugnadas por la víctima, se encuentran: la resolución de sobreseimiento cuando ha mediado oposición de la víctima... (Garín, Sandra. La Actividad de Control y el Recurso de Apelación. AA. VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley Nº 19.293 - Volumen 2. 1ª Edición. FCU. Pág. 52) y no lo descarta MONTEDEOCAR: En este punto debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 360.3 CPP la legitimación de la víctima para impugnar se encuentra acotada a aquellos casos en los que la resolución le afecte directamente, con lo cual no parece tener demasiadas probabilidades de éxito si llega interponer dicho recurso, máxime a la luz de los criterios jurisprudenciales predominantes sobre el particular (Montedeocar Fernández, Ignacio. El Sobreseimiento en el Proceso Penal Uruguayo. Revista Crítica de Derecho Penal. La Ley. Año II. Número 2. 2022. Pág. 414). Corresponde señalar también que existen posiciones contrarias, como la indicada por HERNÁNDEZ Y ÁLVAREZ ESCURSELL (Hernández, Daniel y Álvarez, Gerardo, Primeras Reflexiones sobre los Medios Impugnativos de las Resoluciones Judiciales en el Nuevo CPP. RUDP 2/2016. FCU 2018. Pág. 54) (...) En definitiva, la víctima tiene un interés reconocido legalmente en que se prosiga la investigación e incluso la acción penal en virtud del derecho humano a recibir una respuesta del Estado ante el hecho ilícito que entiende que la afectó. Si tal interés se frustra antes de tiempo, la daña directamente y por consiguiente, le otorga legitimación para apelar.
Es entendible que el tema sea polémico atento a lo dispuesto por el art. 132 CPP: El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria. En primer lugar, una aclaración: ni los apelantes, ni mucho menos este Tribunal, afirman que la víctima tenga la posibilidad de deducir acusación. La víctima no reclama erigirse en querellante, y mucho menos la Sala admitiría tal posición claramente contraria a la ley (...) Este alcance de la estructura procesal del sobreseimiento aleja cualquier interpretación en el sentido de que la víctima tenga incidencia en la pretensión principal, cuyo titular es la Fiscalía; porque la insatisfacción jurídica de la víctima se excluye, no con la efectiva acusación ni mucho menos con la condena, sino con la revisión por fiscal subrogante, que si la ratifica, culmina la posibilidad de oposición de la víctima (129.5 CPP).
En conclusión, la víctima tiene legitimación para apelar porque el sobreseimiento la afecta directamente al vulnerar su interés reconocido por la ley, pero el alcance de su pretensión incidental - deducida en el momento de oponerse al sobreseimiento - para el caso que se admita, llega únicamente a la revisión por fiscal subrogante: no a la deducción de acusación ni por ella, ni por el fiscal subrogante (que lo hará según entienda que no corresponde ratificar el sobreseimiento), ni transformarla en querellante, ni implica otra facultad distinta a la ya establecida en el art. 81.2 CPP de oponerse al no ejercicio de la acción penal”.
En suma, por los fundamentos que anteceden, considera este Cuerpo que la víctima posee legitimación para impugnar la providencia que hace lugar a la solicitud de sobreseimiento.
III) Sobre la naturaleza de la sentencia objeto de recurso .
Precisado lo anterior, cabe relevar que la sentencia que hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento peticionada por Fiscalía, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y que por tanto, el plazo para la interposición del recurso es de seis días (art. 250 del CGP por remisión del art. 359 del CPP).
Al haberse interpuesto el recurso el séptimo día, el medio impugnativo deviene extemporáneo y, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Cabe precisar que la referida sentencia no posee la naturaleza de definitiva, dado que no se pronuncia sobre el mérito del asunto. Esto es, si se cometió o no delito y si la imputada participó o no y, en caso afirmativo, cuál es la pena respectiva.
Si bien el artículo 132 del CPP refiere a que el sobreseimiento tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria, no puede perderse de vista que el sobreseimiento no implica el dictado de una sentencia definitiva en la cual se absuelve a un sujeto.
Lo anterior, no puede resultar novedad alguna. Véase que hace más de cuarenta años, en el marco del CPP, ya Arlas advertía que la sentencia que resuelve el sobreseimiento tiene naturaleza de interlocutoria (ARLAS, José, “ Curso de derecho procesal penal ”, Tomo I, FCU, 1983, págs. 187 y 188).
Tal como correctamente sintetiza la Sra. Fiscal de Corte (S): “(...) la suscrita, coincide con el Tribunal, y considera que la sentencia que dispone el sobreseimiento del imputado, reviste la naturaleza sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, considerando los siguientes fundamentos.
Es de comenzar por citar lo dispuesto por el art. 117 CPP, según el cual las sentencias son interlocutorias o definitivas. La primera de ellas, según lo dispone el punto 3 del citado artículo, es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidentes, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal. En tanto las demás providencias que dicta el tribunal son decretos de mero trámite, conforme establece el punto 4 de la citada norma.
En segundo término, es de considerar, que el CPP incluye al sobreseimiento en la sección IV correspondiente a los Modos Extraordinarios de conclusión del Proceso, correspondiente al Capítulo IV del CPP, que regula los actos del Tribunal y de las partes.
Por otra parte, el art. 132 CPP, estableció: ‘El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria’, artículo éste que sería superfluo si la naturaleza de la sentencia que lo consagra, fuera definitiva...” (fs. 182 vto.).
En igual sentido, dijo la Sala Penal de 1º Turno: “ No obstante, ni el sobreseimiento es una sentencia definitiva absolutoria en cuanto a su naturaleza, ni lo que se ventila en este proceso incidental hace al fondo o mérito del asunto.
La sentencia definitiva es la que decide el fondo mismo del litigio (Cfme. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. De Palma. 1951. Pág. 204), es la que decide el objeto principal del proceso (Barrios De Ángelis. Ibídem. Pág. 166) o como lo dice el propio código: la sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él (y es) definitiva la que resuelve sobre lo principal (117 CPP).
En el sobreseimiento en cambio, no resuelve sobre lo principal - el mérito de la causa, la existencia o no de un delito, la participación o no del imputado, la pena que eventualmente le corresponda - sino sobre la verificación o no de las tres causales taxativas que señala el art. 130 CPP. Se trata de un modo extraordinario de conclusión del proceso y justamente por no ser una sentencia definitiva, es necesario establecer que su efecto es el mismo que el de una sentencia absolutoria... de lo contrario, el art. 132 CPP sería superfluo.
En consecuencia, cuando la víctima apela el sobreseimiento concedido, no apela una sentencia definitiva, sino una interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al incidente planteado por la solicitud de sobreseimiento.
Tal incidente además tiene por objeto esencial determinar si se verificaron o no las causales del art. 130 CPP. En otras palabras, la insatisfacción jurídica de la víctima nace de entender que no se cumplió con la ley porque no está dada ninguna de las hipótesis de dicha norma - agotamiento de las posibilidades probatorias, que el hecho no constituya delito, que medió causa de justificación, inculpabilidad, etc. - y reclama al tribunal, la desaparición de esa insatisfacción, que se logra mediante la orden de reexamen por fiscal subrogante” (Cfme. sentencia Nº 308/2025).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.