Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 454/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 753/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 454 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA S.A. con ESTADO . MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 753/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 22 compareció BB, en representación de AA S.A.
a demandar la nulidad de la Resolución sin número del 16 de febrero de 2024 del Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispuso sancionar a la actora con una multa de 63 unidades reajustables (UR), por infracción a las normas que tutelan derechos fundamentales de los trabajadores denunciantes, además de disponer varias intimaciones de actos a realizar por la accionante (fs. 75 vto. a 79 vto. de los A.A. y fs. 2 a 6).
Expuso que las actuaciones tuvieron inicio a partir de una denuncia de la Sra. CC el 18 de noviembre de 2019 por presuntas situaciones de acoso laboral a manos de la encargada del turno de la tarde del local de su representada (un supermercado), y luego se sumó la Sra. DD a denunciar hechos de la misma índole.
Explicó el derrotero de actuaciones en sede administrativa, señalando que se adoptaron medidas concretas, tales como el traslado de la trabajadora denunciada.
Agregó que, durante dicho procedimiento, las trabajadoras denunciantes no aportaron elementos probatorios que respaldan sus afirmaciones y que, pese a ello, las actuaciones culminaron con el dictado de la resolución impugnada.
Sostuvo que el acto impugnado es ilegítimo porque se realizó una incorrecta valoración de la prueba y porque la resolución accionada no cuenta con la debida motivación.
Asimismo, resaltó que no se tuvo en consideración la actitud de la accionante en etapa administrativa, tampoco su falta de antecedentes lo que desembocó en una desproporcionalidad de la sanción.
En definitiva, solicitó se anule la resolución impugnada (fs. 22 a 33).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 41 el Dr. EE en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a contestar la demanda.
Luego de relevar los antecedentes administrativos, afirmó que según consta en la inspección , se recogió la opinión de la mayoría de los trabajadores y todos manifestaron su descontento con el trato dispensado por la trabajadora denunciada, y que la única medida adoptada por la empresa fue su traslado. Alegó que dicha prueba es heterónoma en tanto se realizó sin noticia de las partes y de forma azar se seleccionó a los trabajadores que dieron testimonio.
Luego citó doctrina y jurisprudencia para defender la correcta valoración de las probanzas, Defendió la motivación del acto porque según el informe letrado se recabó prueba suficiente que acreditó la infracción a las normas (concretamente artículo 6 y 13 del decreto 186/004) y la multa es proporcional en tanto representa 100 jornales de las denunciantes al momento de la denuncia (año 2019).
En definitiva, solicitó el rechazo de la pretensión (fs. 41 a 48).
III) No habiendo ofrecido prueba alguna las partes, alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs. 55 a 58).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó declarar que operó la caducidad de la acción, por Dictamen No. 473/2024 (fs. 61 a 61 vta.)
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 63), la que previa integración por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Graciela Eustachio (fs. 72) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, apartándose del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria y en su mérito confirmará la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución sin número del 16 de febrero de 2024 del Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispuso sancionar a la actora con una multa de 63 unidades reajustables (UR), por infracción a las normas que tutelan derechos fundamentales de los trabajadores denunciantes, además de disponer varias intimaciones de actos a realizar por la accionante (fs. 75 vto.
a 79 vto. de los A.A. y fs. 2 a 6).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.
15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
En efecto, la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el día 21 de febrero de 2024 (fs. 81 vto. de los A.A.) y contra la misma dedujo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 4 de marzo de 2024 (fs. 82 y 83 A.A.).
Por resolución No. 216 de fecha 3 de setiembre de 2024, la Directora General del MTSS, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, desestimó el recurso jerárquico confirmando la resolución recurrida (fs. 103 y ss. A.A.). Esta resolución fue notificada el día 6 de setiembre de 2024 (fs. 106 A.A. y 36 infolios).
La acción anulatoria incoada el día 5 de noviembre de 2024 (nota de cargo de fs. 34 infolios) se presentó en plazo.
IV) Las presentes actuaciones se originaron a raíz de una denuncia formulada por una trabajadora de la empresa accionante (AA S.A.), en la que se atribuyó a la Encargada General del turno vespertino la comisión de diversos actos presuntamente constitutivos de acoso laboral (fs. 2 a 5
A.A.).
En dicha denuncia se describieron distintos episodios: a) impedimentos para hacer gozar del descanso intermedio; b) supuesta sobrecarga de trabajo a los empleados; c) asignación de tareas en el freezer por largo tiempo; d) una suspensión injustificada; e) mala actitud y calificación como “empleada problemática”. Asimismo, se acompañó una nota suscrita por otros trabajadores de la empresa, quienes manifestaron que la referida encargada habría incurrido en conductas de acoso, amenazas, malos tratos, etc.; así como notas individuales de otros tantos empleados en que relatan diversos actos de acoso (fs. 5 vto. y 6 A.A.).
La Inspección General del Trabajo, en base a un interrogatorio pre establecido, concurrió al lugar de trabajo y recabó la declaración de varios trabajadores (fs. 44 vto. y 45 A.A).
Se confirió vista con fecha 4 de agosto de 2020, quien la evacuó expresando que carece de antecedentes por sanciones ante el Ministerio de Trabajo; y que en todo momento tuvo una conducta activa tendiente a preservar el clima de trabajo y que no se ha configurado un supuesto de acoso (fs. 23 vto. a 27 A.A.). En escrito posterior informa que la encargada denunciada fue trasladada a otro local (fs. 41 A.A.).
Culminadas las actuaciones, la funcionaria instructora realiza un Informe Circunstanciado (fs. 64 - 70 A.A.), en el cual concluye:
a) que la Encargada tiene una forma de dirigirse al personal que no se compadece con el cargo que ocupa, lo que emerge de las declaraciones testimoniales que dan cuenta del descontento de los trabajadores con el trato dispensado;
b) que la única medida adoptada por la empresa fue la de trasladar a la Encargada, a partir de lo cual el ambiente de trabajo se tranquilizó;
c) los trabajadores desconocen la existencia de un procedimiento de investigación de denuncias;
d) que en definitiva la Encargada vulneró con su actuar los derechos fundamentales de los trabajadores;
e) si bien no surgen plenamente probados los hechos denunciados, sí obra prueba suficiente del ambiente tenso y el destrato de la Encargada;
f) por lo cual sugiere aplicar una sanción a la empresa e intimarla a que disponga de un protocolo.
Del Informe se confiere vista a la empresa el día 20 de marzo de 2023 (fs. 72 vto. A.A.), quien no la evacúa.
Finalmente, el procedimiento culminó con el dictado de la resolución impugnada.
V) Entiende la Corporación que el supuesto de hecho imputado a la empresa ha resultado suficientemente acreditado.
En tal sentido, el Informe Circunstanciado elaborado por la inspectora instructora, al valorar la prueba producida en relación con la forma de proceder de la Encargada General, consigna: “tiene una forma de dirigirse al personal que no se compadece con el cargo que ocupa. La inspección por derechos fundamentales en el local donde se desempeñaban las denunciantes y la Sra. FF, recoge que la mayoría de los trabajadores expresan su descontento con el trato dispensado. Mayoritariamente afirman haber escuchado que algún compañero y/o compañera recibía un trato inadecuado (malos modos, enojos, comentarios despectivos, insultos)” (fs.
67 vto. y 68 A.A.).
En igual sentido, las declaraciones testimoniales resultan unívocas en cuanto a la existencia de malos modos en el trato, evidenciándose una actitud autoritaria y descalificadora, caracterizada por la imposición de criterios personales sin admitir opiniones divergentes (fs. 44 vto. y 45 A.A.).
A título ilustrativo, resulta pertinente citar las declaraciones mecanografiadas de los trabajadores interrogados en el curso de la inspección, efectuándose a continuación una sucinta referencia a su contenido:
El trabajador 19 declaró: “siempre había diferencias con el personal, al choque” si varias veces diferentes cruces, con la forma de manejar al personal, ella solo acepta la opinión de ella”;
El trabajador 7: “abusa del poder directivo”, “Es pedante y soberbia nunca le escuché insultos pero sí amenazas del poder que tenía”, “dos veces malos tratos vi, una vez cuando dejaron unos envases en el mostrador y no los quiso guardar como destrataba a su compañera de caja” (testigo 7);
El 14: “vi llamadas de atención delante de gente con bastante frecuencia de malos modos”, “no estaba abierta a sugerencias las cosas se hacen como ella decía y si no enojaba era su orden sin opinar”;
El 23: “no sabe, pero escuchó algún comentario”;
El 20: “la encargada nos trata de malos modos, “van a rodar cabezas”; “las cosas se hacen como yo digo”, “presencié malos tratos”;
El 25: “Horrible”; “a mí me trata mal”, “malos modos ” “sos tonta no escuchas bien” Por consiguiente, los testimonios reseñados resultan suficientemente gráficos y elocuentes para evidenciar el trato que la encargada dispensaba al personal. Se advierte la utilización de expresiones intimidatorias, tales como “van a rodar cabezas”, lo que resulta incompatible con un clima laboral adecuado.
Sus relatos, prestados con identidad reservada, presentan un carácter espontáneo y describen los hechos de forma natural, sin advertir signos de respuestas inducidas o prefabricadas.
En consecuencia, existe una prueba directa de los hechos denunciados, por lo que la infracción imputada resulta acreditada. Estas probanzas resultan reforzadas con la siguiente inferencia lógica: la empresa informa que la Encargada fue trasladada de local (fs. 41 A.A.); y todos los testigos son contestes que en virtud del mismo el ambiente de trabajo cambió: “en la actualidad es bueno” (testigo 19); “buen ambiente” (testigo 14); “si la sacaron por problemas fue en otro local, ahora bien” (testigo 20); “ahora tranquilo” (testigo 25). Por tanto, es dable inferir que la Encargada no propiciaba un adecuado ambiente de trabajo, y que al ser trasladada el clima laboral cambió.
Finalmente, cabe también remarcar que la empresa no produjo prueba alguna en vía administrativa, y el testigo que propusiera nunca compareció a declarar pese a las reiteradas audiencias que fijara la Inspección del Trabajo a esos efectos.
VI) Ante estos hechos, la calificación que la Inspección del Trabajo efectúa de los mismos es correcta.
Así, la resolución impugnada en su Considerando III) establece: “Que por tanto surge probado que la Sra. FF con su actuar vulnera derechos humanos de varios/as trabajadores/as que laboran bajo sus órdenes, vulneración que se traducen en gritos, insultos, actitud despectiva. Esto lleva a que no se trabaja en un entorno de trabajo seguro y saludable, en tanto derecho humano fundamental reconocido por la OIT. En relación al acoso laboral denunciado por las Sras. CC y DD, existe prueba suficiente para concluir que las denunciantes trabajaron en un ambiente tenso, con presiones constantes, donde presenció y/o sufrió insultos y gritos, valorándose de esta forma sus derechos fundamentales, así como el derecho fundamental a trabajar en un entorno de trabajo seguro y saludable”.
Américo Plá Rodríguez incluía entre las obligaciones principales del contrato de trabajo la de respetar la dignidad personal del trabajador, de manera que “el trabajador debe ser tratado por el empleador con el mismo respeto con que el trabajador debe tratar al empleador. Son diversas las implicaciones que tiene esta afirmación. Una de ellas tiene que ver con el trato personal, que tanto por el lenguaje como por el tono empleado debe ser correcto y considerado” (Curso de Derecho Laboral. T. II. Vol. I Ed.
IDEA. Año 1991. Pág. 169).
En el mismo sentido, Cristina Mangarelli señala que “el trato del empleador o de los jefes respecto del trabajador debe ser correcto y respetuoso de la persona humana. Ello implica la obligación de un trato verbal adecuado y digno. Se deben utilizar expresiones que no violenten la dignidad de la persona, y evitar los gritos y burlas” (Contrato de trabajo y derechos y obligaciones de las partes. Ed. F.C.U. Año 2018. Pág. 169).
Precisamente, dicha obligación fue vulnerada en el caso a través de la actuación de la representante de la empresa en quien se había delegado el ejercicio del poder de dirección, esto es, la facultad de impartir órdenes e instrucciones. En efecto, quedó ac reditado que la Encargada ejerció esa potestad de manera inadecuada y de forma incompatible con los deberes de respeto, corrección y protección de la dignidad de los trabajadores que pesan sobre el empleador.
Como señala Cristina Mangarelli “el patrono también es responsable por los actos de sus representantes en el ejercicio del poder de dirección, esto es, jefes o supervisores” (Acoso y violencia en el trabajo. Ed. F.C.U.
Año 2014. Pág. 64).
En la emergencia, aun prescindiendo de la actitud proactiva que la parte actora invoca en su demanda, igualmente se configura su responsabilidad por los hechos de la dependiente en quien delegó el ejercicio del poder de dirección. La circunstancia de haber dispuesto el traslado de la encargada no enerva dicha responsabilidad. Se trata de una medida adoptada con posterioridad a los hechos, que no neutraliza el incumplimiento previo de sus deberes de prevenci ón, control y resguardo. A su vez, esa medida tampoco puede considerarse como una medida reparatoria adecuada, desde que ni siquiera se dispuso de una investigación interna de los hechos denunciados. Si bien la parte actora sostiene que se inició un procedimiento interno, no consta que el mismo hubiera sido notificado a los trabajadores o puesto en conocimiento de los mismos por algún medio.
Por consiguiente, no se advierte el vicio de falta de motivación invocado, desde que la decisión impugnada encuentra sustento suficiente en los antecedentes administrativos incorporados a las actuaciones y la prueba diligenciada, permitiendo conocer con claridad las razones que condujeron a la decisión adoptada.
Conforme ha señalado el Tribunal en numerosos fallos, respecto de los derechos de la persona humana entre los cuales se incluye el derecho a una vida libre de violencia y discriminación de cualquier tipo que sea: “tales derechos básicos para la convivencia social han sido ampliamente reconocidos en el ámbito internacional e ingresan en nuestro ordenamiento con rango constitucional por vía del artículo 72 y específicamente para quienes se desempeñan en relaciones de trabajo subordinado, integran la protección especial que ordenan los artículos 53 y siguientes de la Constitución” (Cfme Sentencia No. 836/2022).
VII) Por último, tampoco cabe objetar el quantum de la sanción impuesta. Conforme surge del Informe Circunstanciado se sugiere una multa de “grado mínimo”, que considera el jornal percibido por las denunciantes, aplicando el mínimo de las infracciones graves: cien jornales (art. 13 Decreto 186/004). Por tanto, la multa se encuentra debidamente fundada y explicitada, y no resulta desproporcionada de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, disposiciones legales aplicables y complementarias, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Eustachio.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).