Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 355/2007
16 de julio de 2007
- Ficha (IUE)
- 909/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2007.
No. 355 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“ROSELL, EDUARDO Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS”. Suspensión de ejecución” (Ficha 909/06), pieza separada en los autos principales de igual carátula (Nº 708/06).
RESULTANDO :
I) La parte actora promueve acción de nulidad contra la resolución Nº 977/2005, dictada por el Director General de Rentas de la Dirección General Impositiva, con fecha 28/11/05, por la cual se dispuso:
1) aprobar lo actuado y declarar que al contribuyente SEMCO S.A. le correspondió pagar los siguientes tributos …; 2) declarar que el contribuyente incurrió en mora por no haber abonado en plazo los impuestos determinados en el numeral anterior, imponiendo por tal concepto una multa de 20%...; 3) declarar a los Sres. …. y Eduardo Mario Rosell Argimon solidaria e ilimitadamente responsables del IRIC Saldo 12/93 $ 526.273, IRIC Anticipo 3/94-7/94: $ 402.415 más las sanciones moratorias que correspondan; 4) declarar a los Sres. …. Guillermo José Cassanello Vasallo y … solidaria e ilimitadamente responsables del IRIC Saldo 12/94 y 12/96 : $ 148.763; IRIC Anticipo 8/94-11/97 $ 7.171.738, más las sanciones moratorias que correspondan; … 7) no acceder a la declaración de prescripción de los adeudos peticionada por el contribuyente; 8) intimar el pago de las sumas adeudadas..
Conjuntamente con la demanda (fs. 20-70), la actora solicita la suspensión del acto impugnado, alegando que el perjuicio que le irrogaría su ejecución le sería irreparable, y por tanto mayor que el que le ocasionaría a la Administración su postergación, ya que va de suyo que el monto a que hace referencia la Resolución es imposible de pagar por parte de una emergencia médico móvil, pues la llevaría necesariamente a su liquidación (fs. 69).
II) La demandada, evacuando el traslado conferido (fs.
107-127) solicita se desestime el pedido de suspensión impetrado, por cuanto el acto impugnado no es susceptible de producir daños graves al contribuyente, que superen los que su suspensión puede causar a la organización estatal, según el artículo 2º de la Ley 15.869; ya que aún en el caso de que la Administración dispusiera la iniciación del juicio ejecutivo, el actor podría, fundado en lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario (D.L. 14.306), excepcionarse invocando la existencia del proceso anulatorio pendiente, lo que produciría la paralización de las acciones judiciales que pudieran generarle perjuicio.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 195/2007), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
IV) Citada para resolución por Auto Nº 3596/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por la Ley Nº 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, la actora funda la solicitud de suspensión incoada, en el perjuicio irreparable que le ocasionaría la ejecución del acto, pero no prueba debidamente la verificación del supuesto legal que requiere que dicho perjuicio supere al que le generaría a la Administración la eventual suspensión solicitada, limitándose a afirmar en términos generales que dado el monto determinado, su ejecución provocaría la liquidación de la empresa.
Además, le asiste razón a la Administración cuando afirma que aún en caso de iniciarse el juicio ejecutivo tributario para el cobro de los tributos determinados, la actora podría excepcionarse en el mismo invocando la litispendencia del presente proceso anulatorio, tal como lo consagra el lit. A del art. 91 del Código Tributario.
Por estos fundamentos y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dra. Battistella, Dr. Preza (r.), Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).